Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto 2025-00141 (801-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto proceso verbal Radicación No: 2025 – 00141 – 01 (801 – 25) Demandante: CECILIA FAJARDO DE ORTEGA Y OTRO Causante: CARMELA APRAEZ DE ORTEGA San Juan de Pasto, nueve (09) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

Se procede a dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandante, con el cual se pretende controvertir la decisión judicial emitida el día dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- Los señores, CECILIA FAJARDO DE ORTEGA y NORBERTO ORTEGA VARGAS, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda verbal de restitución de tenencia en contra de la señora CARMELA APRAEZ DE ORTEGA, afirmando que la demandada ocupa parcialmente un inmueble de su propiedad, el cual le fue facilitado en calidad de préstamo o comodato por el causante MESIAS ORTEGA OBANDO, padre del demandante. 2- Mediante auto No. 508 del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto inadmitió la demanda, al advertir falencias formales y sustanciales en su presentación. En particular, el despacho requirió a la parte actora para que aclarara en el poder y en el libelo la acción que pretendía adelantar, toda vez que se hacía Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00141 – 01 (801 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 referencia a una demanda de restitución de tenencia, sin que de los hechos ni de las pretensiones se dedujera la entrega previa de la tenencia del bien a la demandada, ya fuera a título de arrendamiento o de otra naturaleza jurídica. 3- Dentro del término otorgado, la parte actora allegó un nuevo escrito, en el cual ajustó el poder y la demanda indicando expresamente que se trataba de una acción de restitución de tenencia a título distinto del arrendamiento, precisando que el bien fue entregado por el señor MESIAS ORTEGA OBANDO, en calidad de préstamo de uso o comodato, asimismo, acompañó copia de una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se reconocía que la señora CARMELA APRAEZ DE ORTEGA ocupaba el inmueble en calidad de tenedora, así como declaraciones sumarias notariales que, según su dicho, demostraban la existencia del comodato. 4- No obstante, mediante auto No. 551 del dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto rechazó la demanda, al considerar que las falencias señaladas en el auto anterior no fueron subsanadas de manera suficiente, por cuanto no se acreditó el título jurídico que diera cuenta de la entrega del bien en tenencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso.

En consecuencia, dispuso rechazar la demanda, cancelar la radicación y archivar el expediente. 5- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandantes, interpuso en tiempo recurso de apelación, el cual fue presentado el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) y concedido por el despacho de primera instancia. En su escrito, la recurrente expone que la demanda sí fue debidamente corregida, que se acreditó el título de tenencia a través del contrato de comodato y de las pruebas allegadas, y que el rechazo constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia. Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00141 – 01 (801 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 6- En ese sentido, el Juzgado mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025, concedió el recurso de apelación debidamente interpuesto, ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil- Familia, el cual se procede a resolver con fundamento en lo siguiente: b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.

Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. II.- CONSIDERACIONES a) caso en concreto El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Juzgado incurrió en un error de derecho o en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de restitución de tenencia presentada por los señores CECILIA FAJARDO DE ORTEGA y NORBERTO ORTEGA VARGAS contra la señora CARMELA APRAEZ DE ORTEGA, bajo el argumento de que no se acreditó el título de tenencia exigido por los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso.

Al examinar el expediente, se advierte que el a quo, en auto No. 508 del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), requirió a la parte demandante para que aclarara el tipo de acción ejercida y, especialmente, Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00141 – 01 (801 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 para que precisara el acto o negocio jurídico mediante el cual la demandada recibió la tenencia del bien.

Dicha orden fue emitida en cumplimiento del deber que le asiste al juez de verificar, antes de admitir la demanda, la existencia de los presupuestos procesales y materiales de la acción, en atención a lo previsto en los artículos 82, 90, 384 y 385 del estatuto procesal. Dentro del término conferido, los actores subsanaron la demanda, indicando que el proceso correspondía a una acción de restitución de tenencia a título distinto del arrendamiento, precisando que el inmueble fue entregado por el causante MESIAS ORTEGA OBANDO a su hijo JOSE ALCIBIADES ORTEGA y a la señora CARMELA APRAEZ DE ORTEGA, en calidad de préstamo de uso o comodato, no obstante, la subsanación no vino acompañada de prueba idónea que acreditara la existencia del referido contrato, elemento esencial para estructurar la acción de restitución, pues de su demostración depende la determinación de la relación jurídica que une a las partes y, por tanto, la legitimación del demandante para solicitar la restitución. En efecto, las pruebas aportadas con la subsanación consistieron, de un lado, en una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de un proceso de pertenencia promovido entre las mismas partes, en la cual se señaló que la demandada ocupaba el inmueble en calidad de tenedora, y, de otro, en declaraciones sumarias rendidas ante notaría que hacen alusión a un préstamo de uso efectuado décadas atrás. Tales elementos, si bien orientan sobre la forma en que la demandada ingresó al inmueble, no constituyen prueba directa ni suficiente del negocio jurídico que se pretende hacer valer como fuente de la tenencia, pues la sentencia citada no declara la existencia de un contrato de comodato, sino que se limita a recoger manifestaciones vertidas en otro contexto procesal, y las declaraciones notariales no acreditan el consentimiento del presunto comodante, ni la época ni las condiciones en que se habría celebrado dicho acto.

No puede pasar por alto esta Sala que el artículo 384 del Código General del Proceso exige, incluso para la restitución de tenencia a título distinto del arrendamiento, que la demanda se acompañe de prueba documental del contrato o, en su defecto, de la confesión del demandado o de prueba testimonial sumaria, sin embargo, para que esta última sea suficiente, debe al menos permitir inferir de manera verosímil y concreta la existencia del Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00141 – 01 (801 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 título y las circunstancias de la entrega del bien, e n el caso presente, las pruebas allegadas no satisfacen tales exigencias, pues son insuficientes para acreditar la existencia del comodato invocado, y por tanto, el presupuesto material de la acción. Tampoco advierte la Sala que la decisión adoptada por el a quo desconozca el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación del artículo 228 de la Carta Política no exonera al juez de exigir el cumplimiento de los requisitos procesales que estructuran las acciones judiciales, en tanto estos no constituyen meras formalidades, sino condiciones legales indispensables para la adecuada materialización del derecho sustancial.

En ese sentido, el rechazo dispuesto por el Juzgado, con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, no se erige en un acto de rigorismo formal ni en un exceso ritual manifiesto, sino en la consecuencia jurídica necesaria ante el incumplimiento de una carga procesal que fue previamente advertida a la parte demandante y que resultaba esencial para demostrar la procedencia de la acción intentada, razón por la cual la actuación del despacho se enmarca dentro de la legalidad y del respeto al debido proceso.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resulta jurídicamente fundada, ajustada a los principios del debido proceso y a las reglas de procedencia de la acción de restitución de tenencia, el despacho de primera instancia actuó conforme a derecho, motivó adecuadamente su decisión y aplicó de manera correcta las disposiciones normativas pertinentes.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00141 – 01 (801 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d56d539d71d34edefe106fbe9e44ac25f8fe825858ec35a7027e99a0ba368f33 Documento generado en 09/10/2025 08:39:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00141 – 01 (801 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6