Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADOS: ALBA NUBIA ARIAS CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hijo MIGUEL CRUZ ARIAS: COLPENSIONES, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA, DUBER ARLEY GRISALES PELÁEZ E ISRAEL ANTONIO GRISALES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2019-00488-00 RADICADO INTERNO: 085-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 111 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
De conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. JORGE ELIECER PABÓN MORALES (en calidad de representante legal de la firma UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023), a la Dra. NATALIA ECHAVARRÍA VALLEJO, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.
ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se DECLARE la existencia de la relación laboral entre el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez (fallecido), en calidad de taxista de COOPEBOMBAS LTDA y de sus ex empleadores, los señores Duber Arley Grisales Peláez e Israel Antonio Grisales, entre el 1º de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 Como consecuencia, se CONDENEN de manera conjunta, separada o solidariamente, al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez, quien era su compañero permanente y padre de su hijo; asimismo se reconozca el valor de las mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento, desde el 18 de diciembre de 2017; los intereses moratorios; y las costas procesales debidamente indexadas.
Subsidiariamente solicitan se ORDENE el pago del cálculo actuarial desde el 1º de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre 2016, fecha en que le terminaron el contrato de trabajo; se le ORDENA a Colpensiones, realizar el cobro de los aportes a pensiones en mora, en contra de los ex empleadores y que esta entidad reciba dichos aportes a pensiones y los contabilices para efectos pensionales; se le ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes conforme a las semanas en mora de los ex empleadores; a reconocer las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de diciembre del 2017, junto con los intereses moratorios; y el pago de las costas del proceso indexadas al momento del pago.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez prestó sus servicios como taxista desde el 1º de noviembre 2015 hasta el 31 de diciembre 2016 mediante una relación laboral indefinida; el servicio fue prestado a los señores Duber Arley Grisales Peláez e Israel Antonio Grisales y al servicio de COOPEBOMBAS LTDA, bajo la continuada subordinación o dependencia; que el vehículo de placas TPR071 marca Hyundai Atos, ingresó a COOPEBOMBAS LTDA con el propietario asociado Duber Arley Grisales Peláez, desde el 13 de abril de 2015, es decir, antes de iniciarse la relación laboral con el causante en noviembre 2015.
Asegura la demandante, que el 20 de junio de 2016 es cuando aparece el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez como ingresado en COOPEBOMBAS LTDA, a sabiendas que en realidad había estado conduciendo y trabajando el taxi TPR071 desde el 1º de noviembre 2015, es decir 7 meses antes de que apareciera como conductor en el sistema de COOPEBOMBAS LTDA. Que a pesar que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez comenzó a trabajar bajo la continuaba subordinación o dependencia desde el 1º de noviembre de 2015, el 1º de enero 2016 el Sr. Israel Antonio Grisales firmó un contrato Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 individual de trabajo a término indefinido No. 9072, con numeración interna de COOPEBOMBAS LTDA. Que los empleadores hicieron la afiliación del Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez a la NUEVA EPS, a través del Sr. Gustavo A Mejía, solo a partir del 18 de febrero de 2016.
Los empleadores le hicieron firmar otro contrato de trabajo a término indefinido, el 20 de junio de 2016, el cual coincide con el software interno de COOPEBOMBAS LTDA, señalando que a pesar que el inicio fue el 1º de noviembre de 2015 apenas vinieron a cumplir los requisitos de afiliación completa en junio de 2016; los empleadores le cobraron al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez 2 comparendos del taxi TPR071, los días 19 de noviembre y 28 de noviembre 2016.
Asegura que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez falleció el 18 de diciembre de 2017. La demandante en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones al ser beneficiarios de la prestación económica dada la convivencia por más de 5 años y hasta la muerte del afiliado, solicitud que fue negada en resolución SUB 79.195 de 2018 por haberse evidenciado que el causante no cuenta con las 50 semanas cotizadas desde el 17 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre de 2017 y su última cotización lo fue hasta el 31 de julio de 2010.
Sostiene que pesar de haber trabajado el causante mediante contrato de trabajo a término indefinido, no le aparece en su historia laboral las semanas de cotización a pensiones entre el 1º de noviembre 2015 al 31 de diciembre 2016, que corresponden a 56 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, ni aparecen cotizaciones de junio a diciembre 2016 conforme la liquidación de prestaciones sociales que le realizaron los empleadores.
Narra la demandante, que Colpensiones la orientó, manifestándole que debía solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente dada la negativa a la pensión y fue por medio de la resolución SUB 315.241 de 2018 que se ordenó su pago en la suma de $6.118.113, correspondiendo el 50% a cada uno de los beneficiarios. Y asegura que Colpensiones reconoció la convivencia por más de 5 años entre los señores Alfredo Benjamín Cruz Martínez y Alba Nubia Arias.
RESPUESTAS A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 Colpensiones en la contestación de la demanda, acepta que los señores Alfredo Benjamín Cruz Martínez y Alba Nubia Arias con padres de Miguel Cruz Ruiz; la respuesta dada a la demandante en la resolución SUB 9195 de 2018; que Colpensiones la orientó en la reclamación de la indemnización sustitutiva; que dicha indemnización sustitutiva fue reconocida al hijo del causante, pero aclara que no le consta que en la resolución se hiciera mención a la convivencia de más de 5 años entre los señores Alfredo Benjamín Cruz Martínez y Alba Nubia Arias.
La falta de cotización a Colpensiones pese a haber trabajado mediante contrato de trabajo, es un hecho ajeno a Colpensiones. Manifestó que no le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de iinexistencia de la obligación y falta de causa para pedir pensión de sobrevivientes o sustitución pensional; falta de legitimación y la causa para emitir título pensional y o cálculo actuarial; improcedencia a reconocer y pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas y compensación (expediente digital 06).
Los señores Israel Antonio Grisales y Duber Arley Grisales Peláez al dar respuesta a la demanda, informaron que aceptan que el Sr. Duber Arley Grisales Peláez es propietario del taxi pero no reconoce ningún tipo de relación laboral el 15 de noviembre de 2015; que es cierto que el causante comenzó la relación laboral con el Sr. Duber Arley Grisales Peláez a partir de la firma del contrato, el 20 de Junio de 2016, y la afiliación a la entidad COOPEBOMBAS LTDA por cumplir con todos los requisitos, incluyendo la tarjeta amarilla.
Dice no ser cierto, que el causante haya empezado a trabajar el 1º de noviembre de 2015 y solo haya firmado el contrato el 1º de enero de 2016, argumentando que en la redacción de fechas no se conoce su procedencia, así como tampoco la relación entre el causante y el coempleador, y el contrato No. 9072 no se perfeccionó al no acceder el causante a la tarjeta amarilla, la cual es necesaria para conducir transporte público, por esta razón el documento no se encuentra firmado.
Lo afirmación correspondiente a que solo el actor aparece con ingreso a COOPEBOMBAS LTDA en junio de 2016 a pesar de trabajar desde noviembre de 2015, y que a la demandante no le han reconocido las mesadas retroactivas, se trata de una apreciación y de una solicitud respectivamente, y no de un hecho. Que lo relacionado a la afiliación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 del causante al sistema de seguridad social en salud, no se determina a quien se está refiriendo.
Y no le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por carecer de fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y prescripción (expediente digital 10) COOPEBOMBAS LTDA dio respuesta a la demanda, asegurando que no es cierto que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez prestó sus servicios como taxista desde el 1º de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre 2016 mediante una relación laboral indefinida; que el causante prestó sus servicios a los señores Duber Arley Grisales Peláez e Israel Antonio Grisales y a COOPEBOMBAS LTDA bajo una continua subordinación y dependencia, expresando que la Cooperativa no es propietaria ni administra vehículos automotores de forma directa, que por ello, dentro de la planta de personal no se tiene el cargo de conductor y en ese sentido el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez, nunca recibía órdenes de los directivos de la empresa TAX COOPEBOMBAS LTDA, con lo que se desvirtúa la subordinación que se alega y manifiesta que no tienen vínculo alguno ni conocen al Sr. Israel Antonio Grisales; que tampoco es cierto que el vehículo de placas TPR071 haya ingresado a COOPEBOMBAS LTDA el 13 de abril de 2015, dado que el ingreso data desde el 23 de agosto de 2011 y el Sr. Duber Arley Grisales Peláez ingresó como asociado desde el año 2013 y hace la advertencia que la que según se acredita con los documentos aportado, la relación laboral comenzó en otra fecha diferente.
Que se ratifica, en que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez firmó contrato para desempeñarse como conductor del vehículo de placa TPR071 el 20 de junio de 2016. En relación a la afiliación y pago de la seguridad social integral del causante, aportan las constancias por el término de la vigencia de la relación laboral. Y lo relacionado a la aceptación de Colpensiones de la convivencia, ello no tiene relación con COOPEBOMBAS LTDA. De los hechos restantes, afirma no constarle.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, prescripción, imposibilidad de la obligación de hacer aportes Por quién no tiene la calidad directa de empleador, imposibilidad de reconocer Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 prestaciones económicas y obligaciones asistenciales de quien no es empleado directo y sin cumplimiento de requisitos legales, ausencia de solidaridad, cualquier otro hecho que se demuestra en el proceso constituya excepción coman imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho (expediente digital 17).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a los señores Duber Arley Grisales Peláez e Israel Antonio Grisales, y a las sociedades COOPEBOMBAS LTDA y Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. Alba Nubia Arias Ceballos en nombre propio y en representación de su hijo, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Sin costas.
Sustentó su decisión en que en este caso no se acreditó que la fecha inicial del contrato fuera el 1º de noviembre 2015 o el 1º de enero de 2016, al no contar con respaldo probatorio porque los testigos de la accionante dejaron en evidencia su falta de conocimiento; que el primer testigo es incongruente con la versión de la demanda, cuando sostuvo que en febrero de 2015 el causante era conductor del taxi y es impreciso en lo narrado de la forma como llegó a su conocimiento, porque dijo que veía el causante todos los días, luego que dejó de verlo un año y medio antes de su deceso y posteriormente afirmar que el causante fue conductor del taxi hasta el 2016 o 2017 sin conocer esos datos; que no recuerda datos importantes pero si la placa del vehículo.
Y el segundo testigo dijo no recordar el inicio del trabajo del causante como taxista lo que pudo ocurrir en el 2015 o 2016, a mediados o finales de año; que en la planilla de fotomultas se avizora un comparendo de noviembre de 2015 pero no se determina su emisor, la fecha de la emisión y que la sanción se haya impuesta con ocasión del servicio prestado por el causante; y del contrato suscrito el 1º de enero de 2016 no se puede inferir la existencia de una relación laboral, púes aseguró en la sentencia, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para que existan la relación de trabajo no bastaba con la sola suscripción del contrato o la afirmación de él, siendo indispensable en el que se acreditará la ejecución del contrato.
Que el causante solo fue afiliado a la empresa operadora de servicio de transporte a partir del 20 de junio de 2016, por lo que el servicio prestado por el causante se deriva del contrato del mismo 20 de junio de 2016, al haber sido aceptado por las partes. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 Manifestó, que no era dable disponer que el empleador pague la pensión de sobrevivientes, pues la duración del contrato representa menos de 50 semanas, y en ese sentido, no se dejó causada la prestación objeto de demanda; que en la historia laboral de Colpensiones se evidencia que el ultimo aporte tuvo lugar en el año 2010, siendo necesaria demostrar los extremos temporales aludidos en la demanda para lograr la pensión de sobreviviente.
Que aun, acudiendo a la hermenéutica que en materia de pensiones de sobrevivientes se ha dado al principio de la condición más beneficiosa, tampoco tendría derecho a la pensión solicitada al no ocurrir la muerte del causante después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la parte demandante tampoco cumple con el capítulo tercero de la sentencia SU 005 de 2018, al no estar acreditado en el proceso la imposibilidad del causante de cotizar las semanas al sistema general de pensiones.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia al considerar errada la decisión al no da por demostrado un hecho estándolo en tanto existe prueba para ello y pese a invocar el artículo 24 del CST, no le da la validez suficiente; asegura que en el proceso reposa el contrato de trabajo firmado por el empleador, el cual es válido el no haberse tachado de falso ni de sospechoso, documento de cual se reconoció su firma.
Se aparta de la sentencia, porque no considera que se deba demostrar la ejecución del contrato y se le impongan más cargas al trabajador, en tanto este ya falleció; que se debe aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba, porque la cónyuge es la demandante. Considera que se deben tener en cuenta las declaraciones de los testigos, los que prueban la prestación personal del servicio, que manejaba el vehículo que aparece relacionado en el contrato de trabajo con fecha del 1º de enero del 2016; que se debe dar valor probatorio esas declaraciones, dando aplicación al artículo 244 del CGP aplicable por analogía en materia laboral; que, al ser probada la prestación personal del servicio, se debe aplicar el artículo 24 del CST.
Solicita se de aplicación a la tesis de la proximidad de los extremos, teniendo en cuenta que los testigos fueron unísonos al establecer unas fechas aproximadas de inicio de la relación laboral; que se debe aplicar la tesis en mención, dado que el juez debe procurar desentrañar los medios probatorios a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores; sustenta sus argumentos en la sentencia SL 905 de 2013.
Que en primera instancia no se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 protegió los derechos del trabajador en el sentido que se demostró una prestación personal del servicio por los testigos, hay un contrato de trabajo que debe ser producir efectos jurídicos sin que se haya tachado de falso y hay una tarjeta de operación, con la que se muestra una explotación laboral porque se le permitió trabajar sin este documento o licencia vigente.
En consecuencia, al ser declarada la relación laboral desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016, procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al acreditarse 50 semanas laboradas dentro del último año y el empleador es el obligado a pagarlas al sistema de seguridad social en pensiones – Colpensiones, y esta última deberá ser obligada a recibirlas y computarlas a efectos pensionales conforme al salario mínimo legal de cada año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante reitera lo manifestando en el recurso de apelación frente a la existencia de un error de hecho y de derecho.
Se indicó Expone, que se anexó contrato de trabajo firmado por el empleador, documento que no fue tachado de falso y en audiencia se puso en conocimiento del empleador, el cual dijo que era su firma, pero le resta porque los testigos de la demandante no fueron claros en las fechas de ingreso y terminación del vínculo laboral y concluyó de manera equivocada, que el contrato de trabajo firmado no se ejecutó y no tenía validez para endilgar la relación laboral.
Decisión que es alejada de la realidad, porque el empleador reconoce que firmó el contrato de trabajo con el causante y los testigos informan que de enero a junio de 2016 manejaba el taxi de placas TPR071 de propiedad del demandado; que se impuso una carga a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Hizo referencia a la tesis de proximidad, invocando la sentencia SL 905 de 2023.
Y concluye expresando, que la parte demandada no desvirtuó la inexistencia de prestación del servicio en forma personal conforme a la presunción establecida en el CST, no aportó testigos y la parte demandante lo reafirmó; que al decir que COOPEBOMBAS no concedió la tarjeta de operación, es una explotación al trabajador por permitírsele trabajar sin tener un documento o licencia vigente por parte de su empleador.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 La apoderada de Colpensiones que en forma equivocada la demandante asegura cumplir los requisitos y aunado a ello expone que los sobrevivientes solicitaron la indemnización de sobrevivientes. Que en razón de lo establecido en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el afiliado, no logró acreditar las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, y sobre la declaratoria de relación laboral, en virtud de la falta de legitimación en la causa por lo que no es procedente la misma.
Con la prueba documental, se prueba la calidad de hijo del causante y la demandante, pero no se encuentra evidencia de la existencia de un vínculo matrimonial debiendo acreditar una convivencia de 5 años exigida por la norma, y en ese sentido, tampoco demostró cuanto tiempo hizo vida con el causante; que tampoco se logró demostrar la relación laboral con TAX COOPEBOMBAS solo hasta que obtuvo su tarjeta de control, la cual data de la fecha junio de 2016 y los testigos no fueron congruentes, por lo tanto, había múltiples contradicciones, en cuanto el trabajo como taxista del causante; y las cotizaciones realizadas por el causante datan del año 2010, y para efectuarse las 50 semanas de que trata la norma, debió demandar a su anterior empleador para que entre noviembre de 2015 a diciembre de 2017 se le configuren estas semanas necesarias y alcance el derecho los sobrevivientes y conforme el debate judicial la parte demandante no tiene derecho a percibir la prestación económica solicitada.
CONSIDERACIONES El presente asunto se circunscribe a analizar: i) Si hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral, por estar demostrada la prestación personal del servicio; ii) Si dar aplicación a la tesis de proximidad de la Corte Suprema de Justicia, para determinar los extremos laborales con base en la prueba testimonial allegada; iii) Si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la parte actora.
No es objeto de discusión y está acreditado en el plenario, que entre los señores Alfredo Benjamín Cruz Martínez y Duber Arley Grisales Peláez se celebró contrato de trabajo a término indefinido No. 91991, el 20 de junio de 2016, para desempeñar el cargo de conductor del vehículo de servicio público tipo taxi, con placa TPR071 (fls. 38 a 39 del expediente digital 01); a fls 51 y 52 del expediente digital 17 se allegó carta de renuncia, presentada por el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez, al cargo de conductor el 20 de febrero de 2017; y a fl.40 del expediente digital 01 obra liquidación del contrato de trabajo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 por el periodo comprendido del 20 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez falleció el 18 de diciembre de 2017 (fl. 51); el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales y a caja de compensación (fls. 47 a 49 del expediente digital 17); la pensión de sobreviviente fue negada a los demandantes en resolución SUB 79.195 de 2018 por haberse dejado acreditadas las 50 semanas entre el 17 de diciembre de 2014 y el 17 de diciembre de 2017 (fls. 68 a 73); y por medio de la resolución SUB 315.241 de 2018, se reconoció la indemnización sustitutiva al joven Miguel Cruz Arias en calidad de hijo del causante, en la suma de $6.118.113 (fls. 76 a 80). 1.
De la relación laboral Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y en la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.
En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
(…)” En el presente evento, se encuentra probado y no es objeto de discusión, que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Sr. Duber Arley Grisales Peláez y prestó sus servicios de conductor del taxi de placa TPR071 desde el 20 de junio al 31 de diciembre de 2016, al ser aceptado en la contestación de la demanda y al existir prueba de la liquidación de prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales y caja de compensación (fls. 45 a 49 del expediente digital 17); aunado a los anterior, está aceptado por el Sr. Duber Arley Grisales Peláez en su interrogatorio de parte, que por la labor desempeñada el causante recibía una remuneración. Por lo tanto, no existe Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 discusión respecto al vínculo laboral existente entre el 20 de junio al 31 de diciembre de 2016.
El problema se centra en la relación laboral invocada entre el 1º de noviembre de 2016 al 19 de junio de 2016, de la cual se deberá CONFIRMAR la decisión absolutoria, en tanto, después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que la parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en los extremos relacionados por las siguientes razones: Si bien es cierto, existe prueba del contrato de trabajo celebrado entre los señores Alfredo Benjamín Cruz Martínez y Duber Arley Grisales Peláez el 1º de enero de 2016 (fl. 41 del expediente digital 01), no existe prueba testimonial de la cual se pueda derivar la prestación personal del servicio del Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez como conductor del vehículo de placas TPR071, dado que el testigo Sr John Jairo Maldonado Fernández quien dijo conocer al causante por 40 o 45 años de edad y ser su amigo, presenta contradicciones e inconsistencias en su declaración, al haber asegurado en un principio que en el último tiempo el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez manejaba un taxi que la placa era TPR071 de COOPEBOMBAS y lo veía al causante manejando ese carro todos los días, y cuando dice que se veía todos los días hace referencia a los años 2002, 2004, sin embrago, posteriormente indicó que no vio al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez un año antes de su muerte.
Seguidamente aseguró que empezó a ver al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez manejando el vehículo taxi en el 2015 y esa fecha la recuerda porque en esos días se ganó un chance, y que eso sucedió como el 17 de febrero; y manifestó que el causante dejó de manejar ese carro en el 2016 o 2017 aproximadamente, pero que no sabía esas fechas. Afirmaciones que cae de su propio peso, toda vez que en la demanda se indica que el inicio de la relación laboral tuvo lugar el 1º de noviembre de 2015, y aunado a ello, también se evidencia, que se trata de un testigo que no recuerda con claridad fechas, pues en el trascurso de la diligencia judicial indicó, por ejemplo, haber dejado de trabajar con el causante hacía 15 años, ello es en el año 2020, después dijo que dejó de trabajar en el año 2015 y finalmente dijo que en el año 2000.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 De esta declaración se no se puede inferir los extremos temporales que pretende la parte demandante, en vista que hace referencia a una prestación del servicio desde el mes de febrero de 2015 cuando la presunta prestación del servicio se dio desde noviembre de 2015 o según el contrato de trabajo, presuntamente se ejecutó desde enero de 2016.
Y tampoco se puede adoptar un extremo final, al no constar una fecha exacta de la terminación del contrato, al haber señalado que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez dejó de prestar el servicio en el año 2016 o 2017 a sabiendas que dejó de tener contacto con el causante un año largo, antes de su deceso. Por otro lado, el testigo Antonio José García Otalvaro dijo conocer al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez en el acopio de COOPEBOMBAS LTDA, cree que a finales del año 2015 pero no estaba seguro, pero seguidamente expresó que ello puedo haber sido en el 2015 o en el 2016; no obstante, luego dijo que conoció al causante a mitad de año aproximadamente.
En ese sentido, el juez le preguntó por la contradicción a lo que dijo el testigo, que era porque no estaba seguro; manifestó no saber cuándo contrataron al causante para manejar el taxi; no tiene claridad de cuándo falleció el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez; que el testigo veía al causante en el acopio, y en una semana lo veían frecuentemente; no recuerda la fecha en que dejó de ver al causante; y no conocía si el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez tuvo algún problema con la licencia de conducción. Testigo del cual tampoco se puede entrar a determinar ni la prestación personal del servicio, así como tampoco, que la proximidad de los extremos laborales sea del mes de noviembre de 2015 al 19 de junio de 2016, pues a todas luces aceptó no estar seguro de la fecha en que conoció al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez, al punto de existir contradicción si lo fue en el año 2015 o 2016 y si ello ocurrió en febrero o a mitad de año. Por lo tanto, pese a existir prueba del contrato de trabajo celebrado el 1º de enero de 2016, lo cierto es que no se logra evidenciar la prestación personal del servicio, la subordinación ni el pago de salario por el periodo comprendido desde dicha fecha hasta el 19 de junio de 2016, siendo el contrato escrito un mero indicio que, al ser analizado con la prueba en su conjunto, no logra demostrarse la ejecución efectiva del contrato en dicha oportunidad.
Lo anterior conlleva a concluir, que una cosa es que en este evento se haya celebrado el contrato de trabajo, hecho que no exoneraba de demostrar de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 su ejecución, lo cual implica la probanza de la relación laboral y por tanto la prestación del servicio. Por otro lado, la afiliación a la Nueva EPS que data del 18 de febrero de 2016 (fl. 43 del expediente digital 01), no es prueba idónea para acreditar la existencia del contrato laboral desde el mes el mes enero de 2016, al tratarse de una afiliación realizada por el Sr. Gustavo A Mejía, el cual no hace parte de este proceso.
El documento que reposa a fl. 46 del expediente digital 01, aparece con manuscrito donde se denomina “Cobro de Israel Fotomultas”, con el que no se acredita que, para el 28 de noviembre de 2015, la misma se haya impuesto al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez, dado que allí reposa el nombre del Sr. Duber Arley Grisales Peláez y aunado a ello, no se tiene conocimiento de la procedencia de dicha prueba documental.
Por las razones expresadas, es por lo que considera esta Corporación, que no hay lugar a revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. En virtud de lo expresado, se hace innecesario analizar los demás aspectos relacionado en el recurso de apelación. Costas en esta instancia en la suma de $50.000 a cargo de la demandante y en favor de cada una de los demandados, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $50.000 a cargo de la demandante y en favor de cada una de los demandados.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00488-00 Radicado Interno 085-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTES DEMANDADOS: ALBA NUBIA ARIAS CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hijo MIGUEL CRUZ ARIAS: COLPENSIONES, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA, DUBER ARLEY GRISALES PELÁEZ E ISRAEL ANTONIO GRISALES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2019-00488-00 RADICADO INTERNO: 085-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 22 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 22 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO