Proceso impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00146-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Impugnación de actos de asamblea Demandante: Sandra Vizcaya Carranza Demandado: Edificio Balcones de Melgar PH Radicado: 73449-31-03-001-2024-00146-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 23 de enero de 2025, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Sandra Vizcaya Carranza, actuando en causa propia, formuló demanda de impugnación de actos de asamblea en contra del Edificio Balcones de Melgar PH, en la que pretende que se declare la nulidad de las convocatorias para las asambleas extraordinarias de copropietarios de los días 11 de septiembre, 26 y 29 de noviembre de 2024, así como todos los nombramientos, elecciones, propuestas y proposiciones adoptadas en la primera y última fecha1.
Mediante proveído del 5 de diciembre de 20242, la a quo inadmitió la demanda requiriéndole a la actora aportar las constancias de publicación del acto impugnado o, en su defecto, la prueba de su inscripción. Además, le requirió la aducción de las actas de las asambleas extraordinarias de copropietarios 1 2 Archivo PDF 003, cuaderno “C01Principal”.
Archivo PDF 005, cuaderno “C01Principal”. 1 Proceso impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00146-01 realizadas los días 26 y 29 de noviembre de 2024, junto con sus grabaciones magnetofónicas o de video. La demandante subsanó indicando que no cuenta con las actas de las asambleas citadas para los días 26 y 29 de noviembre de 2024, porque según se le informó, no se llevaron a cabo3.
Mediante proveído del 23 de enero de 20254, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló5, concediéndose la alzada a través de auto del 24 de febrero siguiente6, que arribó a la Sala el 4 de marzo, y que ahora corresponde resolver. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE Como sustento de la decisión, señaló el a quo que la demanda de impugnación de actos de asamblea sólo podrá presentarse dentro del término de dos meses contados a partir del día siguiente de la celebración de la asamblea, en la que se adoptaron las decisiones que son objeto de ataque.
En este caso la asamblea se realizó el 11 de septiembre de 2024, siendo radicada la demanda hasta el 29 de noviembre pasado, por lo que operó la caducidad según lo establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apelante fundamentó su recurso señalando que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2024, tal como consta en el expediente digital. A su vez, adujo que el término de caducidad no podía contabilizarse desde el 11 de septiembre de 2024, toda vez que las decisiones allí tomadas deben plasmarse en un acta que no se elabora, ni se pública el mismo día, de ahí que el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de 2001 establezca que, para el caso de impugnación de actas de asambleas de copropiedades, el término deba computarse a partir de la comunicación o publicación del acta, lo que para el caso ocurrió el 27 de septiembre de 2024.
Archivo PDF 006, cuaderno “C01Principal”. Archivo PDF 008, cuaderno “C01Principal”. 5 Archivo PDF 009, cuaderno “C01Principal”. 6 Archivo PDF 011, cuaderno “C01Principal”. 3 4 2 Proceso impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00146-01 Finalmente, expresó que en la asamblea extraordinaria que es objeto de embate se efectuó la modificación de dos artículos del reglamento de copropiedad horizontal, concretamente el 32 y 70, siendo así esta una decisión susceptible de inscripción y registro, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, lo que no ha ocurrido en el presente caso; razón por la cual no puede computarse lapso alguno de caducidad.
CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 1º que es susceptible de apelación el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados por el censor, introductoriamente debe indicarse que de conformidad con el inciso 2° del artículo 90 ibídem, le corresponde al Juez rechazar la demanda “(…) cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.” (Negrillas fuera del texto) Sobre este instituto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(…) hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado (…), en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”7 (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la impugnación de actos o decisiones de asamblea, el citado compendio procesal prevé en su artículo 382 que la demanda solamente podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo y, en caso de acuerdos o actos sujetos a registro, dicho término iniciará a partir de la fecha de inscripción. Lo anterior, so pena de operar el fenómeno jurídico de la caducidad. 7 Colombia.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. CLII Parte 1 No. 2393, pág. 504 3 Proceso impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00146-01 A su vez, tratándose de decisiones realizadas respecto de una copropiedad, se encuentra que de conformidad con el numeral 9° del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, el administrador de la copropiedad tiene dentro de sus funciones la de “[e]levar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica.” Descendiendo al caso sometido a estudio, se observa que la demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos de la asamblea de copropietarios celebrada el 11 de septiembre de 2024, a saber: (i) la convocatoria o citación para la asistencia a la asamblea;
(ii) aprobación del orden del día; (iii) los nombramientos realizados y la designación del presidente y secretario de la asamblea; (iv) las elecciones, designaciones y nombramientos realizados para el periodo 2024-2025 de la copropiedad; y (v) las propuestas o proposiciones aprobadas8. A su vez, se advierte que en la citada asamblea se decidió sobre lo siguiente: (i) verificación del quórum, (ii) designación del presidente y secretario de la asamblea ordinaria, (iii) aprobación del orden del día, (iv) se aprobó la modificación de los artículos 32 y 70 del reglamento de propiedad horizontal, (v) se eligió a la junta de administración, (vi) se ratificó y aprobó el presupuesto del periodo 2023-2024, (vii) se ratificó y aprobó el presupuesto del periodo 20242025, (viii) se eligió al administrador de la copropiedad, y (ix) se postergó la aprobación de la cuotas extraordinarias para el pago de las obligaciones laborales pendientes a Neyla Ordoñez y para la reparación del motor de la piscina.
En virtud de lo expuesto, respecto al primer reproche invocado por la censora, según el cual el término debe contabilizarse desde el momento en el que se publicó el acta de la asamblea, esto es, desde el día 27 de septiembre de 2024, se encuentra que efectivamente el extinto inciso 2° del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, establecía que la impugnación podía presentarse dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.
No obstante, la citada disposición fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, encontrándose vigente el artículo 382 ibídem, en la que el legislador impuso un término de estricto y obligatorio cumplimiento para la presentación de la demanda, que despunta desde el momento de la toma de la 8 Archivo PDF 003, cuaderno “C01Principal”. 4 Proceso impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00146-01 decisión que se embiste o desde la fecha de su inscripción, para aquellas sujetas a registro.
Sobre este aspecto, se ha indicado por la doctrina especializada que: “(…) si se formula la demanda precluido el pazo de los dos meses, el juez debe rechazarla de plano, con apoyo de la causal de caducidad. Aun cuando no se indique expresamente en el Código General del Proceso, es evidente que el demandante en principio debe acompañar a su demanda copia o extracto de la decisión impugnada, y cuando fuere el caso, de su inscripción en el registro mercantil, para que el juez pueda apreciar si se formuló oportunamente o no la demanda, si operó la caducidad de la acción, o si el demandante votó en contra de la decisión o si estuvo o no presente, o si habiendo concurrido se abstuvo de intervenir en la determinación impugnada.
Por supuesto, si al demandante no le entregan copia del acta, como suele ocurrir, en ese caso así debe manifestarlo en la demanda, para que el juez conmine al demandado a entregar tal copia.”9 (Negrillas fuera de texto) De allí que la publicación del acta de la asamblea de manera posterior a su realización, en nada incide en la contabilización del término de caducidad, pues el Juzgador se encuentra compelido a efectuar su análisis únicamente de conformidad con lo establecido en la anunciada prerrogativa.
Lo anterior, máxime cuando analizado el escrito inicial y las pruebas aportadas, se corrobora que a la actora se le notificó de la convocatoria a la asamblea a través de oficio fechado el 4 de septiembre de 202410, por lo que tuvo la oportunidad de concurrir y enterarse de las decisiones allí adoptadas. Ahora bien, en lo relacionado al segundo reproche, en el que se indica que debe contabilizarse el término a partir del registro del acta de las decisiones adoptadas en la asamblea mediante las cuales se modificó el reglamento de propiedad horizontal, resulta menester recordar que analizado el artículo 382 del Código General del Proceso, se concluye que allí el legislador estableció una acción para impugnar los actos o decisiones adoptadas por las asambleas, juntas directivas o de socios de las personas jurídicas de derecho privado, más no de las actas que constituyen una mera representación de lo ocurrido en dichas reuniones.
Lo 9 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Décima Edición, Bogotá DC - Colombia: Editorial Temis, 2021. p. 140. 10 Página 194, archivo PDF 003, cuaderno “C01Principal”. 5 Proceso impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00146-01 que igual se extrae del análisis efectuado al inciso 1° del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, en el que se señala que “[e]l administrador, el [revisor fiscal] y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.” (Negrillas fuera de texto) De allí que no pueda pretenderse por la demandante que el conteo del término de caducidad corra de manera uniforme para todas las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 11 de septiembre de 2024, ya que se advierte que únicamente son susceptibles de inscripción y registro aquellas mediante las cuales se modificaron los artículos 32 y 70 del reglamento de propiedad horizontal.
Y es que, revisado el expediente, se advierte que no se aportó documento alguno que permita determinar si ya se elevó a escritura pública la modificación del reglamento de propiedad horizontal y, consecuentemente, si se surtió su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, siendo estas labores de indagación unas que le corresponde asumir a la Juez de primer grado en aras de verificar la procedencia de la admisión de la demanda sobre las mentadas decisiones.
Ahora bien, respecto de las demás determinaciones, se encuentra que frente a ellas se superó el término previsto en la ley para la formulación de la demanda, ya que se adoptaron el día 11 de septiembre de 2024, conforme lo reflejado en el acta aportada al expediente11; y el libelo se presentó hasta el 27 de noviembre siguiente12, lo que supera el lapso de dos meses ya mencionado.
Son estas razones suficientes para concluir que debe ser revocada parcialmente la providencia que es objeto de embate, únicamente para que se provea nuevamente por el Juzgado de origen sobre la admisibilidad de la demanda respecto de la impugnación de las decisiones susceptibles de registro. Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP.
Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 11 12 Páginas 234 a 247, archivo PDF 003, cuaderno “C01Principal”. Archivo PDF 004, cuaderno “C01Principal”. 6 Proceso impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00146-01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 23 de enero de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR que se provea nuevamente sobre la admisibilidad, únicamente respecto de las decisiones susceptibles de registro.
SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b85ec090e7ab2c38eed27d1544d7dd769b1d4b129b7bc43a2d578d670117f751 Documento generado en 28/05/2025 05:32:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7