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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2016-00077-02 DRA. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO NIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal (simulación) de la señora Olga Yaneth Múnera Ramírez contra Gustavo Andrés Múnera Yasno y otros. Radicado: 09 2016 00077 02 Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado del demandado Gustavo Andrés Múnera Yasno contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 29 de mayo de 2024.

ANTECEDENTES 1. En este asunto la parte demandante acudió a la jurisdicción en procura de que se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública número 0843 de 26 de abril de 1999 otorgada ante la Notaría 58 del Circulo de Bogotá, mediante la cual Gustavo de Jesús Múnera Carvajal (q.e.p.d.) vendió a su hijo -hoy recurrente-, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-231161 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, por haber encubierto una donación carente de efectos jurídicos además, por no haberse surtido la insinuación estipulada en el canon 1766 del Código Civil. 2.

Una vez se surtió el trámite correspondiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe dictó sentencia el 15 de enero de 2021 donde negó las pretensiones de la demanda; providencia que se revocó por este Tribunal en el fallo contra el cual el convocado interpuso el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, se debe tener en cuenta que en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el legislador consagró el recurso Exp. 09 2016 00077 02 1 extraordinario de casación únicamente frente a las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre las cuales se encuentran “las dictadas en toda clase de procesos declarativos”, siempre y “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que cuando se trata de sentencias estimatorias, como en este caso, el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación “se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”1, puesto que “uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos”2. 2.

En cuanto al primero de los presupuestos, se tiene que el presente asunto inició en el año 2016 por la cuerda del proceso verbal3, luego, ubicado dentro de los procesos declarativos, se encuentra superado el requisito regulado en el artículo 334 del nuevo estatuto adjetivo. 3. Sin embargo, no ocurre lo propio frente a la cuantía del interés, si en cuenta se tiene que, pese a que se declaró simulado el negocio jurídico precitado y si bien el recurrente hizo uso de la facultad concedida en el artículo 399 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar un avalúo comercial del predio involucrado en tal acto jurídico con el propósito de demostrar el justiprecio para recurrir en casación, se evidencia que en tal dictamen se le asignó al bien un valor de “$1.161’802.720”4, cifra que no se compadece con el umbral mínimo de admisibilidad del remedio 1 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC317 de 2024. 2 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 3 Pg. 55 Archivo “01CuadernoPrincipal” del Cuaderno principal del expediente. 4 Pg. 14 Archivo “10RecursoCasacion” Cuaderno de actuaciones de Tribunal, del expediente. Exp. 09 2016 00077 02 2 extraordinario, que debe de corresponder al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, prefijado en una suma “superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”5.

Lo anterior, porque que de conformidad con el Decreto 292 de 2023, el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año que cursa se fijó en $1’300.000,oo, que multiplicado por mil, arroja como resultado $1.300’000.000,oo M/cte, de manera que la resolución desfavorable6 debía superar ese monto para poder acceder a la concesión casacional, lo que no se vislumbra por cuanto el rubro valuatorio arribado (1.161’802.720,oo) es una inferior a la cifra requerida.

En consecuencia, se RESUELVE DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandado Gustavo Andrés Múnera Yasno contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación del 29 de mayo de 2024, dentro del asunto del epígrafe.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 09 2016 00077 02 5 Art. 338 C.G.P. 6 Que según la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC954-2024 se circunscribió para procesos simulatorios al “valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas”. Exp. 09 2016 00077 02 3 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1218b3ef9536c71b75c4a72731ae11ba553f866f3123ec34f34d242cf9b67644 Documento generado en 24/06/2024 08:17:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica