REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADO: LITISCONSORTE NECESARIO: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA 05001 31 05 013 2017 00730 01 GIRLESA DEL SOCORRO BEDOYA PINO en nombre propio y en representación del menor V.M.A.B. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ANGIE PAULINA ARIAS RODRÍGUEZ Medellín, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de aquella y de su menor hijo V.M.A.B. desde el 31 de mayo de 2017, fecha de fallecimiento del causante, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios; y que se condene a Colpensiones a cancelar el auxilio funerario por el valor de $4.100.000 debidamente indexado (pág. 7 arch. 01, C01).
Como fundamentos fácticos relevantes expuso que, Víctor Abel Arias López nació el 16 de mayo de 1962 y su deceso acaeció el 30 de mayo de 2017; que convivió con aquel por más de 12 años, y procrearon al menor V.M.A.B.; que sufragó el valor de $4.100.000 por concepto de servicio exequial del causante; posteriormente, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario, no obstante, la entidad no efectuó ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 pronunciamiento alguno a la fecha de presentación de la demanda (pág. 5 y 6, arch. 01, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 15 de septiembre de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación y traslado a la demandada, quien contestó dentro del término legal y oportuno, (págs. 43 y 72 arch. 01, C01). La accionada se resistió a las pretensiones, argumentando que el afiliado no contaba con las semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes.
Formuló excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, por la ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia interés moratorio, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada, y descuento del retroactivo por salud (pág. 62 a 67, arch. 01, C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la procuradora judicial para asuntos laborales no efectuaron ningún pronunciamiento, pese a haber sido notificadas en debida forma (págs. 45, 46 y 48 arch. 01 C01). Mediante auto del 27 de febrero de 2019, se vinculó a las ciudadanas Yulieth Geraldine Arias Rodríguez en calidad de interviniente excluyente y Angie Paulina Arias Rodríguez como litisconsorte necesaria por activa (pág. 197 arch. 01, C01), sin embargo, solo la última acudió al proceso en calidad de hija del causante, mediante curador ad litem, quien presentó escrito de demanda solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de mayo de 2017; y, en consecuencia, que se reconozca en su favor el retroactivo pensional y los intereses moratorios (arch. 43, C01).
Colpensiones, contestó la demanda resistiéndose a lo pretendido, y propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe de Colpensiones; y compensación (arch. 45, C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Girlesa 2 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 del Socorro Bedoya Pino, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Víctor Abel Arias López, en proporción del 50%, desde el 30 de mayo del 2017 hasta el 31 de octubre del 2023, en la suma de $37.335.129; también concedió el derecho al menor V.M.A.B., causado entre el 30 de mayo del 2017 y el 29 de noviembre de 2018, en proporción del 25% y desde el 30 de noviembre de 2018, hasta el 31 de octubre de 2023, en proporción del 50%, calculando un retroactivo pensional en cuantía de $33.776.745; indicó que a partir del 1° de noviembre de 2023, Colpensiones deberá seguir pagando a cada demandante un 50% del SMLMV, sin perjuicio de la mesada adicional y los incrementos de ley; agregó que para el caso del menor V.M.A.B., el derecho deberá reconocerse hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los 25 años si demuestra ante Colpensiones su grado de escolaridad en los términos de ley, aclaró que la extinción del derecho de uno de los beneficiarios, acrecerá el del otro; condenó a Colpensiones al reconocimiento de la indexación sobre los valores concedidos; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la cuota parte de la prestación que le corresponde a Angie Paulina Arias Rodríguez, desde el 30 de mayo del 2017, hasta el 18 de noviembre del 2018; condenó a la pasiva al reconocimiento y pago de la cuota parte del auxilio funerario causado por la muerte de Víctor Abel Arias López; en calidad de herederos, al menor V.M.A.B. representado por su madre Girlesa del Socorro Bedoya Pino, y a Angie Paulina Arias Rodríguez, en la suma de $820.000, debidamente indexada; finalmente, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra y le condenó en costas procesales.
Motivó lo decidido en que, al tenor de los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como de la interpretación jurisprudencial de esa normativa esbozada por la Corte Constitucional, para la consolidación del derecho pensional resulta necesario acreditar que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y si ostentaba la calidad de afiliado al sistema, se requerirá además demostrar convivencia por un lapso mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento.
Indicó que, como se percibe en la historia laboral, el causante presenta cotizaciones como trabajador independiente en el interregno comprendido entre enero de 2014 y enero de 2017, y abril de 2017 y junio de la misma anualidad, donde reportó las observaciones no afiliado al régimen subsidiado en la mayoría de los periodos, saldo a favor del afiliado por los periodos de febrero y marzo de 2016, y deuda por no pago del subsidio por el Estado en los periodos de abril, mayo y junio de 2017.
Al respecto, indicó que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, hay lugar a 3 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 convalidar los aportes financiados con los recursos del Fondo de Solidaridad pensional, si Colpensiones o las entidades administradoras del programa de subsidio de aportes a la pensión no informan a los beneficiarios sobre la incursión en alguna de las causales para suspender su afiliación a dicho programa, a fin de garantizar su derecho de contradicción y permitirles tomar las acciones pertinentes para no comprometer la entrega del subsidio.
Y si bien Colpensiones emitió una resolución ordenando la devolución de los aportes cancelados por el causante entre febrero 2016 y enero 2017, ello ocurrió en febrero 2018, cuando aquel ya había fallecido y, además, no se aportó prueba de haberse consignado o transferido efectivamente el dinero, sólo se anexó una nota crédito con los datos del causante, lo cual no es prueba efectiva de pago.
En consecuencia, habiéndose acreditado: la omisión de comunicación con destino al causante de la suspensión del subsidio, el pago efectivo de la cuota que le correspondía como beneficiario del subsidio durante los periodos de enero de 2014 a enero de 2017, y de abril a junio de 2017, y al no existir prueba de su devolución, es procedente validar dichos períodos en la historia laboral del causante y contabilizarlos para estudiar la causación de la pensión de sobrevivientes, exceptuando el periodo de junio de 2017, como quiera que el causante falleció el 30 de mayo de esa anualidad y por tanto no podía causar ese aporte.
Con lo anterior, concluyó que el causante cotizó 145,71 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, dejando así causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Frente al requisito de convivencia, concluyó que las pruebas aportadas al proceso, así como los testimonios practicados fueron suficientes para determinar que existió una convivencia que perduró 12 o 13 años sin solución de continuidad, desde el año 2004 y hasta el momento del fallecimiento, el 30 de mayo de 2017, la cual se surtió en la vereda Piedra Gorda del municipio de Santo Domingo, por lo que es procedente el derecho en favor de la compañera permanente, así como del menor V.M.A.B. y de la joven Angie Paulina Arias Rodriguez, por acreditar su calidad de hijos del causante.
Indicó que la prescripción opero sobre las mesadas que le corresponden a Angie Paulina Arias Rodriguez, toda vez que la demanda se radicó pasados 3 años del cumplimiento de su mayoría de edad, y para el caso del menor V.M.A.B., la prescripción no opera en su contra, pues a la fecha de la sentencia todavía es menor de edad, quien además tiene derecho a acrecer la mesada de Angie Paulina Arias Rodriguez a partir del 19 de noviembre de 2018, fecha en la cual esta última 4 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 cumplió la mayoría de edad.
Para el caso de la demandante, indicó que no transcurrió el término trienal, toda vez que, el causante falleció el 30 de mayo de 2017, el derecho se reclamó el 16 de junio de 2017, y la demanda se presentó el 24 de agosto de 2017, además, la notificación del auto admisorio la realizó el despacho dentro del término establecido en el art. 94 del CGP.
Negó los intereses moratorios sobre los valores reconocidos, considerando que la administradora no tuvo la oportunidad de estudiar de fondo lo pretendido y, en consecuencia, de emitir un acto administrativo con relación a la prestación reclamada, ello, si se tiene en cuenta que la demandante realizó el requerimiento ante Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes, y la entidad respondió solicitando que se aportaran los documentos necesarios para el estudio pensional, sin que tal requerimiento haya sido atendido por la actora.
Por último, agregó que el auxilio funerario regulado en el art. 51 de la Ley 100 de 1993, procede en favor de quien pruebe haber sufragado los gastos funerarios del causante, y como en el caso fue aquel quien pagó los gastos en vida, mediante una póliza exequial, el auxilio debe reconocerse en favor de la masa sucesoral. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de dicha acreencia en favor de los herederos determinados que comparecieron al proceso judicial, dejando en reserva las demás proporciones hasta que los herederos no comparecientes procedan con el reclamo respectivo (archs. 80 y 81, C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y consideró que no había lugar al reconocimiento de la prestación, puesto que el causante no acreditó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, como lo exige la Ley 797 de 2003. Indicó que la a quo tuvo en cuenta las semanas reportadas en favor del causante a través del Fondo de Solidaridad Pensional, atendiendo a lo esgrimido en la sentencia SL 3723 de 2022 y considerando que no existe prueba que demuestre que Colpensiones haya notificado al afiliado y al Fondo de Solidaridad sobre esta inconsistencia, sin embargo, en el expediente administrativo ubicado en el PDF 02, se puede evidenciar que la administradora si puso en conocimiento las inconsistencias, ello se deduce de la certificación expedida por la gerente del consorcio de Colombia Mayor, donde se informa al afiliado que se encuentra retirado del programa por haber realizado pagos al régimen contributivo, además, se aprecia 5 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 la comunicación escrita por el causante, donde solicitó la devolución de aportes en virtud de la desafiliación, y la suscripción del formulario para ese efecto.
Por lo anterior, adujo que el material documental denota que el causante si tuvo conocimiento de la circunstancia expuesta, y en esa medida, las semanas referenciadas por la a quo no pueden tenerse en cuenta para el análisis de causación del derecho. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 29 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo Colpensiones presentó lo propio, argumentando que no se logró demostrar la convivencia entre Girlesa del Socorro Bedoya Pino y Víctor Arias López y, además, indicando que no es procedente el reconocimiento del auxilio funerario toda vez que los gastos fúnebres fueron cubiertos por el mismo causante (archs. 04 y 05, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el causante Víctor Abel Arias López acreditó los requisitos necesarios para causar la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, se determinará si la demandante, en calidad de compañera permanente, y el menor V.M.A.B., acreditan las calidades y condiciones necesarias para reputarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, si se verifica ello, se establecerá en qué condiciones procede el reconocimiento pensional.
Seguidamente, se estudiará la procedencia o no del auxilio funerario concedido en favor de la masa sucesoral del causante. Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) el causante Víctor Abel Arias López falleció el 30 de mayo de 2017 (pág. 17 arch. 01, C01); ii) el menor V.M.A.B. nació el 11 de agosto de 2018 y es hijo de Girlesa del Socorro Bedoya Pino y Víctor Abel Arias López (pág. 18 arch. 01, C01); iii) Víctor Abel 6 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 Arias López se vinculó al programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, como trabajador independiente rural, entre el 1° de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, y posteriormente, registró nueva afiliación a partir del 1° de abril de 2017, hasta el momento de su fallecimiento (pág. 4 arch. 56 y pág. 53 arch. 61, C01); iv) el 16 de junio de 2017, Girlesa del Socorro Bedoya Pino solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, en nombre propio y en representación de su hijo menor V.M.A.B., entidad que mediante comunicado del 6 de julio de 2017 le requirió para que aporte los documentos necesarios para abordar el estudio pensional, sin que en el plenario se acredite respuesta (págs. 17, 25 y 26 arch. 02, C01).
Pensión de sobrevivientes. - En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tal como lo ha definido la jurisprudencia ordinaria laboral, en principio y de manera general, la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348 - 2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538 de 2021 entre otras).
En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso del causante ocurrió el 30 de mayo del 2017 (pág. 17 arch. 01, C01) la normativa que gobierna el derecho son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel; también resultan beneficiados de la pensión, entre otros, los hijos menores de 18 años, y los mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios; si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acorde con el reciente pronunciamiento jurisprudencial en el que se rectifica criterio volviendo al sostenido anteriormente, y que se acoge a partir de esta providencia, resulta necesario acreditar dicho requisito por un periodo 7 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado del Sistema General de Pensiones, así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3507-2024, al advertir que el tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante resulta razonable para evitar la configuración de convivencias de última hora y el consecuente fraude al sistema pensional, pues dicha situación puede acaecer en igual medida en el caso del deceso de afiliados como de pensionados al sistema; con base en lo anterior, la Alta Corporación retomó el criterio de antaño esgrimido desde la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, y concluyó “Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
Ahora bien, a efectos de determinar si la demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de ésta, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre en sentencia SL1399-2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
Con base en lo expuesto, descendiendo al caso concreto, resulta necesario verificar si el causante acreditó la densidad de semanas necesarias para causar 8 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 la pensión de sobrevivientes; al respecto, se encuentra el histórico de cotizaciones del causante actualizado a 3 de octubre de 2017, en el cual, se percibe que en los 3 años anteriores a su fallecimiento, presentó cotizaciones que a pesar de estar reportadas por 30 días, no se tuvieron en cuenta como días cotizados, y contienen las observaciones: “deuda por no pago del estado” en los periodos 2017-05 y 2017-04, “no afiliado al régimen subsidiado” en los periodos 2017-01 a 2016-04 y 2016-01 a 2014-05, y “saldo a favor del afiliado” en los periodos 2016-03 y 2016-02 (págs. 69 a 71 arch. 01, C01).
Se acreditó en el plenario que el causante se vinculó al programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, como trabajador independiente rural, entre el 1° de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, fecha en que fue suspendido por adquirir capacidad de pago, y posteriormente, registró nueva afiliación a partir del 1° de abril de 2017 hasta el momento de su fallecimiento (pág. 4 arch. 56 y pág. 53 arch. 61, C01).
También se encuentran los comprobantes de pago a la seguridad social para los periodos 2017-05, 2017-04, y 2017-01 a 2014-05 (págs. 38, 37, 38 y 125 a 157 arch. 01, C01), y el comunicado del 15 de noviembre de 2022, emitido por Fiduagraria, en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual revela que por parte del Estado fue desembolsado el valor correspondiente a la cuota parte del subsidio concedido al causante para los periodos 2017-05, 201704, 2016-04, 2016-01 y 2015-12 a 2014-05 (págs. 5 y 6 arch. 56, C01).
También reposa la solicitud de devolución de aportes radicada por Víctor Abel Arias López ante Colpensiones, el 17 de abril de 2017, en la cual manifestó (págs. 23 y 24 arch. 02, C01): En virtud de lo anterior, Colpensiones emitió la Resolución No. DCP 89872018T10576 del 26 de febrero de 2018, mediante la cual ordenó el pago de la 9 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 devolución de aportes en favor del causante, en el interregno comprendido entre febrero de 2016 y enero de 2017, en cuantía de $303.358 (págs. 53 y 60 arch. 61, C01).
Claro lo anterior, se precisa que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, para que la suspensión y posterior cancelación del subsidio de aportes a pensión sea eficaz, es menester notificar previamente al afiliado de la causal que motivó la suspensión y posteriormente la determinación de cancelación del mismo, acorde con lo establecido en el art. 24 del Decreto 3771 de 2007, ello con el fin de que aquel tenga la posibilidad de ejercitar su derecho a la defensa o para que pueda ponerse al día en los pagos que dan lugar al reconocimiento de la prestaciones del Sistema General de Pensiones; lo anterior por cuanto, ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan de forma automática y de pleno derecho.
Además, la omisión por parte del Estado en el pago de los ciclos con subsidio a favor de quienes son beneficiarios de estos conforme al Decreto 3771 de 2007, así como el incumplimiento en la verificación de recaudo de aportes por parte de la administradora de pensiones, resulta inoponible a los afiliados en la consolidación de su derecho pensional, «pues, tratándose de un deber legal de las entidades estatales correspondientes, no puede endilgársele culpa alguna a quien tiene la expectativa legítima y fundada de que el Estado efectuara el pago de la parte de la cotización que es subsidiada», criterio que fue fijado en la providencia CSJ SL13542- 2014.
Conforme a lo anterior, se tiene que los ciclos 2017-05 y 2017-04 que yacen con la observación “deuda por no pago del estado”, y los ciclos 2016-01 a 201405 que tienen la observación “no afiliado al régimen subsidiado”, cuentan con el soporte de pago efectuado por el causante (págs. 37, 38 y 125 a 145 arch. 01, C01) y, además, con la certificación de pago de la cuota parte que le correspondía al Estado, pues dicho valor fue transferido con destino a Colpensiones, según lo informó la Fiduagraria, en calidad de Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional (págs. 5 y 6 arch. 56, C01), además de ello, se informó que la afiliación a dicho subsidio por parte del causante se efectuó entre el 1° de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, y posteriormente, registró nueva afiliación a partir del 1° de abril de 2017 y hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual, estando demostrado el pago efectivo de los ciclos 2017-05, 2017-04 y 2016-01 a 2014-05, por parte del promotor del subsidio, así como de su beneficiario, como se trata de cotizaciones materialmente sufragadas al 10 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 sistema pensional, para la Sala no existe causa legal que justifique la omisión en la contabilización de dichos periodos para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de densidad de semanas previsto en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, pues resulta patente que el causante en tales interregnos fue beneficiario del subsidio de aporte a pensión, y los aportes respectivos fueron trasladados a satisfacción de la administradora de pensiones.
No obstante lo anterior, frente al interregno comprendido entre febrero de 2016 y enero de 2017, si existe causa legal para apartarlo del conteo de semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, toda vez que, la decisión de cancelación del subsidio a partir del 1° de febrero de 2016, se remitió al causante el 10 de marzo de 2017, y si bien no existe soporte de recibo de correspondencia, es dable inferir que tal decisión fue efectivamente notificada, pues la solicitud de devolución de aportes efectuada por Víctor Abel Arias López ante Colpensiones, el 17 de abril de 2017, concluyentemente direcciona hacia el conocimiento por parte de aquel de dicha situación, y en virtud de esa comprensión, decidió iniciar el trámite de devolución de aportes, el cual derivó en la expedición de la Resolución No. DCP 8987-2018T10576 del 26 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó el pago de la devolución de aportes en favor del causante por el periodo comprendido entre febrero de 2016 y enero de 2017, en cuantía de $303.358, suma que según el comunicado del 10 de noviembre de 2022 expedido por Colpensiones (págs.. 4 a arch. 60, C01), fue depositada en la cuenta de ahorros del causante el 11 de abril de 2018.
Por lo expuesto, si bien no existe prueba de la notificación de suspensión del subsidio de aportes en pensión, y teniendo claro que ni la suspensión ni la cancelación de tal beneficio operan de forma automática, y por ende, deben notificarse al afiliado para que ejerza su derecho a la defensa, en el presente asunto, tal omisión resulta subsanada, ya que el causante cuando tuvo conocimiento de la determinación de cesación del subsidio, decidió solicitar la devolución de sus aportes, representando ello su aceptación frente a lo decidido, sin que se vea afectado el derecho a la defensa que le asiste, pero más importante aún, el derecho pensional que se debate, pues al realizar el conteo de las semanas efectivamente cotizadas por el causante, y sufragadas por el Estado en virtud del subsidio reconocido, se aprecia que en el interregno comprendido entre el 30 de mayo de 2017 y el 30 de mayo de 2014, Víctor Abel Arias López cotizó un total de 98.57 semanas, las cuales resultan suficientes para causar la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el arts. 46 de la Ley 11 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 100 de 1993, debiendo confirmarse la providencia en este punto, pero por lo considerado en precedencia. Frente a la calidad de beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, desde ya se anuncia que el menor V.M.A.B. acreditó su derecho a percibir la pensión se sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su padre, ello es así, por cuanto resultó demostrada su filiación con Girlesa del Socorro Bedoya Pino y Víctor Abel Arias López (pág. 18 arch. 01, C01), lo cual resulta suficiente para acreditar la calidad de beneficiario del derecho, y dado que a la fecha de emisión de la presente providencia cuenta con 17 años de edad, puesto que nació el 11 de agosto de 2008, Colpensiones debe reconocer la mesada pensional hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los 25 años, siempre que demuestre cabalmente su condición de estudiante en los términos de ley.
Se aclara que la proporción del derecho que corresponde al menor V.M.A.B., se determinará teniendo en cuenta la cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida en primera instancia en favor de Angie Paulina Arias Rodríguez, en calidad de hija del causante, a quien se le otorgó el 25% de la prestación desde el 30 de mayo de 2017 y el 18 de septiembre de 2018, fecha en que cumplió la mayoría de edad, mesadas pensionales que se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, lo anterior, en virtud del principio de consonancia, toda vez que ese aspecto de la decisión no fue controvertido por la parte demandante, y además porque el proceso se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
En cuanto al derecho pretendido por la señora Girlesa del Socorro Bedoya, encuentra la Sala la declaración extra juicio suscrita el 5 de junio de 2017 por María del Socorro Torres Ceballos y Beatriz Elena Rodríguez Madrid, ante la Notaría Única del Circuito de Barbosa, Antioquia, quienes manifestaron conocer al causante de vista y trato por más de 25 años; que convivió con la señora Girlesa del Socorro Bedoya Pino desde febrero de 2004, hasta el momento del fallecimiento; que fruto de su relación procrearon un hijo de nombre VMAB, y que el causante era el único que asistía las obligaciones económicas de su hogar (pág. 33 arch. 01, C01) En sede judicial se recibió el interrogatorio de Girlesa del Socorro Bedoya Pino, quien se identificó como compañera permanente del causante, e indicó que convivió con este durante 13 años, desde el año 2004, hasta la fecha de fallecimiento; agregó que nunca se separaron y que convivieron en una casa 12 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 propia, ubicada en la vereda Piedra Gorda del municipio de Santo Domingo; que fruto de su relación procrearon un hijo que tenía 15 años de edad al momento de la declaración; que el causante murió violentamente por un golpe que le propinó su hermano con una pala; adujo que al momento del fallecimiento convivía con el causante y su hijo; y que asistió a las honras fúnebres de su compañero, siendo ella a quien le daban el pésame por la muerte de aquel.
Se practicó el testimonio de María Camila Bedoya Pino, quien se identificó como hermana de Girlesa del Socorro Bedoya Pino y adujo que conoció a Víctor Arias López como compañero permanente de su hermana; que convivieron juntos y compartieron techo, lecho y mesa como una pareja, lo cual era conocido por los amigos y compañeros; que la relación se extendió por 13 años, desde el 2004, hasta el 2017, fecha de fallecimiento del causante; que la convivencia se surtió en la vereda Piedra Gorda del municipio de Santo Domingo, aclarando que inicialmente vivieron en el Hatillo, posteriormente en una finca de un señor llamado Manuel, y finalmente en una casa propia en la vereda Piedra Gorda; que vivía aproximadamente a 10 minutos caminando de la casa de la demandante y el causante, y los visitaba aproximadamente pasando un día; que tuvieron un hijo que a la fecha de la declaración tenía 15 años; que el causante murió por un golpe que un hermano le propinó con una pala, y en consecuencia estuvo 17 o 18 días en el hospital, lugar donde siempre lo acompañó su hermana Girlesa; que al momento de la muerte, el causante convivía con su hermana Girlesa y su hijo VM; que asistió a las honras fúnebres, donde se encontraba su hermana, y era la persona a quien le daban el pésame como viuda del difunto.
Por su parte el testigo José de Jesús Agudelo Arias, manifestó que vive en la vereda Piedra Gorda del municipio de Santo Domingo hace 53 años y que conoce a la demandante porque es su vecina; indicó que conoció a Víctor Abel Arias López como el esposo de Girlesa, que eran pareja y compartían techo, lecho y mesa por aproximadamente 12 o 13 años, desde el 2002 o 2004, hasta el momento del fallecimiento del causante, sin llegarse a separar; que fruto de su relación tuvieron un hijo que aún es menor de edad; indicó que la pareja vivía cerca de su casa, aproximadamente a 10 minutos caminando; que el causante murió a causa de un problema con el hermano, por lo cual, estuvo en una clínica antes de su fallecimiento, y que en ese lugar lo cuidó Girlesa; que visitaba a la pareja en su casa, en algunas ocasiones, de 2 a 3 veces al mes; y que fue al entierro del causante en el municipio de Barbosa, donde se encontraba la demandante, a quien le daban el pésame como viuda del causante. 13 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 Una vez analizados los medios de convicción de forma individual y en su conjunto, para la Sala es patente que entre Girlesa del Socorro Bedoya Pino y Víctor Abel Arias López existió una convivencia material, integrada por el afecto, acompañamiento, apoyo mutuo y económico, ello es así, debido a que el interrogatorio de parte y los testimonios practicados demostraron la razón de la ciencia de su dicho, y tuvieron conocimiento de causa respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación, siendo contestes en identificar y detallar que la demandante fue conocida en sociedad como compañera permanente del causante por aproximadamente 13 años, desde el 2004 hasta el momento de la muerte ocurrido el 30 de mayo de 2017; que dicha convivencia se surtió en una casa propia ubicada en la vereda Piedra Gorda del municipio de Santo Domingo; que fruto de dicha relación procrearon un hijo que tenía 15 años al momento de las declaraciones, y que Víctor Abel Arias López murió por causa de una pela que tuvo con su hermano, quien le propinó un golpe con una pala, por lo que fue hospitalizado antes de su muerte, siendo la demandante quien estaba al frente de sus cuidados en el hospital; además de ello, se determinó con claridad que asistieron a las honras fúnebres de Víctor Abel Arias López, donde los asistentes reconocían a Girlesa del Socorro Bedoya Pino como la viuda del causante, y en razón de ello le daban el pésame.
Aunado a lo anterior, los testigos manifestaron que la casa donde se surtió la convivencia quedaba a 10 minutos caminando de sus respectivas residencias, visitándose con frecuencia, en el caso de María Camila Bedoya Pino pasando un día, y por parte de José de Jesús Agudelo Arias, en algunas ocasiones de 2 a 3 veces por mes. Por lo expuesto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, con el material probatorio analizado de manera conjunta y armónica, para la Sala es plausible concluir que la relación que existió ente Girlesa del Socorro Bedoya Pino y Víctor Abel Arias López se caracterizó por los elementos que sin lugar a dudas configuran la existencia de una convivencia real, efectiva y afectiva por un lapso superior a 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; supuestos que resultan suficientes para procurar la garantía y protección del núcleo familiar con vocación de permanencia que concibió el causante, al cumplirse los requisitos previstos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, siendo procedente confirmar la decisión tomada por la a quo. 14 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 Cuantía de la mesada pensional.– Respecto a la cuantía de la prestación, según lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, será igual al 45% del IBL, incrementándose un 2% por cada 50 semanas de cotización adicionales a las primeras 500, sin exceder el 75%, no obstante, en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Una vez auscultado el record de cotizaciones del causante, se percata la Sala de que conforme a la densidad de semanas y el IBC reportados (págs. 69 a 71 arch. 01, C01), la cuantía de la mesada a todas luces resultaría inferior al salario mínimo, por lo que debe reconocerse en esa cuantía, a partir del 30 de mayo del 2017 y en 13 mesadas por año de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto a la proporción de la mesada pensional, le corresponde al menor V.M.A.B. un equivalente al 25% de la prestación entre el 30 de mayo de 2017 y el 19 de noviembre de 2018, y un 50% a partir del 20 de noviembre de esa anualidad, hasta el 11 de agosto de 2025, fecha en cumple la mayoría de edad, o hasta los 25 años, siempre que demuestre cabalmente su condición de estudiante en los términos de ley.
En cuanto al derecho de Girlesa del Socorro Bedoya Pino, le corresponde una mesada pensional en proporción del 50% a partir del 30 de mayo de 2017, hasta el 18 de agosto de 2026, fecha en que el menor V.M.A.B. cumple la mayoría de edad, o hasta que aquel cumpla 25 años, si acredita las condiciones ya indicadas. Una vez extinguido el derecho del menor V.M.A.B., Girlesa del Socorro Bedoya Pino acrecerá en un 100% la mesada pensional reconocida.
Prescripción.– Encuentra la Sala que las mesadas pensionales que le corresponden a Girlesa del Socorro Bedoya Pino no se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción de que trata el art. 151 del CPTSS, toda vez que, el fallecimiento del causante ocurrió el 30 de mayo del 2017 (pág. 17 arch. 01, C01), la reclamación del derecho se radicó el 16 de junio de 2017 (pág. 25 arch. 02, C01), y la demanda se presentó el 24 de agosto de 2017 (pág. 1 arch. 01, C01), por lo que no transcurrió el término trienal que da paso a la extinción de las mesadas pensionales entre la causación del derecho, su reclamación y la presentación de la demanda.
De otro lado, cabe destacar que la prescripción tampoco puede cobijar las mesadas pensionales causadas en favor del menor V.M.A.B., ya que para la data de causación del derecho no contaba con la mayoría de edad, y como lo ha definido nuestro órgano de cierre, tanto procesal como sustancialmente el 15 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 derecho en discusión no hace parte del haber patrimonial del representante legal del menor, sino del representado, por manera que, no resulta razonable afectar los derechos de una persona que se encuentra en la imposibilidad de ejecutarlos de forma directa (CSJ SL2976-2023).
Por lo anterior, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en lo pertinente. En aplicación del artículo 283 del CGP, se extenderá la condena en concreto hasta la mensualidad anterior a esta providencia, de modo que las mesadas pensionales que se encuentran en favor del menor V.M.A.B. y a cargo de Colpensiones, calculadas entre el 30 de mayo de 2017 y el 19 de noviembre de 2018 en proporción del 25%, y entre el 20 de noviembre de 2018 y el 31 de marzo de 2025, en proporción del 50% de la mesada pensional, equivale a la suma de $46.101.963, como a continuación se demuestra: RETROACTIVO PENSIONAL menor V.M.A.B. Año Valor mesada # mesadas 2017 2018 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 $ 737.717 $ 781.242 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 2025 $ 1.423.500 Total retroactivo % 8,0333 10,6333 2,3666 13 13 13 13 13 13 $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.481.582 2.076.795 924.444 5.382.754 5.705.720 5.905.419 6.500.000 7.540.000 8.450.000 25 25 50 50 50 50 50 50 50 3 $ 2.135.250 50 TOTAL $ 46.101.963 Y las mesadas pensionales que le corresponden a Girlesa del Socorro Bedoya Pino, entre el 30 de mayo de 2017 y el 31 de marzo de 2025, en proporción del 50% de la mesada pensional, ascienden a la suma de $49.660.366, de conformidad con el cálculo que se expone: 16 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 RETROACTIVO PENSIONAL Girlesa del Socorro Bedoya Pino Año Valor mesada 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 # mesadas Total retroactivo 8,0333 13 13 13 13 13 13 13 3 $ $ $ $ $ $ $ $ $ TOTAL $ 49.660.366 2.963.151 5.078.073 5.382.754 5.705.720 5.905.419 6.500.000 7.540.000 8.450.000 2.135.250 % 50 50 50 50 50 50 50 50 50 Sobre el retroactivo ordenado, Colpensiones deberá descontar los aportes en salud conforme a lo dispuesto en los arts. 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1° de abril de 2025, la demandada deberá seguir reconociendo la mesada mínima pensional, en proporción del 50% para cada beneficiario, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se sigan causando, los reajustes legales anuales y el acrecimiento de ley por la extinción del derecho de uno de ellos. Auxilio Funerario.- El auxilio funerario es un beneficio económico proporcionado por el Sistema General de Seguridad Social, cuyo propósito es cubrir los gastos relacionados con el sepelio de una persona fallecida, ya sea afiliada al Sistema o pensionada.
Esta prerrogativa se otorga a quien acredite haber asumido dichos costos, mediante la presentación de la documentación pertinente que respalde su solicitud. En el régimen de prima media con prestación definida, este derecho está consagrado en el art. 51 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone lo siguiente: “Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto” En cuanto a la forma de acreditar el pago, el parágrafo del art. 4° del Decreto 876 de 1994 establece: “( ) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente 17 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley ( )” regulación que fue posteriormente incluida en el art. 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
De acuerdo con este marco normativo, el reconocimiento del auxilio funerario exige el cumplimiento de dos requisitos fundamentales. i) demostrar que se asumieron los gastos de entierro; ii) acreditar que dichos gastos se generaron a raíz del fallecimiento de una persona afiliada al sistema o pensionada. Respecto a este tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 13 de marzo de 2012, radicación 42578, señaló: “De las normas recién transcritas se desprende que el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes.
Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones.” Véase también la providencia STL10732 de 2024.
Para el caso concreto, se encuentra la certificación expedida el 20 de junio de 2017 por la Previsora Social Cooperativa Vivir (págs. 31 y 32 arch. 01, C01), en la cual se acredita que el causante fue el titular principal del plan exequial adquirido mediante contrato No. BA-00323, desde el 10 de mayo de 2008, y en su favor se prestó el servicio funerario por un valor de $4.100.000, en esa medida, dado que fue el mismo causante quien sufragó los gastos del entierro, y como a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliado al sistema pensional, se considera que el derecho al auxilio funerario se causó, puesto que no existen requisitos adicionales que modulen esa circunstancia, o estamentos normativos que prohíban la causación del derecho cuando sea el mismo causante, quien, a priori, sufrague los gastos de su entierro, por ello, resulta plausible el reconocimiento del auxilio funerario con destino a la masa sucesoral del causante, y por ende, de forma proporcional en beneficio de los herederos determinados que comparecieron al proceso judicial, guardando en reserva las demás proporciones hasta que los herederos que no se hicieron parte del mismo, procedan con el reclamo respectivo. 18 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 Conforme a lo anterior, y acorde con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, (pág. 187 arch. 01, C01), Víctor Abel Arias López tuvo 5 hijos de nombres: Leidy Tatiana Arias Misas, Andrea Carolina Arias Misas, Yulieth Geraldine Arias Rodríguez, Angie Paulina Arias Rodríguez y el menor V.M.A.B. (págs. 188 a 191 y 195 arch. 01, C01), y como los gastos de entierro ascendieron a la suma de $4.100.000, cuantía superior a los 5 SMLMV para el año 2017, corresponde a cada causahabiente la suma de $820.000, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Finalmente, resta mencionar que es procedente la aplicación de la indexación sobre las condenas emitidas, pues en virtud de los principios de equidad e integralidad, lo que esta figura pretende es ajustar las condenas a su valor actual, impidiendo que los dineros pierdan su poder adquisitivo por el efecto nocivo de la economía inflacionaria (CSJ SL 359 de 2021).
Costas en la instancia a cargo de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que, el retroactivo pensional calculado entre el 30 de mayo de 2017 y el 31 de marzo de 2025, que le corresponde al menor V.M.A.B. asciende a la suma de cuarenta y seis millones ciento un mil novecientos sesenta y tres pesos ($46.101.963); y en favor de Girlesa del Socorro Bedoya Pino, asciende a la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos sesenta mil trescientos sesenta y seis pesos ($49.660.366).
A partir del 1° de abril de 2025, Colpensiones deberá seguir reconociendo la mesada mínima pensional, en proporción del 50% para cada beneficiario, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando en adelante y los 19 ORD. n.° 05001 31 05 013 2017 00730 01 reajustes legales anuales, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE SALVO PARCIALMENTE VOTO Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado:: 05001310501320170073001 20 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f75e2fcaebf5b198b90d34937ffb921529ae0f70f3b4a0d713ea7854284650d5 Documento generado en 08/04/2025 11:23:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 05001 31 05 013 2017 00730 01 Demandante: GIRLESA DEL SOCORRO BEDOYA PINO y otra Demandada: COLPENSIONES Litisconsorte: ANGIE PAULINA ARIAS RODRIGUEZ Asunto: APELACIÓN SENTENCIA De manera atenta, salvo parcialmente mi voto frente a la decisión mayoritaria, en el punto relativo al reconocimiento del auxilio funerario, con destino a la masa sucesoral, manteniendo coherencia con el criterio que he sostenido en decisiones anteriores en el sentido que esta prestación del sistema no está prevista en favor del causante sino del tercero que sufragó los gastos de exequias del afiliado o pensionado.
El artículo 51 de la Ley 100 de 1993, aplicable en este caso, el cual dispone: “Auxilio Funerario: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario ” A su vez, el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 al reglamentar la prestación estableció: “ART. 18 – Auxilio funerario: Para efectos de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993 y el sistema general de riesgos profesionales, se entiende por afiliado y pensionado las personas a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.” De las normas que regulan la materia, se deduce que los requisitos de la prestación en comento, lo son i) la muerte de un afiliado o pensionado y ii) la acreditación del pago de los gastos fúnebres.
En este sentido la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicación 42.578 del 13 de marzo de 2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, identificó, igualmente, éstos, como únicos requisitos de la prestación: “Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.
No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones.” De consiguiente, como no es un derecho que la ley establezca en favor del mismo afiliado o pensionado fallecido no puede transmitirse a sus herederos a través de la masa sucesoral.
Atentamente, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE Magistrada