TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 70-429-31-89-001-2025-00019-01 (Aprobado en Sesión del ocho de mayo de dos mil veintiséis) Sincelejo, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Procede esta Sala a decidir sobre el recurso de reposición y, en subsidio de queja, interpuesto por la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, contra el auto del 16 de abril de 2026, mediante el cual se negó el recurso de casación dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, seguido por el señor CARLOS MARIO REY JIMENEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, el cual fue negado por esta Corporación mediante auto del 16 de abril del mismo año, providencia que fue notificada a las partes a través de estado del 22 de abril siguiente.
Inconforme con dicha decisión, la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de queja en la data 24 de abril de 2026, conforme se advierte en la foliatura. II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada judicial de la parte demandada sostiene que el auto recurrido fue proferido con desconocimiento de lo previsto en el artículo 239 de la Ley 2452 de 2025, en cuanto dicha disposición introdujo como innovación la procedencia del recurso extraordinario de casación en procesos declarativos, tanto ordinarios como especiales, superando así la restricción contenida en el régimen anterior y ampliando el ámbito de control de legalidad de las providencias judiciales.
En ese sentido, aduce que la referida normativa resulta aplicable desde su entrada en vigencia, sin que el legislador haya establecido distinción alguna en función de la fecha de iniciación del proceso, salvo en lo que respecta a los recursos que ya se encontraban interpuestos para ese momento, los cuales deben continuar su trámite conforme al régimen precedente.
Bajo esa línea argumentativa, afirma que en el presente asunto el recurso extraordinario de casación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto del 6 de abril de 2026. Por tal razón, considera que el análisis de procedencia del referido medio de impugnación debía efectuarse conforme al nuevo régimen jurídico, el cual —a su juicio— contempla expresamente su viabilidad en procesos declarativos especiales.
II.CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto En lo que respecta al recurso de reposición, este se encuentra establecido en el artículo 63 del CPTSSS, el cual señala: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Así, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Adjetivo Laboral en el artículo en mención, se tiene que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados. El CPTSS no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución respecto de las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, razón por la cual es necesario acudir a lo establecido en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el artículo 145 del CPTSS.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 2.2.
Caso concreto. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reponer el auto de fecha 16 de abril de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por el señor Carlos Mario Rey Jiménez.
De manera preliminar, se advierte que la providencia recurrida fue notificada mediante estado No. 56 del 22 de abril de 2026, mientras que el recurso de reposición y en subsidio de queja fue interpuesto el 24 de abril del mismo año, esto es, dentro del término previsto en el artículo 63 del CPTSS, razón por la cual resulta procedente su estudio de fondo.
Ahora bien, el reparo central de la parte recurrente radica en sostener que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025, particularmente su artículo 239, se amplió la procedencia del recurso extraordinario de casación a procesos declarativos especiales, lo que —a su juicio— habilitaría su interposición en el presente asunto, en tanto la sentencia de segunda instancia fue notificada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa.
No obstante, dable es concluir que tal planteamiento no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto la tesis propuesta por la recurrente desconoce el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 3301 de la Ley 2452 de 2025, conforme al cual los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia deben continuar rigiéndose por las disposiciones procesales anteriores.
En ese sentido, no resulta jurídicamente viable escindir el trámite procesal para aplicar de manera fragmentaria una norma posterior únicamente en materia de recursos, cuando el legislador dispuso expresamente la continuidad integral del régimen anterior. Así las cosas, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical iniciado bajo la normativa precedente, el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación debe efectuarse conforme a dicho marco jurídico, esto es, el Decreto 528 de 1964 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Ley 2452 de 2025.
ARTÍCULO 330. VIGENCIA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores.
PARÁGRAFO 1 o. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados deberán ser, como mínimo, especialistas o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.
PARÁGRAFO 2 o. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, elaborará e implementará un plan de formación para funcionarios, empleados judiciales y abogados litigantes sobre el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo esa óptica, se tiene que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 circunscribe la procedencia del recurso extraordinario de casación a las sentencias proferidas en procesos ordinarios, mientras que el artículo 117 del CPTSS — modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001— establece de manera expresa que contra las decisiones adoptadas en procesos especiales de fuero sindical “no cabe recurso alguno”.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ya había precisado en el auto objeto de reproche que la naturaleza especial del trámite de fuero sindical excluye la viabilidad del recurso de casación, criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la sola entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025 habilita automáticamente la procedencia del recurso extraordinario en el presente asunto, pues pasa por alto que: (i) el proceso se rige por el régimen anterior, y (ii) existe una prohibición expresa para acudir a dicho medio de impugnación en procesos especiales de fuero sindical.
De otra parte, tampoco resulta de recibo el argumento según el cual la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia determina la normativa aplicable en materia de recursos, puesto que, como se indicó, el legislador optó por un criterio de aplicación basado en el momento de iniciación del proceso, y no en etapas procesales específicas o actuaciones posteriores.
Así las cosas, al evidenciarse que la parte recurrente pretende la concesión de un recurso extraordinario manifiestamente improcedente conforme al régimen aplicable, la decisión adoptada por esta Sala en el auto del 16 de abril de 2026 se ajusta a derecho y debe mantenerse incólume. Finalmente, en lo que respecta al recurso de queja interpuesto en subsidio, se advierte su procedencia en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, por lo que se ordenará dar el trámite correspondiente, a efectos de que el superior funcional examine la legalidad de la negativa del recurso extraordinario.
En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha quince (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Como quiera que el recurso de queja resulta procedente en los términos de los artículos 352 y 353 del C.G.P., se ordena a la Secretaría remitir el link del expediente, para que se surta lo pertinente ante el Superior.
TERCERO: En firme el proveído, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Ausencia Justificada)