República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Medidas cautelares anticipadas -infracción propiedad industrial y actos de competencia deslealInversiones Rocket S.A.S Titanium Equipos Fitness S.A.S. 110013199 001 2025 78924 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la solicitante contra el auto del 24 de abril de 2025 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
ANTECEDENTES 1. El promotor pidió el decreto de medidas cautelares anticipadas al amparo de los artículos 245 y 246 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y las relacionadas con la competencia desleal (art. 31 Ley 256 de 1996). Requerimiento que se sintetiza: “3.1. [Ordenar] a la sociedad Titanium Equipos Fitness S.A.S. el cese inmediato de los actos que constituyen una infracción del signo distintivo “[Reset40]” de titularidad de Inversiones Rocket S.A.S., específicamente cesar el uso de los signos distintivos “[Resett]”, “[Reset Wellnes & Beauty Spa]” y “[Reset]” o cualquier otro signo distintivo idéntico o similarmente confundible con la marca “[Reset40]”. 3.2. [Ordenar] a la sociedad Titanium Equipos Fitness S.A.S. el retiro del material impreso o de publicidad en medios analógicos o digitales en los que se empleen los signos “[Resett]”, “[Reset Wellnes & Beauty Spa]” y “[Reset]” o cualquier otro signo distintivo idéntico o similarmente confundible con la marca “[Reset40]”. 3.3. [Ordenar]a la sociedad Titanium Equipos Fitness S.A.S. el retiro de los signos “[Resett]”, “[Reset Wellnes & Beauty Spa]” y “[Reset]” o cualquier otro signo distintivo 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 78924 01 idéntico o similarmente confundible con la marca “[Reset40]” que se emplee en la aplicación para dispositivos móviles “action experience”1. 2. Para fundamentar las solicitudes2, manifestó que es una sociedad que presta servicios integrales de pérdida de peso desde 2018. Producto de ello, ha logrado posicionar un reconocimiento y presencia de la marca en redes sociales.
Relató que es titular del indicativo “Reset40”, para las clases internacionales 5, 44 y 30. Reseñó que la encausada elevó requerimiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio para registrar el signo “Reset Wellness & Beauty Spa”, para clase internacional 44. Pedido que fuere negado (Resolución 48387 del 23 de agosto de 2024), dada la confundibilidad con la propia del doliente.
Historió que una de las razones para negar el registro fue que el elemento predominante de ambos es la partícula “Reset”, palabra que para los consumidores evoca la idea de restablecimiento y “(…) que al estar presente el elemento predominante en ambos signos existe una similitud conceptual que es susceptible de generar confusión entre los consumidores respecto de la identidad del establecimiento (…)”3.
Similar inteligencia hubo respecto de la conexidad competitiva entre los servicios de la clase internacional 44. Ante la negativa, la demandada presentó recurso de apelación contra esa decisión administrativa. A pesar de ello, la contendora continúa con el ofrecimiento de productos al público con el elemento “Reset”, como aquel generador del riesgo de confusión, a través de las redes sociales Instagram y TikTok, así como en la aplicación para dispositivos móviles “action experience”.
Aunque en su recurso en sede administrativa la contradictora arguyó que la partícula “Wellness & Beauty Spa” es parte integral de la marca, a fin de cuentas, no hace uso de ese elemento, y en su lugar, emplea “Reset” y “Resett” indistintamente. En las horas que corren, utiliza las denominaciones “Reset”, “Resett” y “Reset Wellness & Beauty Spa” para identificar servicios de tratamientos cosméticos corporales, faciales y capilares, servicios de masajes. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, cuaderno Superintendencia, carpeta 1-001, archivo 2, página 17. 2 Anterior. 3 Anterior, página 5. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 78924 01 Con ocasión a ello, se requirió a la infractora para hacer cesar el uso de esa marca (6 de diciembre de 2024). Lo respondió con reiteración de los argumentos del recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el registro. Expresó que los signos empleados en redes sociales y en la aplicación tienen una similitud fonética, gramatical, conceptual y visual, sumado a la deliberada eliminación de “Wellness & Beauty Spa”, con lo que en su momento se valió para sustentar la diferenciación de los signos en disputa.
El uso de la doble consonante “TT” no son elementos gráficos suficientes para la distinción en consideración a la lectura y aproximación que hace cualquier consumidor promedio. De ello, surge la violación a los artículos 7, 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996. Evocó los artículos 245 (sobre la posibilidad de elevar las medidas cautelares”, 246 (sobre algunas medidas posibles) y el 247 (sobre los requisitos para ordenar la cautela) de la Decisión 486 de 2000; los requisitos del artículo 590 CGP: apariencia de buen derecho y el peligro de la mora; y la Ley 256 de 1996, entre ellos, los artículos 21, 7 y 14.
Por su lado, la apariencia de buen derecho está presente, por cuanto la encartada destina las marcas en cuestión y, además, el riesgo de confusión es latente, al ser reconocido en el acto que negó el registro de la marca. Las conductas de Titanium se enmarcan en los actos del artículo 7 y 14 de la ley de competencia desleal. Y el peligro de la mora, a su turno, se edifica de acuerdo con que “[l]a duración de un proceso judicial puede afectar a Rocket de tal manera que el mercado y los consumidores empiecen a reconocer los servicios ofertados bajo la marca ‘[Reset40]’ con los servicios ofertados por parte de Titanium a través de las denominaciones ‘[Reset]’;
“[Resett]” y “[Reset Wellness & Beauty Spa]”4. 3. En decisión del 24 de abril de 2025, la Delegatura desestimó el petitorio.5 Para ese cometido, analizó cada súplica de acuerdo con su naturaleza en los siguientes términos: Acerca de la infracción al signo “Reset”, recordó que los requisitos para el decreto de la medida son, a saber: “(…) i) la legitimación en la causa por activa; ii) la 4 Anterior, página 26. 5 Anterior, carpeta 5-005, archivo único. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 78924 01 existencia del derecho infringido; y iii) la presentación de pruebas que permitan inferir razonablemente la comisión de la infracción y su inminencia”6 (art. 247 Decisión 486 de 2000). No halló demostrada la legitimación en la causa por activa, en la medida en que, si bien en algún momento se registró la marca mixta, los certificados apoyo de la titularidad del derecho (nros. 72129 y 47732) fueron expedidos hace más de un año, en 2022 y 2024, respectivamente.
De modo que “(…) para determinar la actualidad del signo, este juzgador ha interpretado que el documento, que deberá aportarse, sin establecer una tarifa probatoria, debe contar con un término de expedición inferior a un (1) año calendario”7. Emprendió el estudio de las relativas a la violación de normas sobre competencia desleal con base en su carácter de innominada, al tenor del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, y del canon 590 CGP.
Sentó que con las documentales acompañadas se acredita la legitimación, empero, de los demás medios no se extrae una conducta de imitación: de las capturas de pantalla de las redes sociales solo se desprende que la forma de presentación de publicidad y de los productos. Es así como “(…) no se evidencia de manera clara y concreta que exista una reproducción, total o sustancial, de productos, modelos de negocio, prestaciones mercantiles o formas específicas de prestación de servicios que permita configurar, siquiera de forma indiciaria, un acto de competencia desleal por imitación”8. 4.
El interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación9. Arguyó que la agencia desconoció el artículo 154 de la Decisión 486, dado que es suficiente el registro ante la autoridad competente en lo atañedero a la legitimación. En el caso, se tienen las resoluciones 72129 del 18 de octubre de 2022 (marca mixta “RESET40”, clase 5, con registro nro. 723595), la 47732 (marca mixta “RESET40”, clase 44, con registro nro. 763622).
El requisito de actualidad no es un presupuesto para la habilitación deprecada. 6 Anterior, página 2. 7 Anterior, página 4. 8 Anterior, página 6. 9 Carpeta 6-006, archivo 13. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 Censuró que las solicitudes cautelares se fundaron, adicionalmente, en la infracción al signo distintivo nombre comercial mixto “RESET40” (con depósito de resolución 68281 del 30 de septiembre de 2022, certificado nro. 722445), de allí que, no se puede hacer extensible a ella el requisito de registro y de la actualidad, conforme al artículo 191 de la Decisión 486.
En sus palabras: “Cualquier afectación al nombre comercial no sería registrado ante la SIC, sino en el registro mercantil reflejado en la Cámara de Comercio del a Accionante – titular del nombre comercial – pues bien, como se acreditó con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Accionante no existe ninguna afectación, transferencia o gravamen sobre el nombre comercial “RESET40” y aún así, el Despacho omitió pronunciarse sobre la concesión o negativa de las solicitudes cautelares elevadas sobre la infracción a dicho nombre”10.
Sostuvo que el Despacho echó de menos los certificados expedidos por la Secretaría Ad-Hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, de modo que creó una tarifa legal probatoria que no prevé el ordenamiento. Allegó en el escrito de impugnación: i) certificado de la mencionada dependencia del 30 de abril de 2025, sobre la actualidad de RESET40, clase 5 registro nro. 723595; ii) igual certificado para la misma marca, clase 44, registro nro. 763622.
Adicionó que se omitió el estudio del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, porque se limitó al comportamiento del artículo 14 de la citada obra (actos de imitación). Finalmente, expresó que violar los derechos de propiedad industrial conlleva a desconocer la prohibición general (art. 7 Ley 256), en el asunto, relacionado con la mala fe comercial por usar formas de identificación similarmente confundibles a los signos de titularidad de la doliente. 5.
El ente confirmó la decisión y concedió en el efecto devolutivo la apelación11. Adoctrinó que cuando se pretende la ejecución de una medida cautelar no basta con invocar la existencia histórica del derecho, sino que se debe probar que el titular sigue en condiciones de ejercerlo, o sea “(…) que el derecho se encuentra vigente y no ha sido afectado por ninguna de las situaciones registrales previstas en la normativa andina (cancelaciones, cesiones, embargos, limitaciones)”, posición esta que la cimentó sobre las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 146-IP-2017 y 10-IP-94. 10 Anterior, página 6. 11 Carpeta 9-009, archivo único. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 78924 01 No se impuso una tarifa legal de prueba, porque en todo caso se dejó claro que podían aportarse otros medios que fueren conducentes y suficientes. No obstante, por tratarse de un derecho cuya evolución depende del registro, la certificación oficial actualizada es el instrumento idóneo. Para que la medida cautelar sobre el nombre comercial proceda, debe acreditarse sumariamente el uso constante, público y actual al momento de la presentación de libelo, así como su relación con la empresa, tal como se dijo en la interpretación prejudicial 01-IP-2016.
La peticionaria solo acompañó pantallazo de la red social Instagram sobre los perfiles “reset40byhmb” y “resset.col”, que no contiene fecha cierta, ni certificado por autoridad alguna, ni contiene elementos verificables para establecer la conexión jurídica. El depósito de un nombre comercial ante la autoridad registral no constituye medio probatorio idóneo, en tanto este es de carácter declarativo.
En lo atinente a las probanzas acopiadas con el recurso, indicó que la etapa cautelar es sumaria y preclusiva, lo que impide su valoración. 6. Esta Sala es competente para desatar el medio vertical. CONSIDERACIONES 1. De una revisión a la decisión y los embistes, se detecta que corresponde al Tribunal dilucidar: (i) Si se encuentra probada la legitimación en la causa por activa del promotor de este legajo, a partir de las pruebas arrimadas para la protección de las marcas mixtas “Reset40” (una para la clase 5, y la otra, para la clase 44) y el nombre comercial (Reset40), bajo la tesitura de que el requisito de actualidad no es indispensable para que salga avante lo pedido.
Para el particular, el primer grado condicionó la actualidad a mínimo un año entre el ruego cautelar y la fecha de expedición de los actos de registro. (ii) Y si la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales erró al desechar las respectivas a la luz de los actos de competencia desleal, con el cariz de que no hubo manifestación con relación al comportamiento descrito en el artículo 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2025 78924 01 7 de la Ley 256 de 1996, que es distinto a los actos de imitación (art. 14). (iii) En caso de ser superados, es imperioso descender a los demás requisitos para el decreto de la medida cautelar. 2. La Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina regula, en su artículo 24512 la facultad de pedir el decreto y práctica de medidas cautelares.
Y a renglón seguido el canon 247 establece los requisitos para su procedencia, así: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados” 3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ha precisado que para la procedencia de las solicitudes cautelares deben concurrir los siguientes elementos: “A partir del contenido de la disposición en cita, se desprende que la prosperidad de las medidas cautelares depende de la acreditación de los siguientes presupuestos generales: i) legitimación en la causa por activa; ii) existencia del derecho infringido; iii) presentación de pruebas que permitan inferir razonablemente la comisión de la infracción y su inminencia”13.
También esta autoridad ha sido del parecer de que no basta con el reconocimiento del derecho que se realiza mediante el acto formal, sino que: “(…) [S]i bien el derecho nace de manera vinculante y definitiva con el acto de registro, el mismo puede sufrir vicisitudes o variaciones durante el transcurso de su vigencia, lo que conduce inexorablemente al juez a verificar el estado actual del derecho.
Para tal efecto, la forma más idónea de probar la vigencia y alcance de aquel, así como la calidad de titular respecto de una marca ─sin que esto implique una limitación al principio de libertad probatoria que rige esta actuación─ es la certificación emitida por el organismo registral, pues este documento da cuenta de la actualidad de un derecho marcario.
Sin embargo, de no aportarse la certificación, la actualidad puede verificarse a través de la presencia de 12 “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”. 13 Ver lineamiento 009 del 14 de noviembre de 2024 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, documento elaborado por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, Alexander Sánchez Pérez.
Disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/noticias/2024/Lineamiento%20009.pdf 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 otras pruebas que le permitan al juez -en este estado primigenio y preliminar del derechoconstatar la actualidad del derecho que aduce tener el demandante al momento de solicitar la medida cautelar”14.
Según esas instrucciones, debe acompañarse prueba que brinde certeza sobre la actualidad del derecho: en línea de principio, el vehículo idóneo sería la certificación emitida por el organismo registral, sin perjuicio de que otros medios puedan conducir a ese estadio de conocimiento al juez. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA)15 ha interpretado que el artículo 246 no prevé un listado taxativo de decisiones preventivas, que podrán ser increpadas antes, en el momento, o después de intentar la acción de infracción (art. 23816).
Asimismo, dejó sentado los requisitos para el buen suceso del trámite, saber17: “Sujetos activos: La norma dice que se podrá solicitar por quien acredite legitimación para actuar, pero no dice quién tiene legitimación activa. Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido.
La existencia de un derecho infringido. Si no hay derecho infringido no habría nada que salvaguardar. Presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia. Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción. Garantía o caución. La autoridad nacional competente puede requerir una garantía antes de ordenar las mencionadas medidas.
La garantía o caución debe ser suficiente para resarcir los perjuicios que pue- dan ocasionarse con la ejecución de las medidas. 14 Ver SIC, autos del 2024: 137342, 53620, 135229, 134460, 130989, 126651, 120174, 121154, 110001, 113759. Todos estos citados en las
Notas al pie · 6
- 18.Aunque no es muy clara la SIC cuando indica que el mecanismo idóneo para demostrar la actualidad “es la certificación emitida por el organismo registral, pues este documento da cuenta de la actualidad de un derecho marcario” (precisamente porque el organismo registral es la mentada Superintendencia, quien emite un acto administrativo sobre el registro del signo), a fin de cuentas, en el particular se desechó lo pedido, a pesar de haberse aportado las resoluciones creadoras del derecho que se pretende proteger. En el interlocutorio confutado, al hacerse referencia a los certificados, se dijo: “Nótese que los certificados 72129 y 47732 fueron expedidos hace más de un año antes de haberse radicado la demanda (20 de febrero de 2025), por lo que se colige que los documentos aportados no tienen la capacidad de demostrar el estado de vigencia. El despacho observa que el documento aportado, aunque haya sido expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio y acredite el registro de la marca, no permite determinar con suficiente precisión la actual vigencia del signo distintivo supuestamente infringido. A través de los medios suasorios aportados es posible advertir que en los años 2022 y 2024 le fueron asignado un número de registro de las marcas «RESET40», como consecuencia de su concesión por acto administrativos expedido por la autoridad registral. Sin embargo, habida cuenta de su antigüedad (un año), este certificado y la resolución no permiten determinar con claridad si los registros se encuentran vigentes, o si, por el contrario, sufrieron alguna modificación”19. El término de un año indicado en el auto apelado, no aparece consignado en los precedentes invocados por la autoridad administrativa. Es más, cuando se ocupó a la legitimación, clarificó que ostenta tal posición el titular del derecho 18 Carpeta 5-005, archivo único, página 3. 19 Carpeta 5-005, archivo único, página 3. 9 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 protegido. Ahora, en el proveído que resolvió la impugnación horizontal se referenció al concepto 10-IP-94 TJCA, en el cual se precisó la necesidad de acreditar que el derecho esté en vigor para la protección jurisdiccional, según su dicho. En ella20 se ocupó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de la protección jurídica y los derechos que confiere el registro, de la definición de la marca como signo distintivo y sus relaciones con el derecho de autor, de la oficina nacional competente, del alcance de la clasificación de Niza y de las relaciones entre derecho nacional e internacional21. Empero, nada se apuntó al respecto de las disposiciones regladoras de las medidas cautelares, aunado a que el instrumento normativo a la sazón aplicable era la Decisión 344 de 1993, el cual fue sustituido por el ahora vigente (Decisión 486 de 2000). Ante la disparidad de posturas, se estima que se debe dar primacía a la del Cuerpo Colegiado Internacional, en la medida en que este al ser parte del Sistema Andino de Integración (SAI)22 sus pronunciamientos adquieren fuerza vinculante, dado que esas manifestaciones se desenvuelven dentro del concepto de derecho secundario23, dentro del conjunto de fuentes de derecho comunitario andino. Su fuerza de atadura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional: “El carácter vinculante de las normas jurídicas que emiten los órganos comunitarios del SAI, responde a la concreción del concepto de supranacionalidad que se desprende de los artículos 9, 150-16 y 227 de la Constitución Política. La noción de supranacionalidad (i) implica que los países miembros de un organismo internacional, como la CAN, se desprenden de ciertas atribuciones que son asumidas por dicho organismo, quien a partir de ese momento tendrá competencia para regular de manera uniforme las materias específicas que le fueron transferidas; y (ii) despliega efectos especiales y directos sobre el orden jurídico interno. Tiene un efecto directo porque las personas pueden solicitar ante los jueces nacionales la aplicación de la norma comunitaria. Tiene un efecto prevalente sobre las normas nacionales que regulan la misma materia 20 Gaceta oficial 177 del 20 de abril de 1995, página 12 ss. Interpretación prejudicial requerida por la Corte Constitucional de Colombia. Disponible en: http://intranet.comunidadandina.org/documentos/Gacetas/gace177.pdf 21 Anterior, página 18, numeral 7. 22 Mediante la Ley 323 de 1996 se aprobó el “Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996”, a través del cual, en el artículo 6 se delimitaron los órganos del Sistema Andino de Integración, en donde figura el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver la sentencia C-231 de 1997 de la Corte Constitucional, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró la exequibilidad de la ley. 23 “8. El derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integración - y no solamente hacia la cooperación. Igualmente, es un derecho que no se desarrolla únicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los órganos comunitarios están dotados de la atribución de generar normas jurídicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero aquél que está contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que es creado por los órganos comunitarios investidos de competencia para el efecto. Una característica fundamental del ordenamiento comunitario andino se relaciona con la aplicación directa de las decisiones que crean derecho secundario, las cuales son obligatorias desde el momento mismo de su promulgación, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho interno de cada país. Asimismo, debe destacarse que las normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales”: Corte Constitucional, sentencia C-231 de 1997. 10 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 porque en caso de conflicto puede desplazar a la norma nacional”24. (negrillas del original) Si bien la exigencia de un registro actual está respaldada en abundante jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, lo cierto es que dicha exigencia no puede convertirse en un obstáculo para la protección de los derechos de propiedad intelectual, máxime si los documentos echados de menos por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, bien los pudo verificar en sus bases de datos al tratarse de registros que reposan en la misma institución. Al margen de lo anterior, exigir registros actuales de marcas y nombres comerciales le confiere una limitación restrictiva a la vigencia de la inscripción correspondiente, lo cual, a juicio de esta Sala Unitaria, constituye una inversión incorrecta de la carga probatoria, en razón a que si el interesado en una medida cautelar para proteger sus derechos de propiedad industrial ha aportado una prueba de la titularidad del registro, inane resulta exigir la vigencia del mismo por acto más reciente, pues le corresponderá al futuro demandado derruir la eficacia, validez y vigencia de ese registro por los medios probatorios que ofrece la ley. La interpretación en contrario, desdice de la necesidad de la protección eficaz de la propiedad intelectual.
- 4.Con esa intelección, estima la Sala que los requisitos de legitimación y la existencia de los derechos tienen sustento en las siguientes piezas: 4.1. Certificado de existencia y representación legal de Inversiones Rocket S.A.S. con un objeto social amplio25. 4.2. Certificado de registro de signo distintivo nro. 723595 para la marca mixta “RESET40”, para los productos de la clasificación 5 de Niza: Sueros, complementos alimenticios a base de colágeno en presentación de gomitas, preparaciones farmacéuticas que actúan sobre el metabolismo, pastillas ansiolíticas, gotas diuréticas. Resolución nro. 72129 del 18 de octubre de 2022. Vigencia: 5 de diciembre de 203226. 4.3. Certificado de registro de signo distintivo nro. 722445 para nombre comercial mixta “RESET40”, referente a las actividades: Sueros, complementos 24 Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Carpeta 1-001, archivo 2-25, página 43 ss. 26 Anterior, página 49. 11 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 alimenticios a base de colágeno en presentación de gomitas, preparaciones farmacéuticas que actúan sobre el metabolismo, pastillas ansiolíticas, gotas diuréticas, demás sustancias homeopáticas. Actividades relacionadas en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Resolución nro. 68281 del 30 de septiembre de 202227. 4.4. Certificado de registro de signo distintivo nro. 763622 para marca mixta “RESET40”, para los productos de la clasificación 44 de Niza: Servicios médicos, tratamientos de higiene y de belleza para personas. Resolución nro. 47732 del 23 de agosto de 2024. Vigencia: 9 de septiembre de 203428. Para todas ellas es:
- 5.Con báculo en ello, esta Sala Unitaria encuentra acreditada la legitimación en la causa para enarbolar tales peticiones, habida cuenta de que el interés jurídico de la parte, traducido en la presunta afrenta a sus signos distintivos (marcas mixtas y el nombre comercial), se relaciona estrechamente con los derechos que emergieron a la vida jurídica, producto de los actos registrales. Para esos fines, reposan los dos certificados de registro para la marca mixta “RESET40” (para las clases 5 y 44 de la clasificación de Niza) y el del nombre comercial (3 signos distintivos en total)29. Valga iterar que la legitimación en la causa e interés jurídico son conceptos disímiles, que no opuestos30: el primero alude a la identidad entre el titular del derecho debatido, y este, refiere al menoscabo o perjuicio serio, actual y cierto31. Precisamente, el daño se verifica por la infracción al signo, y la legitimación la tendrá el que ostente la propiedad él. Por tanto, requerir prueba adicional desconoce el sistema atributivo (que no declarativo) del acto de registro de las marcas, dentro del sistema de propiedad 27 Anterior, página 50. 28 Anterior, página 51. 29 Carpeta 1-001, archivo 2-25, páginas 49 ss. 30 “El interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva (…) está dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC21761-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3598-2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 12 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 industrial, para los efectos del estudio de la legitimación en la causa y la existencia del derecho. El artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, regula que “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…)”. De allí que, sea conforme a su naturaleza, la tesis que acá se sostiene. En todo caso, no es preciso señalar que se haya creado una tarifa legal consistente en los certificados de la Secretaría Ad-hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, cuando quiera que el primer grado también dejó abierta la posibilidad de que se aportara otros medios suasorios para demostrar la actualidad. Con todo, para esta magistratura sí descansa en el expediente prueba de la legitimación, porque con la inscripción surge el derecho, y por contera, el interés para impetrar las diversas acciones o solicitudes anticipadas, en el evento de un posible quebrantamiento, que se estudia en esta sede anticipada. Ahora bien, el apelante alegó, por otro lado, que también ostenta la habilitación, pero para la protección de su marca comercial. Desde esa óptica, enrostró que, al tenor del artículo 191 de la Decisión 486, no se puede trasladar los presupuestos de registro y de actualidad, como se hizo con las marcas. Para desatarlo, baste apuntalar que el nombre comercial es aquel signo que identifica una actividad económica o empresa (art. 190 Decisión 48632). Su protección, cual se achacó, aflora por el primer uso en el comercio. Por consecuente, se avizora que, como el registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio no cumple una función atributiva o constitutiva, sino declarativa33, en efecto, no es de su naturaleza la inscripción ante la autoridad competente. Sin embargo, sí es diáfano para esta Corporación que la legitimación para la medida protectora de esta tipología, en esta sede anticipada, debe demostrarse su uso, dado que es a partir de ese acontecimiento cuando se constituye el derecho. En tal sentido, milita certificado de depósito de singo distintivo nro. 722445 para el nombre comercial mixto “RESET40”34, lo cual hace cognoscible este aspecto, 32 “Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil”. 33 “Si bien no se requiere la presentación de un registro para que se radica el derecho en cabeza del titular, para efectos probatorios es recomendable presentar una solicitud de depósito de nombre comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual tendrá efectos meramente declarativos”: GUERRERO GAITÁN, Manuel. La propiedad industrial. Teoría y práctica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2023, p. 225. 34 Carpeta 1-001, archivo 2-25, página 50. 13 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 al igual que, se percibe el uso mediante el pantallazo que adunó sobre la exhibición de sus productos mediante el uso del ese nombre35. Véase “que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad (…). La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o depósito que, sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”36. (subrayas de este Despacho) Por todo lo que antecede, sí hay resguardo probatorio sobre el uso del nombre comercial.
- 6.Análisis de la similitud de los signos En atención a ese direccionamiento se tiene que estos signos presentan una similitud. En ese orden, de acuerdo con la doctrina37, debe dársele la prevalencia a la defensa cautelar del nombre comercial, puesto que su depósito precede (con fecha de registro 30 de septiembre de 2022) al de las marcas mixtas que tienen como data de registro octubre de 2022 y agosto de 202438. Luego, en su oportunidad, se examinarán el cumplimiento de los requisitos para que salgan adelante las aspiraciones para la defensa del nombre comercial (art. 247 Decisión 486 de 2000). 6.1 Evacuados todos esos puntos de la apelación, y ya sentada la legitimación y la existencia del derecho, es del caso revisar las demás probanzas para que salgan adelante las medidas cautelares. Y, por otra parte, auscultar si se reúnen las exigencias propias, según el tamiz de la competencia desleal, para las conductas descritas en los artículos 7 y 14 de la Ley 256 de 1996. Todos esos, a la luz del nombre comercial, como ya se describió. 35 36 Tribuna de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proceso 3-IP-98, reiterada en proceso 81-IP-2017, en gaceta oficial 3376 del 17 de septiembre de 2018. Disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/81-IP2017.pdf 37 GUERRERO GAITÁN, obra citada, páginas 226-227. El autor referencia los pronunciamientos: 1932 del 28 de julio de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, proceso nro. 2015140485, en el que se afincó que, como el demandante era titular de la marca en disputa (Rebelión Orquesta) desde 2013, y se demostró el uso del nombre comercial desde 1988, debe darse primacía a este, en virtud del artículo 191 de la Decisión 486, que proscribe la posibilidad de que haya un signo que cause confusión; y el proceso 248-IP-2003 del Tribunal de Justicia Andino, en el que se acreditó el uso del nombre con posterioridad a la concesión de la marca, por suerte que debe prevalecer este último. 38 Carpeta 1-001, archivo 2-25, páginas 49 a 51. 14 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 6.2. De entrada, se destaca que de los medios de convicción se desprende la existencia de una posible infracción, para lo cual, se constata que la vía valorativa se construye sobre los indicios (ver punto 3 de la parte motiva). Para ello se observa: 6.2.1. A la presunta infractora le fue negado en sede administrativa (Resolución 48387, expediente SD2023/0054386) el registro de marca mixta “RESET WELLNESS & BEAUTY SPA” por la causa del literal A del artículo 136 de la Decisión 486, esto es, cuando se asemeje o sea idéntica a la de un tercero para los mismos productos o servicios, o para aquellos respecto de los cuales la marca puede causar un riesgo de confusión o de asociación39. El ente administrativo rector verificó la existencia de una sincronía con la de la impulsora de este trámite y la propia que la demandada conminó en esa vía: En fundamento halló que el elemento central es el nominativo: reset, en donde radica la coincidencia, palabra que traduce del inglés restablecimiento. Ella “(…) evoca la misma idea o concepto en la mente del consumidor, pues éste al detectar esta denominación en los conjuntos marcarios comparados, asumirá que se trata de restablecimiento o reinicio mediante algún servicio, creyendo que los signos cotejados corresponden a un mismo origen empresarial, cuando en realidad no es así”40. Ultimó que el componente “Wellness & Beauty Spa” es genérico. Y, agregó el ente, que existe conexión competitiva entre los signos en disputa por cuanto se pretendió para la clase 44 de Niza (Servicios de tratamientos cosméticos corporales, faciales y capilares; servicios de masajes). Determinación que fue rebatida por medio de recurso de apelación ante el mismo ente, motivo por el que no está en firme manifestación administrativa. 39 Anterior, páginas 52 ss. 40 Anterior, página 55. 15 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 6.2.2. Acopió sendos pantallazos correspondientes a las redes sociales Instagram41, Tik Tok42 y el aplicativo “action experience”43. De la exposición de su marca, además de las ya reseñadas (punto 4), está44 : Y de la encausada, a título ilustrativo se visualiza la de las citadas redes sociales:45 A partir de las cuales, como reprocha el impugnante, se corrobora que utiliza los indicativos “Resett”, “Reset” en las distintas redes sociales. En últimas, despliega46: 41 Anterior, página 63. 42 Anterior. 43 Anterior, páginas 58 a 62. 44 Anterior, página 2. 45 Anterior, página 63. 46 Anterior, página 21. 16 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 6.2.3. Recurso de apelación instaurado contra el acto administrativo (punto 6.1), por la aquí accionada47 6.2.4. Requerimiento extrajudicial entre los contendientes, en el que la promotora plasmó razonamientos similares48. 6.2.5. Contestación a tal misiva por parte de Titanium Equipos Fitness S.A.S49. 6.3. Téngase en cuenta el ejercicio de valoración, mediante los indicios, en sentir de inveterada jurisprudencia de tiempo atrás: “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional. (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pág. 1405) (CSJ, SC de 17 jul 2006, rad. n.° 1992-0315-01)”50. Es claro para la Sala que el elemento nominativo, conformado por “Reset” está presente en los productos y servicios que expende la encartada, como lo encontró la SIC en su momento, cuando consideró que lo atinente a “Wellness & Beatuy Spa” no es un conjunto de palabras definitorio a la hora de realizar la confrontación en comento. 47 Anterior, página 65 a 67. 48 Anterior, páginas 68 a 76. 49 Anterior, páginas 77 a 79. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4791-2020, rad. 11001-31-03-001-2011-00495-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 Y ello es así por lo que se lee en el acto administrativo, el cual, dicho sea de paso, si bien fue discutido por vía administrativa (no está en firme), no por ello hay que privarlo de todo mérito probatorio, toda vez que en esta etapa cautelar y anticipada no es dable extrapolar el requisito de firmeza del acto, provenientes de su impugnación (art. 87 CPACA51), sino que el mismo sí puede brindar certeza acerca de una posible infracción al signo, tanto más cuando las otras probanzas también orientan ese discurrir. Sumado a que los disputados se conjugan al momento de ser utilizados para productos similares52, pauta que es de referencia, al tenor del artículo 192, concordante con el canon 155, literal A, de la Decisión 48653. Nótese que, a primera vista, sí encuadra en el último precepto citado, de ahí que “la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor”54, conducta que es castigada por esa normativa. 6.4. De esos derroteros también despunta la apariencia de buen derecho (art. 590, literal C del CGP), habida consideración de que reposa prueba de la legitimación y del derecho, así como también del trasegar que se ha marcado (punto 6.3). Aparecen demostrados en el plenario los derechos de propiedad debidamente registrados de la actora y el uso de que ellos hace la parte citada. Para la Sala, los pantallazos de redes sociales son prueba suficiente del uso de la marca y nombre comercial de la interesada, pues al menor por ahora, se acredita el interés cierto, real y directo que tiene Inversiones Rocket SAS en que Titanium Equipos Fitness SAS no siga haciendo uso de la palabra RESET o RESETT en los productos que ofrece al mercado a través de plataformas digitales, que son en esencia y en la actualidad, la forma más amplia de ejercer el comercio electrónico. 6.5. El artículo 31 de la Ley 256 de 1996 prescribe que: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional 51 “Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
- 2.Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. 52 “Empresario como tal dedicado a la realización de las siguientes actividades: Sueros, complementos alimenticios a base de colágeno en presentación de gomitas, preparaciones farmacéuticas que actúan sobre el metabolismo, pastillas ansiolíticos, gotas diuréticas, demás sustancias homeopáticas. Actividades relacionadas en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza”. Carpeta 1-001, archivo 2-25, página 50. 53 Artículo 191:“El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda”. 54 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proceso 27-IP-2017, en gaceta oficial 3386 del 2 de octubre de 2018. Disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/27-IP-2017.pdf 18 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes”. Ahora, cuando se invoca el andamiaje jurídico de la competencia desleal para estos efectos, lo que se busca es asegurar la libre y sana competencia económica, por suerte que la infracción al signo distintivo no es suficiente. Más bien, debe estar plenamente probado que el indebido uso del nombre o marca consolida un riesgo de confusión desleal en el mercado55. Desde esta arista también es plausible valerse de todos los anteriores razonamientos, en tanto que, como lo indica el artículo 259 de la Decisión 486, constituye acto de competencia desleal vinculado a la propiedad industrial, “a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor”. Así como también, desde un primer vistazo, se adecúa al artículo 1456, en vista de la estrecha conexión entre los productos que se comparan entre las partes, presupuesto necesario para consumar ese tipo de acto57. Conclusión a la que se arriba, ya por lo que se decidió por parte de la administración en la petición de registro de la marca, por la causalidad que entre los productos a los que se destina y por el énfasis de los signos en el factor nominativo “Reset”. No se requieren elucubraciones complejas o interpretaciones complicadas para que de la simple confrontación entre el nombre y las marcas registradas a nombre de la peticionaria de la medida cautelar y las usadas por la convocada, para descifrar el latente peligro de confusión que puede generar entre los consumidores y la apariencia de buen derecho que tiene para el interesado el éxito del futuro litigio. 55 Ver la sentencia 0024 del 29 de abril de 2011 dictada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, expediente nro. 08094627. Verbal de Nika Editorial S.A. contra Editorial Educativa Kingkolor S.A. 56 “ La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado”. 57 “Es necesario precisar que de conformidad con los artículos 10° y 14 de la Ley 256 de 1996 y con lo que han dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina especializada, el acto desleal de imitación se proyecta sobre las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas, es decir, sobre el producto o servicio en sí mismo, que corresponde a las creaciones que, encaminadas a satisfacer una necesidad técnica o estética, constituyen la propia prestación (creación material); mientras que el objeto del acto desleal de confusión está constituido por los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos y, en general, los elementos que permitan establecer el origen empresarial de una determinada prestación mercantil y diferenciarla de otras ofertas que concurren al mercado, ejemplo de lo cual es la presentación de los empaques de un producto (creación formal)”: Sentencia 0024 del 29 de abril de 2011, de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, ya citada. 19 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 En lo referente al artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no se percibe su posible estructuración, al ya ser demostrado, indiciariamente, el acto de imitación58. Desde luego que, como ya se recalcó, este estadio procesal no es el apto para que las pruebas, conduzcan inexorablemente a la verificación de la existencia de la infracción, y esto, luce ajustado a la finalidad de las medidas cautelares, por cuya virtud, se trata de “(…) la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios”59.
- 7.En definitiva, se pasa a revocar el auto recurrido, para en su lugar, ordenar al Juez de primer grado estudie nuevamente el decreto y práctica de las medidas cautelares solicitadas previa la fijación de la caución correspondiente. En dicha decisión, deberá motivar sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de todas y cada una de las cautelas pedidas, y si lo estima procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada, conforme lo autoriza el artículo 590 del C.G.P. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 24 de abril de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, objeto de recurso de apelación. Segundo. Ordenar a la primera instancia estudiar nuevamente el decreto y práctica de las medidas cautelares solicitadas, previa la fijación de la caución correspondiente. En dicha decisión, deberá motivar sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de todas y cada una de las cautelas pedidas, y si lo estima procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada, conforme lo autoriza el artículo 590 del C.G.P. 58 En la sentencia en comento, la SIC se abstuvo de condenar a la demandada por el acto de competencia desleal del artículo 7 con ese mismo razonamiento. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1813-2018, rad. 11001-02-03-000-2013-02466-00. 20 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 78924 01 Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído. NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcaa2b1d0a142d41c9da79c1f3566fdd3526f04054f040e0e139ddc88d1bba86 Documento generado en 24/11/2025 04:49:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21