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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2023-01368-00 DR ISAZA REPOSICION Y SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ISAZA DAVILA RV: 2023 01368 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 19/06/2025 16:56 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (206 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA.pdf;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ISAZA DAVILA Atentamente, De: JUAN CAMILO DUQUE G. <jcduque@ncdasesores.com> Enviado: jueves, 19 de junio de 2025 16:52 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: cfelipeorjuela@gmail.com <cfelipeorjuela@gmail.com>; neil.medinalopez <neil.medinalopez@hotmail.com>; claudiapati184@gmail.com <claudiapati184@gmail.com> Asunto: 2023 01368 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA No suele recibir correo electrónico de jcduque@ncdasesores.com.

Por qué es esto importante Bogotá, 20 junio de 2025 Señor TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA CIVIL M.P. JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA E.S.D. Referencia: Demandantes: Demandado: Radicado: Asunto: Recurso de Revisión Flor Marina Parra Claudia Patricia Torres Perdomo 11001220300020230136800 Recurso de Reposición y en Subsidio Súplica JUAN CAMILO DUQUE GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.097.538 de Bogotá D.C, portador de la tarjeta profesional No. 165.989 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliado en la ciudad de Bogotá, actuando en calidad de apoderado especial de FLOR MARINA PARRA, por medio del presente escrito elevó RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA en contra del auto del 10 de junio de 2025 y notificado en estados del 17 de junio de 202, en los términos del documento adjunto.

Atentamente, JUAN CAMILO DUQUE GÓMEZ. Socio ___________________________ T. + [57] 313 450 4777 D. Cll 81 # 11-68 / Of. 607 W. www.ncdasesores.com Bogotá D.C. | Colombia Bogotá, Barranquilla Cali, Medellín Colombia Tel +57 601 2563402 forvismazars.com/co Bogotá, 20 junio de 2025 Señor TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA CIVIL M.P. JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA E.S.D. Referencia: Demandantes: Demandado: Radicado: Asunto: Recurso de Revisión Flor Marina Parra Claudia Patricia Torres Perdomo 11001220300020230136800 Recurso de Reposición y en Subsidio Súplica JUAN CAMILO DUQUE GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.097.538 de Bogotá D.C, portador de la tarjeta profesional No. 165.989 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliado en la ciudad de Bogotá, actuando en calidad de apoderado especial de FLOR MARINA PARRA, por medio del presente escrito elevo RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA en contra del auto del 10 de junio de 2025 y notificado en estados del 17 de junio de 2025, en los siguientes términos. Sección Preliminar.

OPORTUNIDAD El artículo 331 del Código General del Proceso se encarga de preceptuar sobre el recurso de súplica, lo siguiente: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que se recurre fue proferido el pasado 10 de junio de 2025 y notificado en estados del 17 de junio de 2025, el término para interponer el recurso transcurre desde el 18 de junio y fenece el día 20 de junio de 2025; por lo cual, el presente recurso se eleva dentro de la oportunidad procesal otorgada.

Forvis Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC Forvis Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC Sección Primera. EL AUTO QUE SE RECURRE Mediante auto fechado del 10 de junio de 2025 y notificado en estados del 17 de junio de 2025, negó la solicitud de nulidad elevada por el suscrito, así: “Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, deniega la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente en revisión.”.

Por discrepar de la decisión adoptada por el Despacho y el análisis realizado entorno a las etapas surtidas por el Tribunal, se interpone el presente recurso de reposición y en subsidio súplica. Sección Segunda. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD 1. De la oportunidad para alegar de conclusión Dentro del auto objeto de alzada el Magistrado Ponente señaló que, al acudir al artículo 278 de C.G.P. este contaba con facultad suficiente para proferir sentencia anticipada, según los requisitos que a continuación se citan: “ARTÍCULO 278.

CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Con base en el artículo anteriormente citado tenemos que, el Despacho cuenta con la facultad de dictar sentencia anticipada SIEMPRE que el proceso se enmarque en alguno de los eventos allí contemplados, pero en el caso en marras tenemos que, el trámite en el recurso de revisión adelantado por el suscrito no se encontraba en ninguna de estas situaciones como para que el Magistrado Ponente decidiera de forma arbitraria el omitir las etapas que debían surtirse de forma efectiva.

Siendo necesario recordar que, el suscrito de forma oportuna solicitó la práctica del interrogatorio de parte como prueba que debía ser decretada al cumplir con la oportunidad, conducencia, pertinencia y utilidad. Forbes Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC corvas Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC corvos Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC Por lo anterior tenemos que, al existir pruebas por practicar no era pertinente proferir sentencia anticipada y de forma obligatoria se debía citar a audiencia en la que el suscrito pudiera alegar de conclusión, situación frente a la cual, la Corte Constitucional en sentencia C-107 de 2004 señaló lo siguiente: “Dentro de los varios propósitos de la nueva Constitución Política de Colombia obran en su Preámbulo los de la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz, los cuales entrañan especial relevancia frente a la configuración práctica del debido proceso.

El cual, en términos del artículo 29 superior se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, poniéndose de presente el amplio carácter tuitivo de esta disposición en cuanto no restringe el debido proceso a los procedimientos en sentido estricto sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. Es decir, el debido proceso se erige a partir de la actuación individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto básico para la adopción de una decisión que resuelva el caso planteado.

En este sentido toda persona tiene derecho a presentar peticiones, quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. Correlativamente, toda persona tiene derecho a contestar, excepcionar, alegar, recurrir, y en general, a defenderse de las peticiones, quejas, demandas y recursos que puedan presentarse en su contra, con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas de descargo a que haya lugar.

De este modo, en el ámbito del debido proceso el primer derecho que asiste a toda persona se desdobla en dos caras de un mismo cuerpo, a saber: postular y excepcionar. La cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas.

El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes. En este contexto, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.

Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.

Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.”. (Negrilla, subrayado y color fuera del texto original) Forbes Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC corvas Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC corvos Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC Siendo entonces que, todas las actuaciones que se adelantan deben estar revestidas del debido proceso como principio rector de la administración de justicia frente a las cuales existe un régimen normativo aplicable y que no puede ser desconocido o excesivamente aplicado ya que, esto generaría barreras para los administrados. 2.

De la práctica de pruebas Como se ha señalado en múltiples ocasiones, la solicitud del interrogatorio de parte al extremo demandado se hizo de forma oportuna dentro del escrito del recurso de revisión, razón por la cual el mismo debía ser declarado y citar a la señora Claudia Patricia Torres para adelantar el interrogatorio; situación que el Despacho omitió y ahora pretende sanearlo alegando que, el auto que dio por precluida la etapa probatoria no fue recurrido.

Es menester precisar que, el vicio realmente se consolidó cuando el Despacho profirió sentencia y no en el momento en que precluyo la mentada etapa, situación que pudo incluso ser subsanada por este al realizar un saneamiento oficioso del proceso, entendiendo que, todos los servidores judiciales actúan desde el principio del debido proceso y aun cuando realicen actuaciones que vulneren las garantías de los administrados, en lugar de continuar incurriendo en el yerro, pueden y deben hacer lo necesario para no continuar vulnerando los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. El Código General del Proceso en su artículo 132, se encargó de preceptuar lo siguiente: “ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo anterior tenemos que, el control de legalidad es un deber que recae en cabeza del juez quien debe realizarlo cada vez que agota una etapa procesal, permitiendo así corregir los errores en que incurra y puedan llegar a entorpecer el proceso.

El no permitir el saneamiento del proceso representa una barrera al acceso a la justicia siendo un derecho fundamental de todos los ciudadanos, quienes depositamos la plena confianza en que los servidores judiciales actuaran en debida forma y velaran por la correcta aplicación normativa en cada uno de los procesos que se adelantan. El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, a través de su libro la prueba en proceso orales civiles y de familia, antes citado, se encargó de señalar el papel fundamental que tienen las pruebas, así: “En cualquiera que sea el sistema imperante, probar consiste en demostrar hechos, establecer, justificar o permitir conocer la verdad, para definir si ha ocurrido un hecho y en qué condiciones, actividad demostrativa que es necesaria en los procesos judiciales o administrativos, sean escritos u orales y, en general, en cualquier actividad del hombre, aún fuera del proceso.

La prueba permite justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos. Paralela a la noción técnica o jurídica de la prueba, existe una noción corriente o general, según la cual prueba es todo lo que sirva para darnos certeza, para hacernos conocer un hecho, para convencernos de la realidad(…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En virtud de lo anterior, tenemos que el Magistrado Ponente tuvo una extralimitación y un indebido análisis de las solicitudes elevadas al asumir que no debían practicarse pruebas en un recurso de revisión que Forbes Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC corvas Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC corvos Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC básicamente se funda en pruebas sobrevinientes que cambiarían la decisión adoptada en la sentencia sometida a este recurso extraordinario.

Sección Tercera PETICIÓN De conformidad con lo señalado en líneas anteriores se solicita al Despacho: 1. Que se revoque el auto fechado del 10 de junio de 2025. 2. En caso de no reponerse, se conceda el recurso de súplica subsidiariamente elevado. Atentamente, JUAN CAMILO DUQUE GÓMEZ Apoderado extremo demandante Forbes Mazars Audit SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC corvas Mazars Accounting SAS Beneficio e Interés Colectivo – BIC corvos Mazars Tax & Legal SAS Beneficio e Interés Colectivo - BIC