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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021-2021-00402- AUTO falta de reclamación previa

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-021-2021-00402 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio 28 de dos mil veinticuatro (2024) Radicados: 05001- 31- 05-021-2021-00402-01 Demandante: GABRIEL ALBEIRO ECHAVARRÍA Demandados: CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A, CONINSA RAMON H. S.A., CONSORCIO C.C.C. ITUANGO, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P e HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. Asunto: DESVINCULACIÓN DE DEMANDADAS POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala Quinta de decisión, integrada por el Dr. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este trámite y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES Para lo que este trámite interesa, el demandante busca que se reconozca la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas y se declare la existencia de una relación laboral con CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMON H. S.A., y CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A., SUCURSAL COLOMBIA, todas integrantes del CONSORCIO CCC ITUANGO.

Dicha relación laboral se alega que existió desde el 16 de noviembre Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-011-2018-00345-01 de 2015 hasta el 27 de septiembre de 2019, de manera ininterrumpida. Adicionalmente, busca que se declare la invalidez del despido realizado el 27 de septiembre de 2019, el cual argumenta que se llevó a cabo sin el debido preaviso, y en consecuencia, solicita su reintegro junto con el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones que dejó de recibir desde su despido.

De forma subsidiaria, solicita el pago de una indemnización por despido injusto. Empresas Públicas de Medellín, presentó contestación del 7 de diciembre de 20211, manifestó no constarle ninguno de los hechos presentados por el actor en la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepción previa la falta de reclamación administrativa.

Llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia SAS, con el objetivo de que esta entidad responda conforme a los términos de la póliza de seguro número 43134305 suscrita entre las partes. Hidroeléctrica Ituango S.A ESP, presentó contestación el 7 de diciembre de 20212, manifestó no constarle los hechos narrados en la demanda de manera directa, ya que nunca ha tenido una relación laboral con el demandante.

Propuso como excepción previa la ausencia de reclamación o agotamiento de la vía administrativa y de mérito la de inexistencia de solidaridad. Llamó en garantía a Empresas Públicas de Medellín, sustentando el llamamiento en el contrato suscrito con BOOMT, en donde se otorgó consentimiento expreso para que EPM HIDROITUANDO SA ESP, cediera su posición contra cual a EPM.

Camargo Correa, Infra Projectos S.A, Conconcreto S.A y Coninsa Ramón H.S.A, respondieron la demanda el 25 de enero de 20233, quien aceptó los hechos relativos a la relación laboral, las adiciones al contrato de trabajo, el valor del 1 Archivo 06, Primera Instancia Archivo 08, Primera Instancia 3 Archivo 14, Primera Instancia 2 Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-011-2018-00345-01 salario básico, así como la labor desempeñada como conductor de Volqueta, y reconoció que nunca se le pagaron las primas de campo, alimentación, vivienda, lejanía, calor y orden público por no haberse pactado.

Dijo que contrario a lo afirmado por el demandante, si se le notificó la terminación del contrato el 27 de septiembre de 2019. Propuso como excepciones previas la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, solicitando vincular al Consorcio CCC Ituango. El Consorcio CCC Ituango dio respuesta a la demanda el 5 de marzo de 20244, aceptando la naturaleza y conformación del consorcio, respecto de la relación laboral, dijo que el demandante tuvo 2 vínculos laborales con el Consorcio, el primero con contrato a término fijo inferior a un año que inicio el 16 de noviembre de 2015, el cual fue modificado de común acuerdo el 14 de marzo de 2016, cambiando su duración hasta la ejecución del 48% de la obra, el cual adicionalmente tuvo 13 adiciones aumentándose la duración por porcentaje de ejecución. Luego, el 30 de octubre de 2018, de común acuerdo modificaron nuevamente el contrato respecto de la modalidad, pasando de porcentaje de obra a contrato a término fijo inferior a un año de 30 días que duraría hasta al 30 de noviembre de 2018, con dos adiciones de 30 días extendiéndose al 30 de enero de 2019.

Afirmando que el contrato se terminó por vencimiento del plazo pactado y por lo tanto no requería preaviso. Señaló que pagó todas las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo y que no pagó las primas extralegales porque nunca existió la responsabilidad de pagarlas. 4 Archivo 28, Primera Instancia Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-011-2018-00345-01 Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago.

En audiencia del 24 de abril de 20245, el Juzgado de Primera Instancia resolvió las excepciones previas de agotamiento de la vía gubernativa presentadas tanto por Hidroituango S.A. ESP como por Empresas Públicas de Medellín. El Juzgado encontró que estas excepciones estaban probadas, ya que no se demostró en el expediente que se hubieran realizado reclamaciones administrativas previas a estas entidades de economía mixta.

En consecuencia, el juzgado ordenó desvincular a ambas entidades del proceso. Adicionalmente, CHUBB SEGUROS COLOMBIA SAS, que había sido llamada en garantía por Empresas Públicas de Medellín, también fue desvinculada del proceso. APELACIÓN La parte actora presentó un recurso de apelación contra la decisión del juzgado, argumentando que las entidades demandadas, sobre las cuales se exige el agotamiento de la reclamación administrativa, son entidades de servicios públicos y, como tales, están sujetas a una regulación específica.

Según el recurso, a estas entidades no se les debería aplicar el requisito de reclamación previa que típicamente se exige a las empresas públicas. Este argumento busca establecer una distinción en el tratamiento de las reclamaciones previas basada en la naturaleza jurídica y el marco regulatorio específico que rige a las entidades de servicios públicos, sugiriendo que el proceso judicial puede proceder sin la necesidad de agotar dichas vías administrativas.

ALEGATOS 5 Archivo 33, Primera Instancia Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-011-2018-00345-01 Conforme al plazo estipulado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Empresas Públicas de Medellín presentó sus alegatos, en los cuales solicita que se confirme la decisión del juez de primera instancia. En su argumentación, la entidad enfatiza que debe mantenerse la decisión que aceptó la excepción previa de no haberse cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, un requisito esencial antes de proceder a demandarla.

CONSIDERACIONES Y CASO CONCRETO Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa. Este asunto es susceptible de impugnación según lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), lo cual habilita a esta corporación para emitir un pronunciamiento, siendo entonces el problema jurídico determinar si la activa cumplió con la previa reclamación administrativa.

Para abordar adecuadamente los reparos planteados, resulta esencial referirnos al concepto de reclamación administrativa, tal como está consagrado en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Este artículo establece que, antes de iniciar acciones legales contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública, es obligatorio agotar un requerimiento administrativo ante la misma entidad.

Sobre el propósito de tal requisito, la Corte Constitucional en sentencia C -792 de 2006 señaló que el presupuesto de la previa reclamación ofrece a la administración la oportunidad de pronunciarse sobre los reclamos, pudiendo enmendar aquellos yerros cometidos, evitando que se acuda a instancias judiciales. También se indicó que no se trata de una inhabilidad permanente para el ejercicio de la acción judicial, en tanto se establece un término razonable de Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-011-2018-00345-01 espera, que lo es de un (1) mes y transcurrido sin tener una respuesta de la administración, se entiende satisfecho el requerimiento, así indicó la Corte: De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.

(…) Esa previsión que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales.

A su turno, la Sala de Casación Laboral de la CSJ respecto a la función de la previa reclamación señaló que, además de un requisito de la demanda, comporta un factor de competencia que debe verificarse para dar inicio a la acción laboral, pues en su ausencia, habrá de rechazarse, así indicó en sentencia de radicado 12221 de 1999. Las anteriores interpretaciones jurisprudenciales permiten a esta Corporación concretar el propósito de la previa reclamación administrativa, la que más allá de un requisito formal de la demanda, permite agotar una etapa de autocomposición de la reclamación contra el Estado, que se entiende satisfecha ora con la respuesta efectiva, ora con el paso de un (1) mes de espera; reclamación que determina la competencia del funcionario judicial, no solo para efectos de dar inicio Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-011-2018-00345-01 al trámite, pero además que delimita los aspectos sobre los cuales podrá pronunciarse el fallador.

Con estas premisas se desciende al CASO CONCRETO, donde la controversia se delimita en establecer si el demandante debía agotar reclamación administrativa por ser las demandadas sobre las que se ordenó la desvinculación. Respecto a la naturaleza de las demandadas, se establece que son empresas de servicios públicos de economía mixta con participación estatal, a través de entidades descentralizadas (el Departamento).

Por tanto, es indiscutible que se requiere el agotamiento de la reclamación administrativa antes de proceder judicialmente. La exigencia de una reclamación administrativa previa no constituye una barrera injusta al derecho laboral reclamado, ni se trata de una condición impuesta específicamente al demandante. Más bien, esta etapa preliminar busca ofrecer una oportunidad para resolver disputas de manera menos formal y más eficiente, y es un prerrequisito legal que garantiza que el sistema judicial se utilice apropiadamente.

En suma, en ausencia de la previa reclamación administrativa que comporta un elemento de satisfacción de la demanda en forma y habilitación de competencia para dar inicio al trámite judicial, el que fue advertido por el despacho e ignorado por la parte, hay lugar a la exclusión de estas demandadas, conclusión a la que arribó el fallador de instancia y que se avala por esta corporación. Sin costas en esta instancia. Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-011-2018-00345-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA de forma total la providencia recurrida.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por estados. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE (Ausencia justificada) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE