RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA No. 84 de 2024 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S ASUNTO: CONSULTA DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONTRATO REALIDAD - PRESUNCIÓN DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR CONDENA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de 2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante con ocasión de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES DEMANDA El señor JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA llamó a juicio a DOBLEPLUS S.A.S. pretendiendo que se declare que entre él como trabajador y la sociedad accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia, se ordene al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización de moratoria, y el pago de seguridad social adeudados durante la vigencia de la relación laboral.
En respaldo de sus pretensiones el actor expuso que suscribió con la empresa demandada un contrato de prestación de servicios con una duración de 90 días prorrogables, a partir del 12 de abril de 2018 y hasta el 15 de agosto de 2018, para desempeñarse en el cargo de desarrollador WEB Y APP, que el salario inicial pactado correspondió a la suma de $1.100.000.
Informa que el reclamante debió cumplir un horario a lo largo de su relación laboral, que el empleador realizó pagos irregulares correspondientes a los salarios y que a la fecha de presentación de la demanda le adeudaba $2.980.000. Expuso además que el día 15 de agosto de 2018 decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato, en razón al incumplimiento del pago de las remuneraciones pactadas por la prestación de sus servicios.
RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S Finalmente, manifestó que el día 17 de septiembre de 2018 suscribió un acuerdo de pago por los salarios adeudados el cual hasta la actualidad no han cumplido. CONTESTACIÓN DOBLEPLUS S.A.S. guardo silencio, generándose contumacia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante argumenta que la parte demandada incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 58 del CST, consistentes en pagar el salario al trabajador, situación que hizo que el empleado presentara renuncia motivada al contrato suscrito con la empresa.
Reitero que, al no haber comparecido la sociedad demandada al proceso, se deben dar por ciertos los hechos de la demanda, considerando así que las pretensiones deben ser concedidas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia el 02 de mayo del año 2023 en la cual resolvió: “PRIMERO. Absolver a la sociedad DOBLEPLUS S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA.
SEGUNDO. No imponer condena en costas.” RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S Consideró el despacho que la vinculación de JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA y DOBLEPLUS S.A.S. fue mediante contrato de prestación de servicios, toda vez que el trabajador tiene la obligación de probar la prestación personal del servicio, para de esta forma constituir un contrato laboral, adicional las pruebas documentales (contrato de prestación de servicios, cuenta de cobro y acuerdo de pago), no constituyen prueba de la cual se pueda derivarse que existió entre las partes un contrato de trabajo.
CONSULTA Las partes no presentaron recurso y se ordenó remitir a la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín para Consulta. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El análisis jurídico que ahora ocupa la atención de este Colegiado consiste en determinar si los elementos probatorios obrantes en el plenario resultan suficientes para declarar si entre las partes existió un auténtico contrato laboral, conforme lo expuesto en los Arts. 22, 23 y 24 del C.S.T. En caso afirmativo, deberá determinarse si se condena a la parte demandada, igualmente deberá analizarse si en el caso del reclamante se encuentra acreditado el despido indirecto que abre paso a la indemnización por despido sin justa causa.
TESIS DE LA SALA RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S La sala sostendrá la tesis de que procede revocar la sentencia dictada en primera instancia, puesto que las pruebas documentales presentadas por la parte demandante logran dar certeza de la prestación personal del servicio por parte del demandante en la empresa DOBLEPLUS S.A.S, pruebas que en ningún punto del proceso fueron controvertidas o desacreditadas por la parte demandada quien no compareció al proceso.
A tono con lo anterior, en virtud de lo expuesto en el Art. 24 del C.S.T., se presumirá la existencia de un contrato de trabajo. CASO CONCRETO Sea lo primero manifestar que, en virtud del principio de consonancia que rige el derecho procesal laboral y de seguridad social, el Juez colegiado en segunda instancia sólo debe limitarse a examinar las materias concretas que fueron objeto de ataque en sede de apelación. Cosa distinta ocurre, cuando el ad quem conoce en el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Art. 69 del Estatuto Adjetivo Laboral y de Seguridad Social, especialísimo medio de impugnación que habilita la competencia funcional del Tribunal cuando la decisión del primer juez ha resultado adversa íntegramente a los intereses del trabajador, por tanto, en tales casos, se encuentra habilitado el colegiado para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, revisando si la decisión del a quo estuvo ajustado a derecho.
En el sub lite, se tiene que la señora juez del conocimiento emitió sentencia que fue totalmente adversa a los intereses del demandante, y dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, la parte accionante, vencida en juicio, no interpuso recurso de apelación, razón por la cual, se remitieron RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S las diligencias en consulta, motivo que exige examinar la totalidad de las pretensiones de la demanda, empezando por aquella que depreca pregonar la existencia de un auténtico contrato de naturaleza laboral entre las partes, a lo cual acomete la Sala en su estudio, así: Del contrato realidad.
Es preciso mencionar que el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo concerniente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, en los siguientes términos: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. ” Por su parte, el artículo 24 establece la presunción así: “ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Se efectúa la anterior remembranza normativa, por cuanto la parte demandante reclamó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, el cual, afirma, trató de encubrir la sociedad DOBLEPLUS S.A.S. con la suscripción de un contrato de prestación de servicios.
Para sustentar tal teoría, la activa aportó como prueba documental relevante el contrato suscrito entre las partes y un acuerdo de pago que versó sobre los salarios adeudados (Folios 17 a 19 y 21 a 22 del archivo 2Demanda del cuaderno digital de primera instancia), probanzas documentales que muy al contrario de lo expuesto por la señora juez de primera instancia, resultan suficientes para demostrar cuando menos, la prestación personal del servicio por parte de JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA a favor de la sociedad demandada.
Se afirma lo anterior, porque del texto literal del contrato denominado “CONTRATO PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES”, bien se colige que el accionante fue contratado para RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S realizar actividades informáticas para la accionada, por su cuenta, sin que se hubiese pactado que dicha labor sería subcontratada, realizada por un tercero o que podría delegarse, contrario a lo colegido por la señora juez de primera instancia, quien concluyó que no estaba acreditada la prestación del servicio.
Nótese que, en el contrato en mención, el propio accionante, se obligó a poner su capacidad profesional, conocimiento técnico y experiencia a favor de DOBLEPLUS S.A.S., quien, actuando como auténtica contratante, requirió los servicios de DESARROLLADOR APP Y WEB que efectivamente le prestó el reclamante. Y se afirma que la prestación personal pactada fue efectiva, porque no de otro modo se entiende que ambas partes a posteriori, hubiesen celebrado un compromiso de pago, en el que reconocieron: “La EMPRESA acepta y reconoce que adeuda al COLABORADOR montos salariales (detallados en cuentas de cobro) debido a situaciones adversas relacionadas con temas financieros, que durante la prestación del servicio profesional del colaborar ha atravesado LA EMPRESA generando así situaciones de complejidad para el clima laboral y relación contractual)”.
(Ver Folio 21 del archivo 2Demanda del cuaderno digital de primera instancia) De hecho, el contenido de dicho extracto es de tal claridad, que permite concluir con certeza que el demandante si prestó sus servicios personales a favor de la sociedad accionada quien incluso, debido a la mora en el pago de la remuneración por el servicio prestado, se vio conminada a aceptar que existió una relación laboral cuando se indica: “LA EMPRESA Y EL RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S COLABORADOR reconoce que su relación laboral está debidamente formalizada mediante contrato de prestación de servicios y acuerdo de confidencialidad y no competencia firmado al inicio de la relación laboral entre las partes, lo cual es claro que tiene validez legal entre las partes el presente acuerdo”.
(Subrayado nuestro) A tono con lo expuesto, para este colegiado, la juez de primer grado efectuó una indebida apreciación de la prueba documental oportunamente vertida al juicio, medio probatorio que no fue desconocido ni menos tachado durante el juicio, amén de que la parte accionada ni siquiera compareció al proceso, lo que lleva a razonar que al contrario de lo concluido en instancia precedente, la documental en cita resulta certera e idónea para demostrar que entre los extremos en contienda se prestó un servicio personal por el cual se pactó una remuneración, supuestos de hecho incontrastables que abren paso a la presunción legal establecida en el Artículo 24 del CST.
Debiendo en este caso aplicar la presunción en comento, al encontrarse probada la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, no siendo necesario imponer a la parte actora cargas probatorias adicionales e innecesarias que sin lugar a dudas, le incumbían a la demandada demostrar, como por ejemplo, probar que la relación personal de trabajo que unió a las partes carecía del elemento subordinante “continua subordinación y dependencia”.
Refuerza la convicción del colegiado el hecho de que el mismo contrato ofrece claridad en que la prestación del servicio fue personal, tal y como se otea en la cláusula décima primero del presunto acuerdo laboral, donde las partes acordaron: RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S “Cesión del contrato.
EL CONTRATISTA no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato a un tercero salvo previa autorización expresa y escrita de EL CONTRATANTE” (Folio 19 del archivo “02Demanda”). Está presunción no logró ser derruida por la parte pasiva, además de su contumacia ante lo cual debió soportar, aparte de la presunción en comento y de la orfandad probatoria, un indicio grave en su contra.
Recuérdese que, tal y como lo ha adoctrinado el Órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, quien, como el reclamante, pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, cuando menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el Artículo 24 del CST (Ver entre otros, el EXPEDIENTE 56601 DEL 25 DE ABRIL DE 2018.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ). En orden de lo anterior, se itera, resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528- 2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Negrillas de la Sala).
Luego, entonces, una vez probada la prestación personal del servicio, nos encontramos ante la presunción que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, SL1233 del 06 de abril de 2022 y SL 1179 del 05 de abril de 2022.
Lo anterior significa que a JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presumiera el contrato de trabajo, y así lo hizo, siendo a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, lo cual se repite, no probó de modo alguno la accionada, lógica consecuencia de no haber replicado el gestor.
RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S Luego, entonces, ante tal escenario fáctico y jurídico, se abre paso declarar que entre el señor JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA y DOBLEPLUS S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 12 de abril de 2018 y finalizó el día 11 de julio del mismo año. Los extremos temporales de la relación de trabajo presuntiva se extraen el inicial, de la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios, que lo fue el día 12 de abril de 2018 (Ver Folio 19 del archivo 2Demanda del cuaderno digital de primera instancia) y el final, cuando menos 90 días después, pues así se pactó en el acuerdo de voluntades, es decir, que la relación se extendió en el tiempo cuando menos, hasta el día 11 de julio de la misma anualidad.
Aunque esta sola circunstancia no prueba por sí sola el extremo final del vínculo laboral, debe abonarse el hecho de que la demandada no contestó la demanda, siendo declarado un indicio grave en su contra mediante auto del 9 de noviembre de 2022 (anexo 11), conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, por lo que para todos los efectos legales se tomará esa data como extremo final.
Ahora, si bien el accionante alega que decidió poner fin al vinculo contractual que lo ató con la demandada el día 15 de agosto de 2018, por incumplimiento en el pago de salarios, esta limitación en el tiempo informada en la demanda por el propio reclamante no encuentra sustento probatorio alguno. Igualmente, el salario que se ha encontrado probado se extrae el contrato de prestación de servicios allegado, documento que se reputa auténtico, de conformidad con lo expuesto en el Art. 244 del C.G.P., aplicable al campo laboral, por expresa remisión normativa que efectúa el RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S Art. 145 del C.P.L. y de S.S. Veamos la realidad procesal que otorga el contrato: “Tercera. -Valor.
El valor del contrato será por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000) (…) Cuarta. -Forma de pago. El valor pactado en la cláusula anterior será cancelado así: UN MILLÓN CIEN MIL PESOS) mensuales…” Tras lo expuesto, es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo que se presume, unió al señor JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA, en calidad de trabajador, y a DOBLEPLUS S.A.S. en calidad de empleadora, desde el día 12 de abril de 2018 y cuando menos, hasta el día 11 de julio de 2018.
Del pago de acreencias salariales, prestaciones y de seguridad social. En virtud de la declaración de la existencia del contrato de trabajo, le asiste a DOBLEPLUS S.A.S la obligación legal de cancelar los siguientes valores, en razón a las prestaciones sociales y demás créditos de estirpe laboral que reconoce la Ley a favor del trabajador, y que no se pagaron en la medida en que no obra prueba alguna de su cancelación, deber probatorio que le incumbía a la parte demandada y conceptos que, luego de efectuar las operaciones aritméticas de rigor, se tasan así: ➢ CESANTIAS: Doscientos noventa y siete mil cincuenta y tres pesos ($297.053) ➢ INTERESES A LAS CESANTIAS: Ocho mil novecientos doce pesos ($8.912) RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S ➢ PRIMA DE SERVICIOS: Doscientos noventa y siete mil cincuenta y tres pesos ($297.053) ➢ VACACIONES: Ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($137.500) Igualmente, se fulminará condena en punto de los salarios adeudados, que según lo afirmó la parte demandante en el escrito inaugural, asciende a la suma de Dos millones novecientos ochenta mil pesos ($2.980.000), afirmación indefinida relevada de prueba que no logró ser desvirtuada por la parte demandada, a quien se condenará por dicho monto.
Del mismo modo, se condenará a la parte accionada a pagar a favor del reclamante, al fondo de pensiones que éste escoja, lo cual deberá informar en el término de ejecutoria de esta providencia, los aportes pensionales que corresponde al empleador sufragar al Sistema General de Pensiones, sobre la base de un salario equivalente a $1.100.000, dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 12 de abril y el 11 de julio de 2018, aportes que deberán cancelarse con su respectivo cálculo actuarial.
No sucede lo mismo respecto de aportes a los demás subsistemas, pues tales riesgos cubren contingencias del trabajador en desarrollo del contrato laboral que ya terminó, según lo expuso el propio demandante. De la sanción moratoria Pues bien, en punto de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha indicado de vieja data que las indemnizaciones no se aplican de manera automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados (véase las sentencias SL367-2024, SL4311-2022, SL5161-2021, SL3345- 2021, SL1664-2021, SL2885-2019, SL6621-2017, SL8216-2016).
Dichos pagos, de acuerdo con la jurisprudencia, se generan cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles justifiquen su conducta. Correspondiéndole a la demandada señalar de manera concreta las circunstancias que la llevaron a creer que no adeudaba salarios o derechos sociales, y en caso de acreditarse, esto sitúa su actuación en el ámbito de la buena fe, lo cual excluye la imposición de la sanción moratoria.
En cuanto a la carga del empleador de demostrar que actuó de buena fe y que tenía razones plausibles para no haber realizado el pago, la jurisprudencia especializada ha establecido, entre otras, en la sentencia SL3288-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S Se evocan las anteriores remembranzas jurisprudenciales, porque en el sub judice la convocada no demostró que al momento de la terminación del contrato de trabajo realizara la cancelación de los salarios adeudados y el pago de las prestaciones sociales, al contrario, lo que se encuentra probado en el dossier es que fue la propia demandada, el día 17 de septiembre de 2018, quien reconoció que adeudaba conceptos salariales a su trabajador, por lo que se abre paso condena a título de indemnización moratoria.
Se hace importante resaltar en este punto el acuerdo firmado entre las partes (ver Folio 21 del archivo 2Demanda del cuaderno digital de primera instancia) prueba documental que da certeza de los incumplimientos de las obligaciones del empleador con sus colaboradores, adicionalmente, no existe prueba alguna que logre evidenciar que la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral realizara el pago efectivo de las prestaciones sociales, tanto así que, tal y como se sostuve en precedencia, se fulminará condena por tales emolumentos sociales.
En este orden de ideas, se condenará a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria. Respecto a la liquidación, debe la Sala acudir a la modificación efectuada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del C.S.T debiéndose entender que para los trabajadores que devenguen más de 1 SMLMV, como en este evento, debe pagar como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, a partir de los cuales únicamente correrán intereses moratorios.
RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S Así las cosas, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el trabajador era de $1.100.000, la sanción equivale a la suma de $36.666,6 diarios por los primeros 24 meses contados a partir del día 12 de julio de 2018, lo que a la al 11 de julio de 2020 equivaldría a la suma de $26.766.666,7, y a partir del mes 25, la demandada debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones adeudadas, excluyendo las vacaciones de acuerdo a los razonamientos de la Corte Constitucional mediante sentencia C-892 de 2009.
Del despido injusto y de su consecuente indemnización. El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal.
Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.
De antaño se ha entendido que corresponde al trabajador la carga de la prueba del despido que da lugar a la indemnización que se reclama, criterio pacífico en la jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, del cual da evidencia la sentencia SL592 (43.105) del 29 de enero de 2014, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, al exponer: RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S “En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión”.
Ahora bien, esa previsión cambia cuando es el trabajador quien decide dar por terminado unilateralmente el contrato, apoyado en una de las causales del artículo 62 del Código Sustantivo de trabajo, evento en el cual asume la carga de demostrar el incumplimiento del empleador. Respecto al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la carga probatoria corresponde al trabajador que decide poner fin al contrato, así en sentencia SL 417 radicado 71672 del 27 de enero del 2021, magistrado ponente doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, explicó: “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión”.
(CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). Descendiendo al caso concreto, en el expediente del proceso no se encuentra acreditado que el demandante presentara carta de renuncia motivada ante su empleador, obedeciendo a los incumplimientos de las obligaciones salariales que le asisten al empleador.
Ante tal escenario, la parte actora no RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S cumplió con la carga procesal que llevara a demostrar las causas de la terminación unilateral del contrato de trabajo por medio de la figura de despido indirecto, motivo por el cual esta pretensión no sale avante.
COSTAS En ambas instancias a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE, PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día 2 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA contra DOBLEPLUS S.A.S. y en su lugar, DECLARA la existencia de un contrato de trabajo que se presume, unió al señor JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA, en calidad de trabajador y a DOBLEPLUS S.A.S. en calidad de empleadora desde el día 12 de abril de 2018 y cuando menos, hasta el día 11 de julio de 2018, y con un Salario de $1.100.000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la sociedad DOBLEPLUS S.A.S a reconocer y pagar al demandante, los siguientes conceptos: RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S ➢ CESANTIAS: Doscientos noventa y siete mil cincuenta y tres pesos ($297.053) ➢ INTERESES A LAS CESANTIAS: Ocho mil novecientos doce pesos ($8.912) ➢ PRIMA DE SERVICIOS: Doscientos noventa y siete mil cincuenta y tres pesos ($297.053) ➢ VACACIONES: Ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($137.500) ➢ SALARIOS insolutos Dos millones novecientos ochenta mil pesos ($2.980.000)
TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada a pagar a favor del reclamante, al fondo de pensiones que éste escoja, lo cual deberá informar en el término de ejecutoria de esta providencia, los aportes pensionales que corresponde al empleador sufragar al Sistema General de Pensiones, sobre la base de un salario equivalente a $1.100.000, dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 12 de abril y el 11 de julio de 2018, aportes que deberán cancelarse con su respectivo cálculo actuarial.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la indemnización moratoria de que trata el Art 65 del C.S.T., por lo expuesto en la parte motiva. Así las cosas, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el trabajador era de $1.100.000, la sanción equivale a la suma de $36.667 diarios por los primeros 24 meses contados a partir del día 12 de julio de 2018 al 11 de julio de 2020 lo que equivale a la suma de $26.766.666,7, y a partir del mes 25 la demandada debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones adeudadas, excluyendo las vacaciones.
RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00332 01 DEMANDANTE: JULIÁN ESTEBAN MADRID OSPINA DEMANDADO: DOBLEPLUS S.A.S QUINTO: SE ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: En ambas instancias se CONDENA en costas a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000.
SEPTIMO: Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado. Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46514d29baa7de4dfa2646cc39662d0d3a460718d023e5715f4f04cf7ccc1b16 Documento generado en 29/11/2024 07:43:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica