Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16FalloTutela 2025 00167 00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA TOMÁS GERMÁN CUADRADO RAMÍREZ JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y OTROS 20001 22 14 000 2025 00167

00. NIEGA AMPARO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Tomás Germán Cuadro Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Valledupar; la Alcaldía de ValleduparSecretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo de esta misma urbe.

Trámite que se hizo extensivo a Carmen Elena Numa Garrido, Francisco Antonio Pedroza Quintero; Luz Neris González Ramírez, Melquiades Alfonso Daza Campo y Luis Cesar Rueda partes dentro del proceso reivindicatorio radicado 20001 40 03 004 2019 00152 00 génesis de la actuación objeto de la queja constitucional; y personas con interés legítimo en el resultado de la acción. I.ANTECEDENTES Solicitud de Tutela El promotor invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y contradicción, que estima vulnerados principalmente por las células judiciales accionadas.

En consecuencia, pretende que se ordene, primero, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar que dirima de fondo la solicitud de nulidad, propuesta Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 el 18 de mayo de 2025; segundo, advertir al funcionario que regenta la Inspección de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo de Valledupar, doctora Ana Lizeth Mora Quintero que mientras se imparte la anterior decisión, se abstenga de continuar con el trámite de entrega del inmueble; y por último, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, que revoque la sentencia proferida en segunda instancia, el 22 de noviembre de 2024 dentro de la causa reivindicatoria iniciada por Luis Cesar Rueda en su contra.

Hechos Relevantes En sustento de sus pretensiones, señaló el accionante que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta municipalidad, bajo el radicado 20001 40 03 004 2019 00152 00 proceso reivindicatorio iniciado por Luis Cesar Rueda en su contra. Que el objeto de la causa civil es la reivindicación del inmueble ubicado en la Manzana H Casa 12 urbanización de Villa Taxi de Valledupar, identificada con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-76051 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que ocupa desde hace ya más de 10 año como señor y dueño, luego del fallecimiento de su compañera quien era la propietaria.

Esbozó que enterado de la existencia del proceso por una llamada telefónica, el 18 de mayo de 2025 presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 4° del artículo 133 C. G. del P. ya que en ningún momento otorgó poder al profesional del derecho Melquiades Alfonso Daza Campo, quien aparece contestando la demanda a su nombre. Indicó que dentro del referido trámite existe orden de entrega del inmueble, de lo que tuvo conocimiento hasta el 27 de mayo de 2025 cuando el inspector de policía del C.D.V. fijó el aviso de lanzamiento; diligencia programada inicialmente para el 4 de junio de 2025 y reprogramado luego, para el 19 de junio del año en curso a las 9:00 a.m. Afirma que llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble sin la definición de la solicitud de nulidad vulnera los derechos fundamentales alegados y lo coloca en estado de evidente vulnerabilidad tratándose de una persona adulta mayor de 71 años de edad. 2 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 II.

ACTUACIÓN PROCESAL Recibida por reparto la presente acción constitucional, se admitió mediante auto del 16 de junio del año que discurre, librando las comunicaciones en rigor frente a las autoridades judicial encausada, confiriéndole el término de un (1) días para que procedieran a realizar un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones relatados por el extremo convocante.

En igual sentido, se vinculó a Carmen Elena Numa Garrido y Francisco Antonio Pedroza Quintero; Melquiades Alfonso Daza Campo y Luis Cesar Rueda Arias, quienes fungen como partes e intervinientes dentro de proceso reivindicatorio objeto de queja constitucional, a quienes se le pidió rendir informe conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.

Así como también, la remisión del link del expediente del proceso civil criticado, bajo rad. 20001 40 03 004 2019 00152 00, para su eventual revisión. Luego, en atención a la información suministrada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, ordenó vincular a Luz Neris González Ramírez, a quien también se le confirió término para el ejercicio de su derecho de defensa.

III. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar a través de su titular, corroboró que conoció del proceso reivindicatorio aludido en primera instancia. Luego, reseñó todo el pliego de actuaciones que se surtieron dentro de su cauce hasta la emisión de la sentencia confirmatoria de lo decidido en primera instancia. Luego, reseñó todo el pliego de actuaciones que se surtieron dentro de su cauce, hasta dictar sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones.

No obstante, tras ser apelada por el promotor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión el 27 de julio de 2024, declarando en consecuencia, a Luis Cesar Rueda Arias como propietario pleno y absoluto del inmueble y, condenando a Tomas Germán Cuadro Ramírez y Luz Neris González Ramírez a restituir el predio al actor.

Que, en ese sentido, el 21 de febrero del año en curso obedeció lo resuelto 3 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 por el superior y consecuencialmente libró despacho comisorio dirigido a la inspección de policía en turno para la realización de la diligencia de entrega. La fecha inicial debió ser reprogramada en virtud del impedimento declarado por el primer inspector que asumió el conocimiento del comiso.

El 16 de mayo de 2025 el apoderado judicial de Tomas Germán Cuadro Ramírez presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual se encuentra en turno para estudio, a lo que se acometerá el despacho en el momento en que se encuentre en turno de acuerdo con el orden cronológico de ingreso y atendiendo el sistema de turnos establecido conforme a la ley en el juzgado.

En ese sentido, en lo que respecta a las actuaciones desplegadas bajo su cargo, concluyó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del promotor del presente asunto La Inspección Urbana de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo en el informe presentado indicó que, tal como lo señaló la accionante la inspección fue comisionada para la práctica de diligencia de entrega y/o restitución del bien inmueble según despacho comisorio No. 01 librado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar.

Que, en virtud de lo anterior, el despacho procedió a fijar fecha para la práctica de la diligencia el 19 de junio de 2025; no obstante, al decretarse en el trámite de la tutela, la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega acataba la orden judicial impartida y quedaba atenta a las resultas de la acción. La Alcaldía de Valledupar a través del secretario de gobierno adujo que el pronunciamiento sobre la nulidad presentada por el señor Cuadro Ramírez es un asunto estrictamente judicial, que compete únicamente al juez del proceso, por lo que siendo esa la pretensión de la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva para resistirla.

Por otro lado, la labor desplegada por la alcaldía obedece al cumplimiento de la subcomisión ordenada por la ley y con base al principio de colaboración armónica con la Rama Judicial. El procedimiento desplegado para la realización de la diligencia de entrega por parte de la inspección de policía urbana de la Casa de Justicia Primero de Mayo se realizó en estricto apego a las disposiciones 4 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 legales, garantizando el derecho al debido proceso de las partes y en cumplimiento del marco adjetivo administrativo y judicial correspondiente.

Los restantes accionados y vinculados a pesar de haber sido notificados, dentro de la oportunidad conferida, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.

El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración 5 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, la primera labor de esta Corporación se concreta en verificar dentro del caso específico, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para la protección de los derechos invocados. Tutela contra providencia judiciales. En una consolidada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

Sin embargo, la misma Corte estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez vulnere derechos fundamentales. Y en jurisprudencia posterior, esa Corporación llenó de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar, creando las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las que estableció en primer lugar en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005 donde resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la 6 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, los que resumió, así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto” En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Arriba a esta instancia acción de tutela impetrada por Tomás Germán Cuadro Ramírez, en las calidades ya conocidas, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y contradicción, presuntamente transgredidos, puntualmente, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por abstenerse de proferir pronunciamiento en tiempo oportuno sobre la solicitud de nulidad por la configuración de la causal 4 del 7 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 artículo 133 C. G. del P., presentada el 16 de mayo de 2025, al interior de la causa reivindicatoria que cursa en etapa posterior a la sentencia, a sus instancias, bajo radicado número 20001 40 03 004 2019 00152 00.

Delimitado el radio de la presunta lesión iusfundamental, al entrar a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha como quiera que el accionante es parte demandada del citado proceso. Corre la misma suerte la legitimación en la causa por pasiva, ya que la accionada corresponde a la autoridad judicial competente para resistir la pretensión constitucional y a quien se le achaca la supuesta transgresión de las prerrogativas fundamentales.

No tiene el mismo norte, la conclusión a que se llega respecto de la Alcaldía de Valledupar- Secretaría de Gobierno - Inspección de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo de esta ciudad, ya que ningún reproche se enfila en su contra, así como tampoco se advierte que por acción y omisión este inmerso en los supuestos fácticos relatados por el actor.

En igual sentido, se avizora que existe un lapso razonable entre la presentación de la nulidad el pasado 16 de mayo de 2025, y la interposición esta acción constitucional, el 16 de junio del año que avanza, lo que configura la acreditación del requisito de inmediatez. En lo que atañe a la subsidiariedad, se encuentra satisfecho, porque el actor no cuenta con herramienta diferente para exigir la corrección de la vulneración que considera que existe en el proceso.

Es más, ni tiene asidero pedirle que solicite directamente al juzgado la suspensión, pues se trata de una herramienta jurídica ineficaz, ya que la causa civil cuenta con sentencia de ambas instancias, lo que torna viable impartir el estudio de fondo. Verificada la pretensión formulada a través de la solicitud del amparo y contrastada con las documentales del expediente allegado por el Juzgado fustigado, de entrada, la Sala advierte, más allá de presunta mora en la resolución de la petición de nulidad, el anhelo del promotor está dirigido a suspender y/o retrotraer la actuación, para que la diligencia de entrega programada para el pasado 19 de junio del año en curso1, no se llevara a cabo, lo que a prima facie torna en improcedente el amparo tuitivo en tanto es pacífico 1 Diligencia suspendida en virtud de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la tutela 8 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 para en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que no se puede invocar esta herramienta constitucional para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente, tal como lo expuso en sentencia CSJ STC6442-2019 reiterada, entre otras, en STC STC10567-2023 y STC011-2024.

Debe advertirse, que la efectividad de la orden de entrega no adolece de algún defecto o vicio material. Se trata de una decisión adoptada con el pleno respeto al derecho al debido proceso de las partes, en sede de segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y la cual se encuentra en firme; lo que no es óbice para que, en la diligencia, quien alegando posesión y frente a quien no produzca efectos la sentencia, se oponga a ella, conforme lo prevé el artículo 388 C. G. del P. Por tanto, por más que se halle pendiente de resolver la solicitud de nulidad propuesta por el gestor, estando sujeta la petición a un trámite incidental, no suspende el cumplimiento del mandato impartido en una orden judicial, resultando indiferente para el trámite de la entrega del inmueble, la ausencia de absolución de la solicitud de nulidad.

No obstante, con lo anterior no quiere significar que el Juzgado criticado desconozca los términos de emisión de providencias judiciales consignados en el artículo 120 C. G. G. del P. Con todo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de tutela, ha señalado que las diligencias de entrega no constituyen un perjuicio irremediable, pues (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC 011-2024)2.

Así lo recalcó la Magistrada Hilda González Neira en el aparte de la sentencia STC13905 del 16 de octubre de2024 que se acaba de trasuntar. 2 CSJ STC13905 -2024 M.P Hilda González Neira 9 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 En ese horizonte, si bien el gestore ejercieron esta senda como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», no adoso prueba alguna para demostrar cómo las actuaciones o dicho de forma más precisa, la omisión hasta ahora del estrado acusado, en la resolución de la petición pluricitada podría constituir un perjuicio irremediable, siendo ello necesario, dado que no basta que tal condición especialísima se infiera de la edad del actor, único argumento esgrimido para beneficiarse con la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, se negará el resguardo implorado. DECISIÓN En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR EL AMPARO la protección constitucional que reclama TOMÁS GERMÁN CUADRADO RAMÍREZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma urbe.

Segundo: DESVINCULAR de la acción a la Alcaldía de ValleduparSecretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo por carecer de legitimación en la causa por activa; igualmente a Carmen Elena Numa Garrido, Francisco Antonio Pedroza Quintero; Melquiades Alfonso Daza Campo, Luis Cesar Rueda y Luz Neris González Ramírez.

Tercero: DEJAR sin efecto la medida provisional proferida en el auto admisorio del 16 de junio de 2025. Cuarto: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 10 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00167 00 Quinto: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada, ello dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 11 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia de la Dr. EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA, dentro de la acción de tutela instaurada por TOMÁS GERMÁN CUADRO RAMIREZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y OTROS RAD. 20001 22 14 000 2025 00167 00.

“… Primero: NEGAR EL AMPARO la protección constitucional que reclama TOMÁS GERMÁN CUADRADO RAMÍREZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma urbe. Segundo: DESVINCULAR de la acción a la Alcaldía de ValleduparSecretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo por carecer de legitimación en la causa por activa; igualmente a Carmen Elena Numa Garrido, Francisco Antonio Pedroza Quintero;

Melquiades Alfonso Daza Campo, Luis Cesar Rueda y Luz Neris González Ramírez. Tercero: DEJAR sin efecto la medida provisional proferida en el auto admisorio del 16 de junio de 2025. Cuarto: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991…’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a CARMEN ELENA NUMA GARRIDO y FRANCISCO ANTONIO PEDROZA QUINTERO, MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO y LUIS CESAR RUEDA, quienes fungen como partes e intervinientes en los procesos judiciales a que se hace mención en la queja constitucional, y pueden tener interés, o verse afectados con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 26 de junio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 26 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JUNIO VEINTISEIS (26) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE TOMÁS GERMÁN CUADRO RAMIREZ DEMANDADO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO 20-001-22-14000-202500167-00 MAGISTRADO EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA DECISIÓN FALLO DE TUTELA ARCHIVOS “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 16FalloTutela AUTO ADMISORIO O FALLO DE TUTELA: “(…) Primero: NEGAR EL AMPARO la protección constitucional que reclama TOMÁS GERMÁN CUADRADO RAMÍREZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma urbe.

Segundo: DESVINCULAR de la acción a la Alcaldía de Valledupar- Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo por carecer de legitimación en la causa por activa; igualmente a Carmen Elena Numa Garrido, Francisco Antonio Pedroza Quintero; Melquiades Alfonso Daza Campo, Luis Cesar Rueda y Luz Neris González Ramírez.

Tercero: DEJAR sin efecto la medida provisional proferida en el auto admisorio del 16 de junio de 2025. Cuarto: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991…” JUNIO 26 DE 2025. EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co