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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2023-00554-01 DR ISAZA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103044-2023-00554-01 (Exp. 5884) Servi Amigos S.A.S. Recurplass S.A.S. Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto de 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Servi Amigos S.A.S. contra Recurplass S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó el mandamiento de pago para el cobro de las facturas electrónicas aportadas con la demanda, con fundamento en que: a) no hay prueba de aceptación expresa o tácita por parte del adquirente, ni constancia de recepción de los bienes o servicios; b) tampoco se acreditó la remisión y recepción de las facturas por la plataforma Radián ni por otro medio válido (doc05, C1.pdf). 2.

Inconforme la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando, en síntesis, que las facturas fueron aceptadas en forma tácita y la carga del acuse de recibo es responsabilidad del adquirente. Además, no se trata de facturas en circulación por lo cual no es exigible el registro en el Radián (doc06,C1.pdf). 3.

Al resolver la reposición, el juzgado revaluó su posición sobre el Radián, en tanto precisó que este requisito aplica para sólo facturas en circulación. Sin embargo, reiteró la falta de prueba de la aceptación de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las facturas y la constancia de su recepción, porque el acreedor tiene la carga de acreditar dicha aceptación para la exigibilidad del título-valor, en tanto en este tipo de instrumentos el deudor se obliga sin firmar.

Concedió el recurso de apelación (doc.10, C1.pdf). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral anótase que el recurso de apelación está llamado a prosperar, en la medida en que la documentación del pretendido cobro forzado, exhibe las exigencias mínimas para el mérito ejecutivo, en especial las que el a quo echó de menos, relativas a la falta de prueba de entrega y recibido de las facturas por la demandada y la consecuente aceptación, por cuanto de manera formal pueden verse los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, además de los contemplados en los artículos 621, 772 a 774 del Código de Comercio, para iniciar la acción ejecutiva, que en el caso se ejerce como acción cambiaria con fundamento en unas facturas de compraventa electrónicas, aunque con las precisiones que luego se harán frente a dichos títulos. 2.

Empieza el Tribunal por anotar que el decreto 1154 de 2020, artículo 2.2.2.53.2, numeral 9, dispuso que la factura electrónica es un título-valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de bienes o prestación de servicios, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente, deudor y aceptante, que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por lo que carece de sustento pensar que el ordenamiento mercantil desconoce la normatividad especial para el desarrollo tecnológico.

Y en la resolución 0085 de 8 de abril de 2022, “por la cual se desarrolla el registro de la factura de venta como título-valor” (derogada por la Res. 163 de 2023), en su momento la DIAN dispuso que la factura electrónica de venta que no se registre en el Radian no podrá circular en el territorio nacional. Sin embargo, la falta de registro no impide su formación como TSB - Sala Civil - Rad. 44-2023-00554-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil título-valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto, así quede restringida su circulación, que no es aspecto concerniente a este caso.

Pero además, resultan equívocas las exigencias del juzgado, puesto que como pudo observarse en las facturas aportadas, las cuales fueron emitidas electrónicamente, identificadas con los consecutivos FV-202300121, FV-2023-00122, FV-2023-00123, FV-2023-00124, FV-202300125, FV-2023-00126, FV-2023-00127, FV-2023-00128, FV-202300129 y FV-2023-00130 (doc02,C1.pdf), contienen el código de barras y el respectivo CUFE, que es el Código Único de Facturación Electrónica, el que, como se explica en algunas publicaciones, permite reconocer el carácter único de las facturas electrónicas, además de ser fijado por la DIAN (Resol. 00042 de 2020, normas posteriores y concordantes), al igual que los demás datos identificadores de la sociedad emisora, como son el nombre y su NIT, entre otros aspectos.

Aquí ninguna discusión hay sobre la existencia de los títulos cuya ejecución se persigue, el debate se centra en su recepción y aceptación, aspectos vinculados a la circulación. En ese sentido, el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008, dispone que la aceptación produce efectos “frente a terceros de buena fe exenta de culpa” (inc. 1º), y tras lo relativo a la aceptación expresa o tácita, agregó que la factura “podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien ”. 3.

De ahí que la eventual falta de prueba de la aceptación no impide la existencia de la factura como tal, amén de que tampoco reprime que se acredite el envío y su recepción por el destinatario, porque también son diferentes envío, recepción y aceptación, aunque pueden tener conexidad. Y para el caso en concreto, por el momento no puede concluirse que falta la prueba de la recepción y eventual aceptación tácita de las facturas.

Justamente, la ejecutante afirmó en el hecho tercero de la demanda que las referidas facturas fueron presentadas a la deudora en el lugar señalado por esta para tal propósito, sin que hubiese formulado contradicción u TSB - Sala Civil - Rad. 44-2023-00554-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil objeción de alguna, durante los tres días siguientes a su recepción, aserción que en guarda de la buena fe, debe tenerse por cierta y permite la aceptación tácita de esos títulos, pues concluir lo contrario en esta fase, sería impedir el acceso a la justicia de la impugnante acreedora, sin que por el momento medie prueba que refute el referido envío. 4.

De otro lado, como lo ha considerado este Tribunal1, los ejemplares físicos, digitalizados o escaneados de las facturas diligenciadas por medios electrónicos, similares a las anexadas con la demanda, tienen valor probatorio, pues debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 247 del Código General del Proceso, es viable la valoración “como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” (inciso 1º), amén de que una “simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos” (inciso 2º), que por eso caen dentro de la regla general de presunción de autenticidad que consagró el mismo estatuto en el precepto 244.

Sin olvidar que desde la ley 527 de 1999, que modernizó el sistema jurídico con su acoplamiento a las nuevas tecnologías digitales, se establecieron pautas para la admisión y valoración de los documentos electrónicos, pues entre otras reglas se estableció que no pueden negarse “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos” (art. 5); como también previó el artículo 14 que los contratos pueden formarse y ser válidos por mensajes de datos, con este agregado: “No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos”, norma esta que junto con otras, fue declarada exequible mediante sentencia C-662 de 2000. 1 Entre otros, autos de: 3 de diciembre de 2018, Rad. 1100131030-26-2018-00023-01 ejecutivo de Proseguir contra Cafesalud EPS S.A.; de 26 de septiembre de 2022, Rad. 110013103030-2021-00225-01, ejecutivo de Three Logistics S.A.S vs. American Cargo Trading S.A.S. y 19 de diciembre de 2022, Rad. 110013103027-2022-00135-01, ejec.

Sicte Infraestructura S.A.S. vs. Consorcio Crear Educativo. TSB - Sala Civil - Rad. 44-2023-00554-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. Es pertinente repetir que los requisitos de los títulos ejecutivos y de los títulos-valores, son reserva de ley2, esto es, solamente puede fijarlos el legislador, frente al cual, son inoponibles normas de inferior jerarquía, como decretos y resoluciones en estos temas, que no pueden incorporar requerimientos adicionales y, por demás, no han pretendido hacerlo, pues sus regulaciones han sido para efectos de control tributario o fiscal del Estado, como puede leerse en varios de sus apartes, verbigracia, en el tercer considerando del decreto 2242 de 2015, donde de modo coruscante se anotó, en ese momento, que el art. 617 del E.T. “señala los requisitos de la factura para efectos tributarios”, por ser lógico que dicho control de los negocios es potestad estatal para lo que concierne con el recaudo de impuestos, así como los demás aspectos relacionados para prevenir y sancionar el manejo de capitales y actividades económicas ilícitas.

Pero no determinar los requisitos del mérito ejecutivo de un documento. Así, por ejemplo, la resolución 0085 de 2022, expedida para desarrollar “el registro de la factura electrónica como título-valor”, comenzó por referirse a los requisitos fijados en el Código de Comercio para las facturas como títulos-valores, al igual que regular temas del Radián, que deben entenderse para los referidos fines tributarios y de control que corresponden al Estado, aunque fuera de ese registro, no determinó los requisitos jurídicos sustanciales del negocio comercial correspondiente a la emisión de los títulos-valores, porque de lo contrario, desbordaría el margen de regulación que la Constitución y la ley permiten a la potestad reglamentaria o administrativa.

Así mismo, menester es entender la anotada distinción de emisión o creación, de las figuras de aceptación y circulación de la factura comercial, en cuyo caso, el parágrafo del art 1º de la ley 1231 de 2008, dispuso: “Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación” (se resaltó); de modo que, en línea de principio, solo pueden aceptarse 2 Entre otros, autos de 12 de agosto de 2019, Rad. 110013103036-2018-00449-01, ejecución de Vital Medical Care S.A.S. vs. Cafesalud EPS S.A.; y de 19 de mayo de 2022, Rad. 110013103022-2021-00266-01, ejecución de Segurexpo de Colombia S.A. vs. Agro Inversiones Llanogrande S.A.S. TSB - Sala Civil - Rad. 44-2023-00554-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pautas reglamentarias cuando se trata de títulos para que circulen, siempre que tales reglas no contradigan la ley.

Sin olvidar que de todas maneras los intereses del Estado están a salvo en los procesos ejecutivos, pues según el art. 630 del estatuto tributario, es obligación del juez “en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación”, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

En compendio, los requisitos de las facturas comerciales como títulosvalores, son los fijados en la ley sustantiva, que es la que en últimas permite su cobro ejecutivo, sin perjuicio de la defensa del obligado, ni de las potestades de autoridades de control tributario y económico, a quienes debe informarse de dichos cobros. 6. Debe insistirse3 que la ley 1231 de 2008 buscó ampliar el ámbito comercial de las facturas cambiarias, con la inclusión de las facturas comerciales, mediante la simplificación de los requisitos para ser consideradas títulos-valores, con la sustitución de las normas originales del estatuto mercantil, que eran más formalistas, con el fin de promover una mayor movilización de los negocios, facilitar la circulación segura y ágil de las facturas comerciales en los mercados; en especial, para que los emisores, normalmente empresarios productores o distribuidores de bienes y servicios, puedan obtener recursos con la negociación de estas, pautas que han reiterado y ampliado normas posteriores.

Es claro que no se buscó lo contrario, es decir, hacerlas más formalistas o engorrosas. 3 Entre muchos, autos de 7 de junio de 2011, Rad. 110013103009-2010-00657-01, ejec. de Juan Carlos Ayala Giraldo vs. María Leonor Serrano de Camargo; de 11 de mayo de 2012, Rad. 110013103016-2011-00214-01, ejec. de Construtek Ltda. vs. Mer Infraestructura Colombia Ltda.; 31 de mayo de 2016, Rad. 110013103030-2015-00818-01, ejec. de General Medical de Colombia Ltda. vs. International Telemedical Systems Colombia S.A.; de 12 de abril de 2019, Rad. 110013103012-2018-00465-01, ejec. de Lifestyle Brands of Colombia S.A.S. y otro vs. VD El Mundo a Sus Pies S.A.S.; y de 28 de agosto de 2020, Rad. 110013103029-2019-00547-01, ejecutivo de Sterinova S.A.S. vs. National Clinics Centenario S.A.S. TSB - Sala Civil - Rad. 44-2023-00554-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Así, el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, que modificó el 774 del C. Co., redujo los requisitos formales, al establecer que, además de los generales de todo título-valor previstos en el 621 del mismo código y los reglados en el precepto 617 del estatuto tributario4, la factura debe contener: a) la fecha vencimiento “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673”, aunque de no mencionarse ha de entenderse que debe pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión; b) la fecha de recibo de la factura, con el nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla, según la ley; y c) constancia del emisor vendedor o prestador del servicio, en la factura original, del pago del precio o remuneración, o las condiciones del pago si fuese el caso, obligación que también compete a terceros endosatarios de la factura.

Ha de observarse que los requisitos para que la factura tenga la calidad de título-valor y exista como tal, no pueden considerarse aislados del contexto de otras exigencias previstas en las normas regulativas de ella, también modificadas por la ley 1231 de 2008, que en últimas permiten cobrar el derecho incorporado en el documento, al eventual comprador de los bienes o beneficiario de los servicios prestados.

Porque ciertamente el artículo 772 del estatuto mercantil (mod. por el art. 1º de la citada ley), se refiere a la correspondencia de la factura con unos bienes o servicios realmente entregados o prestados; y el 773 (modificado por el artículo 2º), regula la aceptación de la factura por parte del comprador de los bienes o del beneficiario de los servicios, como requisito para obligarlo en el derecho cambiario, frente a terceros.

Así, de no mediar esa aceptación, la factura puede existir como tal, pero no podrá circular eficazmente, cual viene de explicarse. 7. Tampoco debe olvidarse que, en la aceptación, el citado precepto 773, modificado parcialmente por el art. 86 de la ley 1676 de 2013, prevé la posibilidad de que opere de modo presunto o tácito, cuando ocurre cierto comportamiento en el desarrollo de las relaciones entre las partes. 4 Estos requisitos del estatuto tributario deben entenderse para fines fiscales de control por parte del Estado, y no como requisitos para la existencia y validez de la factura cambiaria.

TSB - Sala Civil - Rad. 44-2023-00554-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Desde ese ámbito luce equívoca la razón del auto censurado en torno a la aceptación del título, pues de lo arriba anotado, se advierte que las facturas no han circulado, lo que implica que dicha aceptación pueda ser controvertida por medio de las excepciones, con mayor facilidad entre quienes fueron parte en la relación originaria que dio lugar a la emisión de los instrumentos, porque de acuerdo con el art. 784 del estatuto mercantil, esos son temas exceptivos.

Recuérdese que en la acción cambiaria, asuntos que parecen formales, son de fondo y deben ventilarse mediante excepciones, según el referido precepto, que no fue derogado por el Código General del Proceso, ni expresa ni tácitamente, pues se trata de una norma especial de la acción cambiaria, que prevalece, en lo pertinente, respecto de las generales de la acción ejecutiva común (lex especialis derogat generalis), de acuerdo con el artículo 5º, numeral 1º, de la ley 57 de 1887.

Sin que por el momento se vea elemento de juicio alguno para estimar que los instrumentos negociables hubieran sido objetados o cuestionados, conforme a las reglas pertinentes, ni mucho menos que sean falaces las afirmaciones de la demandante respecto de la aceptación tácita. 8. De modo que acorde con esos propósitos legislativos para mejorar el desarrollo del tráfico mercantil y con la flexibilización de los requisitos de las facturas cambiarias, dentro de las pautas de la buena fe, es razonable que se abandonen interpretaciones de excesivo formalismo y sin sustento claro, con un apropiado estudio jurídico de las exigencias de aquellas.

Eso en pos de garantizar el derecho de acceso a la justicia, también conocido como derecho de acción, como ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos puntos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de los derechos de las partes.

TSB - Sala Civil - Rad. 44-2023-00554-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9. Por supuesto que todo sin perjuicio del control de legalidad que deberá mantener el juzgado respecto de la ejecución, ni de las defensas que pueda proponer la parte demandada, tópicos que deberán valorarse conforme a las referidas pautas de la buena fe y de efectividad del derecho sustantivo, a cuyo propósito debe atenderse que lo importante, en últimas, es que formalmente las obligaciones que se pretenden recaudar, expresas, claras y exigibles, consten en documentos físicos o electrónicos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. Esos son los aspectos que en verdad deberá tener en cuenta el juez de primera instancia, al resolver en concreto el título esgrimido, en lugar de anteponer razones de formalidad antes descartadas. 10.

Total que se revocará el auto recurrido, para que se siga el trámite pertinente. Sin costas por la prosperidad del recurso (art. 365 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que siga el trámite que legalmente corresponda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 44-2023-00554-01