1 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Sustanciador FOLIO 536-2024 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Montería, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, señor JAVIER ANTONIO TAPIAS RÍOS, en subsidio del recurso de queja, contra el auto del 27 de junio de 2025, proferido por la Sala, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. II.
ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 (2.025), revocó la sentencia de primera instancia, declarando la existencia de una relación laboral entre el demandante Javier Antonio Tapias Ríos y Servicios Postales Nacionales S.A – 4-72 desde el 13 de agosto de 2009 hasta el 01 de octubre de 2017. Consecuentemente, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se 2 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 condenó a la demandada al pago de las cotizaciones a pensión por el periodo laborado, tomando como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario mínimo para cada anualidad, previo cálculo actuarial. 2.
En contra del auto del 27 de junio de 2025 (notificado el 01 de julio de 2025) que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de queja. 3. El recurrente argumentó que la cuantía para recurrir en casación fue mal tasada. Sostuvo que, al liquidar el cálculo actuarial de los aportes dejados de cotizar, incluyendo los intereses moratorios (cuyo concepto es imprescriptible, al igual que las cotizaciones), el valor superaría los $170.820.000 M/cte., que es la cuantía mínima legal exigida (120 SMLMV para 2025). 4.
La abogada de la demandada, Maira Alejandra Parra Escorcia, se pronunció en contra de la reposición, solicitando no reponer el auto. Adujo que la suma total de las pretensiones negadas o no concedidas ascendía a $157.450.774.71, lo que equivale a 110.61 SMLMV, siendo un valor inferior al umbral legal exigido para acceder a la casación. Sostuvo que pretender incluir en el cómputo conceptos hipotéticos como intereses moratorios no determinados judicialmente o montos futuros a establecer mediante cálculo actuarial viola el principio de certeza requerido para el análisis de procedibilidad del 3 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 recurso de casación, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. III.
CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos a resolver Debe el Tribunal, en Sala de Decisión, establecer: (i) si procede reponer el auto del 27 de junio de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación por cuantía; (ii) si, de no reponerse, se debe impulsar el recurso de queja subsidiario; y (iii) si debe o no admitirse la renuncia de poder presentada por la abogada de la parte demandada 2.
Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante Aduce la defensa jurídica de la parte demandante, que, para el cálculo debió incluirse el cálculo actuarial de los aportes pensionales omitidos, incluyendo los intereses moratorios, toda vez que, el valor real de la condena, al incluir estos intereses (dado el carácter imprescriptible de las cotizaciones pensionales), superaría ampliamente el umbral mínimo legal de $170.820.000 M/cte., requerido para la casación, a diferencia de la cifra de $3.042.641 que por tal concepto fue calculado por este Tribunal, por un periodo de 4 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 tiempo que considera incorrecto a lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala.
Frente a los reproches anteriores, es menester traer a colación lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia AL71502025, Rad. N° 76001-31-05-010-2022-00151-01, M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, donde se indicó: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 5 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 SMMLV”. Resalta la Sala.
Es así como, en el auto objeto de recurso, se efectuó el cálculo del interés para recurrir en casación con base en las pretensiones negadas al promotor del proceso, a saber: cesantías, intereses sobre cesantías e indemnización por su no pago, primas de servicio, vacaciones y su correspondiente indexación, indemnización por despido injusto e indexación de la misma, sanción moratoria por la no consignación de cesantías y sanción por el no pago de prestaciones sociales, todo ello correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2019.
Tales conceptos no fueron reconocidos, motivo por el cual le generan agravio. En igual sentido, se incluyeron los aportes al sistema de pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2019, cuyo cálculo se efectuó aplicando el porcentaje asignado a salud para cada anualidad, conforme se detalla en la tabla que se presenta a continuación Periodo Salario aportes pensión oct-17 713.126,43 114.100,23 nov-17 737.717,00 118.034,72 dic-17 737.717,00 118.034,72 ene-18 781.242,00 124.998,72 feb-18 781.242,00 124.998,72 mar-18 781.242,00 124.998,72 abr-18 781.242,00 124.998,72 may-18 781.242,00 124.998,72 jun-18 781.242,00 124.998,72 jul-18 781.242,00 124.998,72 ago-18 781.242,00 124.998,72 6 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 Periodo Salario aportes pensión sep-18 781.242,00 124.998,72 oct-18 781.242,00 124.998,72 nov-18 781.242,00 124.998,72 dic-18 781.242,00 124.998,72 ene-19 828.116,00 132.498,56 feb-19 828.116,00 132.498,56 mar-19 828.116,00 132.498,56 abr-19 828.116,00 132.498,56 may-19 828.116,00 132.498,56 jun-19 828.116,00 132.498,56 jul-19 828.116,00 132.498,56 ago-19 828.116,00 132.498,56 sep-19 828.116,00 132.498,56 3.042.641,35 Lo anterior, en razón a que, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, esta Sala de Decisión revocó el fallo de primera instancia que había absuelto a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de agosto de 2009 y el 1.º de octubre de 2017.
En consecuencia, condenó al pago de los aportes al sistema de pensiones correspondientes a dicho interregno, previa realización del cálculo actuarial por parte del fondo de pensiones que elija el demandante. En ese orden de ideas, resulta evidente que no se configuró error alguno al calcular los aportes a pensión únicamente por el periodo antes señalado, y no por el reconocido en la sentencia judicial, toda vez que dicha determinación resulta favorable al demandante y, por ende, no le genera agravio alguno. 7 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 No obstante, la liquidación de los aportes a pensión no concedidos — correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2019— debe efectuarse mediante un cálculo actuarial con corte a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, y no como se hizo en el auto anterior.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en el auto AL6113 de 2025, en el que señaló: “ Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, que, para el caso, comprende «el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago», con los valores indicados en la sentencia del Tribunal.
Cálculo que, de acuerdo con el numeral segundo de la sentencia, le corresponde elaborar a Porvenir S. A. y el cual fue liquidado por dicho fondo por $107.481.500. Visto lo anterior, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, en tanto que el Tribunal determinó que su agravio ascendía a la cifra referida, sin que ésta se ocupara de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, puesto que, en el recurso de queja, la carga demostrativa del interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa la decisión del colegiado.
Dicha omisión no se puede suplir bajo el argumento de que el cálculo actuarial es una obligación de tracto sucesivo, puesto que, bastante lo ha explicado esta corporación, se trata de un único pago por un período determinado o determinable, cuya tasación se 8 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 realiza a la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL1354-2022, AL17782025).
Resalta la Sala. Atendiendo esto último y en virtud de la inconformidad planteada, procede la Sala a efectuar los cálculos correspondiente, elaborados por el contador adscrito a este Tribunal. Se itera que dichos cálculos se refieren exclusivamente al periodo no reconocido, precisando que su finalidad es únicamente determinar el interés jurídico para recurrir por este concepto.
El resultado de dicho ejercicio arroja un monto de $18.386.507, y no de $3.042.641,35, como se había señalado inicialmente. Lo anterior desvirtúa los argumentos expuestos por el extremo pasivo, toda vez que debe realizarse la liquidación del cálculo actuarial, incluyendo los intereses moratorios correspondientes. En este orden de ideas, luego de sumar el valor anterior con las pretensiones no concedidas, se obtiene un total de $172.794.640,36 equivalentes a 121.39 SMLMV, sumas resultan superiores a la legalmente establecida en el artículo 86 del C.P.L. Lo anterior se detalla de la siguiente manera: 9 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 CONCEPTO Valor Auxilio de cesantías Intereses a las cesantías( duplo) Prima legal de servicios Vacaciones Indexación vacaciones Indemnización por despido injusto Indexación indemnización por despido injusto Calculo actuarial aportes a pensión del 2/10/ 2017 al 30/09/2019 Sanción moratoria por no consignación de las cesantías Sanción por no pago de prestaciones TOTAL VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 6.485.749,00 1.491.202,00 6.485.749,00 3.242.875,00 1.426.412,77 5.868.889,00 2.581.492,72 18.386.507,00 72.142.504,00 54.683.259,87 172.794.640,36 1.423.500,00 121,39 Por todo lo anterior, es susceptible la concesión el recurso extraordinario de Casación interpuesto, por lo que ha de reponerse el numeral primero del auto fustigado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto de 24 de junio de 2025, en consecuencia, CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante, actuando a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida en audiencia de fecha 31 de marzo de dos mil veinticinco (2025), por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia – Laboral, en armonía con las razones expuestas en precedencia. 10 Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00224-01 Folio 536-2024 SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado