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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00134-03RechazaSuplicaImprocedente

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL promovido por H RINCON y CIA S en C contra SANDRA LUCIA HERNÁNDEZ MONTOYA RADICADO: 73001-31-03-003-2022-00134-03 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala de Decisión, a resolver lo que corresponda frente al recurso de súplica formulado por la parte ejecutada, contra el auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Magistrado Ponente, Dr. Julián Sosa Romero, al interior del proceso ejecutivo con garantía real promovido por la sociedad H. RINCON y CIA S en C contra SANDRA LUCÍA HERNÁNDEZ MONTOYA, mediante el cual, resolvió modificar el numeral 2° de la parte resolutiva del proveído dictado el 05 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 09 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dispuso no reponer el mandamiento de pago de fecha 27 de enero de 2023 y rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte ejecutada1. 2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada propuso oportunamente recurso de apelación y solicitó ejercer control de legalidad; ante este panorama, en providencia del 02 de mayo de 20232(SIC) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué concedió la alzada interpuesta, en el efecto devolutivo. 3.

Por reparto del 24 de noviembre de 2023, correspondió el conocimiento del asunto al despacho que en la actualidad ocupa el Honorable Magistrado Dr. Julián Sosa Romero, quien en proveído del 27 de febrero de 2024 dispuso modificar el numeral 2° de la parte resolutiva del auto apelado dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de negar la nulidad 1 Archivo pdf No. 51, Cuaderno Principal. 2 Archivo pdf No. 54, Cuaderno Principal. solicitada, y, abstenerse de realizar el control de legalidad pedido por la parte ejecutada3. 4.

En desacuerdo con esa providencia, el apoderado de la parte ejecutada propuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio súplica con fundamento en que está demostrado que el mensaje de datos se leyó en fecha distinta a la del envío, por tanto, se desvirtuó la presunción de la que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, de ahí que se viole el derecho de defensa al aceptarse una notificación que se hizo de manera ilegal.

Para concluir, insiste el recurrente en que la súplica resulta procedente porque la decisión del Tribunal adicionó la providencia de primer grado y en que se violó el principio de necesidad de la prueba, por lo que se está frente a una nulidad constitucional4. 5. Con proveído del 15 de marzo de 2024 el Honorable Magistrado Dr. Julián Sosa Romero rechazó el recurso de reposición propuesto por el apelante, mandatario judicial de la parte ejecutada, con fundamento en que, en los términos previstos en el artículo 318 del C.G.P., este medio de impugnación no procede contra los autos que resuelven el recurso de apelación. No obstante, dispuso dar trámite al recurso de súplica interpuesto como subsidiario5.

III. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra las siguientes providencias: (i) los autos dictados por el magistrado sustanciador durante el curso de la segunda o única instancia o durante la apelación de un auto, (ii) los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, (iii) contra los autos dictados en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o de revisión que dicte el magistrado sustanciador y fueran susceptibles de apelación. No obstante, tal como se desprende del apartado final del inciso 1° de la norma en cita, el recurso de súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva apelación o queja. 2.

En ese sentido, ha de entenderse que tres, son los presupuestos que deben concurrir para que pueda concluirse que la súplica resulta procedente o no, el primero, que el auto impugnado por esa vía sea de naturaleza apelable; el segundo, que dicho proveído se haya dictado en el curso de la segunda instancia, en el de la única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, del recurso de casación o revisión, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del Magistrado sustanciador; y el tercero, no menos importante, que la providencia combatida no sea de aquellas mediante las que se resuelva apelación o queja porque en ese último caso, la súplica deviene improcedente. 3 Archivo pdf No. 004, Cuaderno Tribunal. 4 Archivo pdf No. 006, Cuaderno Tribunal. 5 Archivo pdf No. 009, Cuaderno Tribunal. 2 3.

Bajo ese contexto, en el sub judice es palmaria la improcedencia del recurso de súplica que concita la atención de la Sala Dual, como puede apreciarse, la decisión opugnada, esta es, aquella datada el 27 de febrero de 2024, dirimió o si se quiere, resolvió el recurso de alzada que promovió, contra el pronunciamiento adoptado por el Juez de primer grado, la parte ejecutada que inconforme con la providencia de segunda instancia, hoy ventila sus reparos en sede de súplica.

Cuestión que se acompasa con el supuesto fáctico descrito en el apartado final del inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso según el cual, el recurso de súplica “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. 4. Justamente, el Honorable Magistrado Sustanciador Julián Sosa Romero en proveído del 27 de febrero de 2024 resolvió de fondo el recurso de alzada interpuesto por el mandatario judicial de la parte ejecutada contra el auto adiado el 09 de mayo de 2023 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo. 5.

Conforme lo explicado en precedencia, el reproche planteado por el recurrente, conforme lo dispone expresamente nuestra normatividad procesal vigente, deberá rechazarse atendiendo su notoria improcedencia, pues como quedó visto, el auto recurrido en súplica resolvió el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada. 6. Por último, en lo que atañe a costas se observa que no hay lugar a las mismas, por no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Dual de Decisión Civil- Familia: V.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica propuesto por la parte ejecutada contra la providencia dictada por el Honorable Magistrado Sustanciador Dr. Julián Sosa Romero el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 3 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed383d9da27765152db40f9e8d6a4d6d0f019a8f46254a7580c24b416f8b56c7 Documento generado en 29/05/2024 03:04:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica