Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120190017701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Jorge Manuel Salcedo Martínez: Inmobiliaria Támara S.A.S. e Inverconstrucciones T&T S.A.S.: 70001310500120190017701 (Aprobado en sesión del 30 de mayo de 2025) Acta N° 012 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 1° de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JORGE MANUEL SALCEDO MARTÍNEZ contra la INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. e INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., radicado bajo el No. 2019-00177-01.

I.

ANTECEDENTES El señor JORGE MANUEL SALCEDO MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. e INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1985 al 30 de mayo de 2018, el cual se dio por terminado de manera unilateral e injusta por el patrono. Que, se declare la “nulidad” del acta de conciliación extrajudicial No. 1049 del 1° de septiembre de 2011 emanada del hoy Ministerio del Trabajo.

Que, en consecuencia, se condene a las accionadas a reconocer y pagar al actor por todo el tiempo laborado: prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, reajuste salarial, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social en salud y pensión. Costas del proceso. Ultra y Extra Petita.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido inicialmente con la demandada INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. y posteriormente con INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., en virtud de sustitución patronal. Que, se desempeñó como maestro de obra - albañil (desarrollando actividades propias de las entidades accionadas, tales como: excavación, cimentación de bases, trazados, fundición de vigas, sobre cimientos, levantes de muros, trabajos de mampostería, pañetes entre otros) durante el interregno comprendido del 2 de febrero de 1985 hasta el 30 de mayo de 2018, en los frentes de obra de la inmobiliaria, esto es: Urb. la Terraza, los Libertadores, Sevilla, los Tejares, Santa Lucia y Urb.

Santa Catalina de Sincelejo (INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S). Que, se encontraba subordinado a las demandadas, debiendo cumplir horario trabajo fijado por el jefe de obra (ingeniero o arquitecto a cargo), y tener disponibilidad en todo momento hasta la terminación de los proyectos de construcción, siendo su jornada laboral de 7:00 am 5:00 pm de lunes a sábados.

Que, como retribución de sus servicios percibía un salario variable, correspondiente al trabajo realizado semanal y/o quincenal, liquidado por el empleador, siendo su último devengo la cantidad promedio de $1.050.000. Que, en el mes de febrero de 2016 operó una sustitución patronal entre la empresa INMOBILIARIA TAMARA S.A.S. e INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., pasando el demandante a trabajar en favor de ésta última, sin solución de continuidad y sin modificaciones en las condiciones contractuales inicialmente pactadas con la INMOBILIARIA TAMARA S.A.S. Que, la relación fue finiquitada por la patronal el 30 de mayo de 2018, sin mediar justa causa.

Que, el extremo pasivo no cumplió con sus obligaciones laborales respecto al demandante, dejándole de cancelar todo a lo que éste tenía derecho en calidad de trabajador subordinado. Que, el accionante “fue llevado” a la Seccional del Ministerio del Trabajo y firmó varias actas de conciliación. Así como también contratos de transacción laboral, los cuales él desconocía, pues no fue ilustrado al respecto y no tuvo la oportunidad de discutir las cláusulas, valor de liquidación, fechas de pago, ya que es una persona analfabeta que no sabe leer, es decir, fue un documento impositivo, ya que éste era requisito para que procediera el pago.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la primera en dar respuesta1 a la misma lo fue INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S quien, a través de vocero judicial, se opuso a la prosperidad de las reclamaciones. Adujo desconocer si el demandante prestó servicios en favor de la INMOBILIARIA TÁMARA 1 Ver “11ContestacionDemanda” S.A.S., pues es un hecho que le resulta ajeno, en tanto con dicha empresa no mantiene vinculación de tipo comercial alguna, ni mucho menos ha operado algún tipo de sustitución patronal.

Agregó que, si bien el demandante prestó sus servicios a la compañía, lo hizo en razón a sendos contratos civiles de obras ejecutados entre el 2 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017, que no por contratos de trabajo. Formuló la excepción de mérito que denominó: falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe y compensación. A su turno, INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S., dio réplica al libelo 2, exponiendo que, entre las partes jamás existió contrato de trabajo verbal, pues lo cierto es que, el demandante en su condición de albañil (maestro de obra), en calidad de contratista independiente, en forma discontinua le prestó servicios a la sociedad, en las diferentes urbanizaciones que desarrolló en esta ciudad, obras que se liquidaban y pagaban por cantidad ejecutada y conforme al precio del mercado en cada anualidad, es decir, midiendo la cantidad de muros levantados u otros ítems y multiplicándolo por el valor del metro cuadrado o lineal, según el precio previamente acordado, labor que no solo ejecutaba el demandante, sino otros contratistas en la misma forma, desde el mes de enero del año 2002 hasta el 19 de agosto de 2015, conforme lo confesó el demandante en la demanda que promovió contra la INMOBILIARIA TAMARA S.A.S. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Radicada bajo el N° 2016- 00507-00.

Añadió que, no es cierto que haya operado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal con la empresa INVERCONSTRUCCIONES T & T S.A.S. pues ninguna negociación se ha efectuado entre estas empresas, especialmente porque INMOBILIARIA TAMARA S.A.S. no ha cambiado de dueño, para presumir en los términos del artículo 67 del CST, que hubo sustitución patronal.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe y compensación. 2 Ver “12ContestacionDemanda” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1° de febrero de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: ““PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas INMOBILIARIA TAMARA S.A.S., e INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., representadas legalmente en su orden por los señores RAÚL ANTONIO TÁMARA ROSA, Y JENNY REINA RAQUEL TAFUR HOLLMAN, o por quienes hagan sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante JORGE MANUEL SALCEDO MARTINEZ. Como agencias en derecho se señala la suma de $250.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirá en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que no es cierto que entre las partes hubiera mediado un contrato de trabajo en los términos del art. 22 del CST, pues si el demandante prestó algún servicio en favor de las demandadas, fue en condición de maestro de obra como trabajador independiente. En el caso de INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., fue como subcontratista.

La circunstancia de que el actor prestara servicios "por temporadas" y recibiera "anticipos de mano de obra", además de su confesión de ser maestro que contrataba y pagaba a sus propios ayudantes, descarta la naturaleza laboral de la vinculación. De otro lado, la juzgadora llamó "poderosamente la atención" sobre el hecho de que en este proceso se aleguen extremos temporales (desde 1985-2016/2018) y sustitución patronal (desde 2016), siendo que, dentro de un proceso ordinario laboral anterior (seguido ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el Rad.

No. 2016-00507), el mismo demandante presentó una demanda contra INMOBILIARIA TAMARA S.A.S. alegando la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 2 de enero de 2002 al 19 de agosto de 2015. En ese proceso anterior, el demandante confesó en la reforma de la demanda que prestó servicios como parte de una cuadrilla liderada por maestros de obra contratistas (Julio Vitola y Edinson Núñez), y que a partir de mayo de 2007 decidió prestar servicios como contratista directo por inconformidad con las liquidaciones de los maestros.

Ese proceso anterior terminó por desistimiento de las pretensiones de la demanda en octubre de 2017. El auto que aceptó el desistimiento fue expedido en diciembre de 2017 y produjo los mismos efectos de una sentencia absolutoria firme, es decir, cosa juzgada, respecto del periodo alegado (2002-2015). De ahí que, resulte ilógico e inexplicable que ahora se aleguen extremos temporales diferentes para la misma empresa (Inmobiliaria Támara) y se introduzca la figura de la sustitución patronal y otra demandada (Inverconstrucciones T&T S.A.S) si la demanda anterior se presentó cuando supuestamente ya había ocurrido la sustitución en febrero de 2016.

Finalmente, concluyó que, aunque la excepción de cosa juzgada no fue probada como previa, el juzgado la declara probada de oficio como de mérito respecto del periodo 2002-2015, con venero en el art. 314 del CGP, que establece que el desistimiento produce efectos de cosa juzgada cuando una sentencia absolutoria los produciría. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de la citada decisión, el portavoz judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Asegura que no puede existir cosa juzgada válida en este caso debido a que el proceso anterior se basó en "dos situaciones falsas", pues el demandante, al ser una persona analfabeta, desconocía a la abogada que inició el proceso anterior, asimismo la existencia de dicho proceso, el contrato de transacción y el auto de desistimiento, en tanto su cliente le manifestó “bajo juramento” que no conocía a la abogada y que la primera demanda que presentaba era la actual.

Añade que, el contrato de transacción presentado en el proceso anterior se refirió a "derechos inciertos y discutibles", pero en su sentir, se transaron "derechos ciertos e indiscutibles" como prestaciones sociales y el tema pensional, lo cual no puede ser sujeto a transacción según el CST. Además, sugiere que no hubo control de legalidad por parte del juzgado en el proceso anterior sobre si los derechos transados eran ciertos e indiscutibles.

Alegó que el abogado anterior no presentó la solicitud de terminación basada en el contrato de transacción porque sabía que sería rechazado. Que, las actuaciones en el proceso anterior "rayan lo delictual", mencionando presuntos delitos como fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y falsedad ideológica en documentos privados, orquestados por la abogada anterior y el proceso subsiguiente.

De otro lado, el apoderado considera que el juzgado de primera instancia no tuvo la objetividad debida en la valoración de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio del demandante, pues hubiera concluido la existencia del contrato desde el año 1985. Argumentó que el testimonio de Dagoberto Carrascal Guerra es el de un testigo directo y que de él se infiere que el demandante estaba a cargo, cumplía órdenes y era subordinado de INMOBILIARIA TAMARA S.A.S., a pesar de que contratara personas; estas personas no hacían que el demandante INMOBILIARIA fuera TAMARA ajeno S.A.S. a la hacía los inmobiliaria. pagos Afirma directamente que al demandante, no los contratistas (señores Vitola o Gazabón).

Adujo que, aunque el testimonio de Carlos Guillermo Guzmán Lora sea de referencia, este está acompañado de otras pruebas (documentales, interrogatorios) que corroboran su dicho, así como el testimonio presencial de Dagoberto Carrascal. Por último, citó la sentencia SU-129 de 2021 emitida por la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico por indebida valoración de pruebas, manifestando que, la decisión del juzgado se fundó en elementos probatorios no aptos para la conclusión, y que el juez llegó a un convencimiento basado en una valoración subjetiva, enfatizando que, la libertad del juez para valorar pruebas no es absoluta y debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad, los cuales, según él, no se aplicaron en este caso.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 29 de marzo de 2023 admitió el reseñado recurso vertical y, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Con ocasión a lo anterior, se recibieron las alegaciones del apoderado judicial del demandante, quien expuso que, que los recibos de pagos allegados con la demanda demuestran que su representado recibía remuneración por su trabajo como albañil en el sector de la construcción, pagado por las empresas demandadas, y que había descuentos por salud y préstamos, lo que evidencia una relación laboral.

Señala que los certificados de existencia y representación legal muestran que las empresas operan en el mismo establecimiento comercial, realizan la misma actividad de construcción y desarrollan los mismos proyectos inmobiliarios, lo que, junto con los recibos de pago, apoya la existencia de una relación laboral. Añadió que, la existencia de actuaciones en el proceso anterior (radicado No. 70001310500220160050700), como el acta de conciliación y la supuesta demanda y contrato de transacción, demuestra que INMOBILIARIA TAMARA S.A.S. realizó acciones para dar "solución a los pasivos laborales" con el trabajador, lo cual es conclusivo de una relación laboral.

Considera que la valoración de los testimonios de Dagoberto Carrascal Guerra y Carlos Guillermo Guzmán Lora fue deficiente y sin objetividad, pues en el caso del primero sí se trata de un testigo directo y de su testimonio se infiere que el demandante estaba a cargo, cumplía órdenes y era subordinado de INMOBILIARIA TAMARA S.A.S., a pesar de que él contratara personas.

Reafirma que en este caso no operó la excepción de cosa juzgada, dados los argumentos expuestos al sustentar la alzada. Sobre la sustitución patronal, adujo que se demostraron los elementos jurisprudenciales necesarios: continuidad del servicio personal sin cambios sustanciales en las funciones y las empresas manteniendo la misma identidad. *El extremo demandado guardó silencio.

Posteriormente, a través de proveído fechado 26 de agosto de 2024, se accedió a la solicitud de prelación de turno elevada por el demandante, en razón a sus probadas deficiencias de salud. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿Operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de cosa juzgada, en relación con el proceso laboral, radicado bajo el No. 70001310500220160050700? En caso negativo o, si solo operó de manera parcial, se impone determinar si: • ¿Se encuentra acreditado en el plenario que entre el demandante y las empresas demandadas existió un contrato de trabajo en los extremos temporales invocados en el libelo? • ¿Las accionadas están obligada a pagar conjuntamente (en virtud de sustitución patronal) las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral? Con miras a dirimir la primera cuestión problemática, este Corporativo se permite efectuar las siguientes acotaciones: La jurisprudencia constitucional3 tiene decantado que, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos (2) consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. Ahora bien, conforme al canon 303 del CGP, aplicable al rito laboral por la remisión analógica contenida en el art. 145 del CPTSS y, acorde con el alcance dispensado por la jurisprudencia -C.C. sentencia C- 100 de 2019-, se tiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o 3 Ver Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS. modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Al respecto, conviene señalar que, si bien el citado precepto 303 del CGP, regula la figura de la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, bien podemos trasladar sus requisitos a aquellos eventos en que en un proceso anterior de idénticos contornos, la parte demandante hubiera desistido de sus pretensiones y, tal acto de renuncia obtuvo beneplácito judicial, puesto que así lo consagra expresamente el inciso 2° del art. 314 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS: “… el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. Aplicando las citadas directrices al caso bajo escrutinio, desde ya debe señalarse que el fenómeno de la cosa juzgada se estructuró de manera parcial en relación con la demandada INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S., pero no así respecto de INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S. Lo anterior, por cuanto se observa que, en pretérita oportunidad el señor JORGE SALCEDO accionó judicialmente a la sociedad INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S., en proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el Rad.

No. 2016-00507-004, mismo que terminó anormalmente por desistimiento presentado por el extremo demandante, avalado por la referida judicatura mediante auto fechado 14 de diciembre de 20175. En dicha ocasión, el señor SALCEDO persiguió en contra de la aquí también demandada INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S., lo siguiente 6: Lo anterior, con soporte en los siguientes supuestos fácticos7: 1.

El señor JORGE MANUEL SALCEDO MARTINEZ, trabajó como pintor desde el 2 de enero del 2002 hasta el día 19 de agosto de 2015. 2. El señor JORGE MANUEL SALCEDO MARTINEZ, pintó las siguientes urbanizaciones: la terraza, los libertadores, los tejares, santa catalina, santa lucia, en corozal - sucre, en 4 Ver págs. 23 y s.s. “12ContestacionDemanda” 5 Ver págs. 33 y 34 “12ContestacionDemanda” 6 Ver pág. 17 “12ContestacionDemanda” 7 Ver pág. 16 y 17 “12ContestacionDemanda” Sevilla, cabañas de Coveñas, casas de alto Ford, todas estas eran contratos adquiridos por Inmobiliaria Támara Limitada hoy Inmobiliaria Támara S.A.S. 3.

El horario de trabajo del señor JORGE MANUEL SALCEDO MARTINEZ, era de 7:00am hasta las 12:00 y de 1:00 hasta las 5:00 pm, el salario devengado era por producción y establecía el valor de pintada por casa eran de $70.000 y posteriormente se fue aumentando paulatinamente hasta pagar $ 200.000 por pintada de casa. 4. El trabajo del señor JORGE MANUEL.SALCEDO MARTINEZ, era supervisado por parte del arquitecto IVAN PUERTAS, y por parte del almacenista ROGER GAZABON. 5.

El señor RAUL ANTONIO TÁMARA ROSA, en su condición de representante legal de la Inmobiliaria Támara S.A.S expidió los comprobantes de egresos números: 029671, 0247, 022534, a favor del señor JORGE MANUEL SALCEDO MARTINEZ. 6. El señor RAUL ANTONIO TAMARA ROSA, en su condición de Representante Legal de la Inmobiliaria Tamara Limitada hoy Inmobiliaria Támara S.A.S., no afilió al trabajador JORGE MANUEL SALCEDO MARTINEZ en salud, pensión riesgos profesionales y caja de compensación familiar durante el periodo de 2 de enero del 2002 hasta el día 19 de agosto de 2015. 7.

El señor RAUL ANTONIO TAMARA ROSA, en su condición de Representante Legal de la Inmobiliaria Tamara Limitada hoy Inmobiliaria Tamara S.A.S., procedió a despedir sin justa causa al trabajador JORGE MANUEL SALCEDO MARTINEZ, aduciendo vejez y enfermedad y ya no era útil para el trabajo que venía desempeñando de pintor”. Mismos que, fueron modificados vía reforma de demanda, así8: 8 Ver pág. Conforme a lo anterior, resulta evidente que lo relativo a la existencia del contrato de trabajo que presuntamente existió entre el demandante y la demandada INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. durante el interregno que va del mes de enero de 2002 hasta agosto de 2015, corresponde a una temática que ya fue sometida a escrutinio judicial, y que en su momento fue objeto de desistimiento por la parte demandante, siendo ello aprobado por Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo en providencia que, hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende deviene inmodificable o inalterable en el presente proceso.

Es de señalar que, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por el apoderado del accionante atinente a que la demanda y el proceso judicial anterior (Rad. No. 2016-00507-00) se promovieron a espaldas de su cliente, o lo que es lo mismo, éste no tenía conocimiento de su existencia; puesto que, reposa en el expediente, copia del escrito de poder que en su momento otorgó el señor JORGE SALCEDO a la profesional en derecho TATIANA MARCELA CORENA URUETA para la radicación de aquella demanda laboral, documento que contiene un sello de presentación personal (fechado 12 de diciembre de 2016)  con el nombre, firma y número de cédula del aquí demandante.

Lo cual desvanece la veracidad del aserto del actor en este sentido. De otro lado, respecto a las críticas que hace el recurrente a la legalidad del auto que dio aprobación al referido desistimiento dentro del proceso Rad. No. 2016-00507-00, debe indicarse que, además de que cualquier alegación en tal sentido ha de ventilarse al interior de aquél proceso y ante el juez que profirió la providencia cuestionada, se tiene que, no fue allegado ningún elemento demostrativo que diera cuenta de la presencia de vicios del consentimiento por parte del señor JORGE SALCEDO a la hora de ejercer dicha renuncia procesal, pues el abogado del demandante se limitó a esgrimir una serie de situaciones sin respaldo probatorio, entre ellas, que el aludido desistimiento tuvo como origen un contrato de transacción que desconoció derechos ciertos e indiscutibles, siendo que, en el escrito con que se recogió dicha dimisión procesal9, ninguna mención se hizo que la misma derivaba de un acuerdo transaccional.

En lo tocante a que, las actuaciones en el proceso anterior "rayan lo delictual", al incurrirse en presuntos delitos como fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y falsedad ideológica en documentos privados, orquestados por la abogada anterior; cabe señalar que se trata de una alegación ajena a esta contienda y, que es propia del resorte de la justicia penal, a la cual podrá acudir el aquí demandante, si se considera víctima de tales ilícitos.

En conclusión, para esta colegiatura aparece configurada la excepción de cosa juzgada, pero de manera parcial, esto es, únicamente en relación con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. durante el periodo comprendido del mes de enero de 2002 hasta agosto de 2015. 9 Ver pág. 32 “12ContestacionDemanda” Se declara de forma parcial la cosa juzgada, pues no puede perderse de vista que, el señor JORGE SALCEDO en esta demanda persigue la declaratoria del contrato de trabajo con la INMOBILIARIA TAMARA S.A.S. e INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S. por un interregno que va del 2 de febrero de 1985 al 30 de mayo de 2018, es decir, frente a una nueva persona jurídica y por un tiempo que no se acompasa estrictamente con el pedido en el anterior proceso.

En ese orden, se impone seguir con el estudio de fondo de este asunto, o lo que es lo mismo, en relación con la empresa INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S, quien no participó en el anterior litigio y, respecto a la INMOBILIARIA TAMARA S.A.S. en lo que tiene que ver exclusivamente con los periodos que no fueron ventilados en el pleito anterior, 2 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2001 y, del mes de septiembre de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018.

Ahora bien, en vista de que la falladora de primer rango pese a exponer en la parte motiva de su decisión que, declararía probada de oficio la excepción de mérito de cosa juzgada, así no lo dejó instalado en la resolutiva, por ello, esta colegiatura procederá a adicionar el fallo primigenio en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la referida excepción, dadas las razones acabadas de esbozar.

Superado lo anterior, prosigue este colectivo judicial a verificar si entre las partes medió vinculación laboral durante los extremos temporales arriba señalados. Rememoremos que, los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. CSJ SC Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL547-2023.

Ahora bien, debe señalarse que, como lo ha reconocido la CSJ SC Laboral: en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo, por lo que, resulta menester – en criterio asentado por la Corte- acudir a la recomendación 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta10.

Precisamente en la última providencia en mención, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral acopió varios de estos indicios de la siguiente manera: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra exclusividad (CSJ persona (CSJ SL460-2021); la SL4479-2020); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de 10 CSJ SCL, SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021 trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).

Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, y una vez efectuado el análisis conjunto y ponderado del material probatorio obrante en el cartulario, la Sala concluye que, no halló demostrada la existencia del vínculo laboral predicado por el accionante durante los periodos arriba descritos, esto es, desde el 2 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2001 y, del mes de septiembre de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018.

El primer interregno a cargo de la empresa INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. y, el segundo (concretamente desde el mes de febrero de 2016 -hecho 6° del libelo-) respecto de INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S. A dicha conclusión arriba esta Colegiatura dado que: 1°) las demandadas en todo momento negaron rotundamente la existencia de la ligazón contractual laboral que pregona el accionante –ver contestaciones del libelo-; afincando sus defensas en que lo que en realidad existió con el actor, en el caso de la INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S., fue una vinculación civil como contratista independiente durante el periodo comprendido del mes de enero de 2002 a agosto de 2015 -mismo que, vale decir, corresponde al tiempo objeto de cosa juzgada; y en el caso de INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., mediante contratos civiles de obra ejecutados entre el 2 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017.

Versiones que, mantuvieron sus representantes legales al momento de ser interrogados en estrados. De ahí que, por vía de confesión judicial no se encuentre acreditada la existencia de los nexos contractuales laborales en ciernes. 2°) Si bien, el actor allegó con su escrito de demanda una serie de documentos, entre ellos, certificación expedida por la INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. en data 11 de junio de 201511, en la que se indica que el demandante “… laboró en esta empresa como oficial en albañilería, desempeñando su cargo con excelencia y gran conocimiento de su oficio, durante el tiempo comprendido de Enero del 2004 hasta Diciembre del 2014…”; no resulta dable valorar dicha documental, comoquiera que el lapso cronológico allí certificado está inmerso dentro del que ya fue objeto de cosa juzgada en el anterior proceso.

De modo que, no puede nuevamente analizarse la posible existencia de vínculo laboral de tal interregno. Lo mismo ocurre con los comprobantes visibles entre las págs. 38, 39 65 a 186 “02Demanda”, y el acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo de fecha 1° de septiembre de 201112. 3°) el testimonio rendido por el señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA carece de mérito probatorio, o, su eficacia es sumamente débil, por tratarse de un deponente de oídas, que no mantuvo contacto directo o cercano con las circunstancias fácticas expuestas en su declaración. Así se desprende de varias respuestas ofrecidas, entre ellas, las siguientes: “Preguntado: ¿usted sabe quién buscaba al señor Jorge para prestar esos servicios como maestro de obra en labores de albañilería en Inmobiliaria Támara? Contesto: Él me comenta a mí que a él lo buscaban los dueños de la empresa.

Preguntado: ¿Usted le consta que fueran los dueños de la empresa quienes lo buscaban? Contesto: No lo puedo afirmar ni lo puedo desmentir. 11 12 Ver pág. 36 “02Demanda” Ver pág. 37 “02Demanda” Preguntado: ¿Usted sabe quiénes son los dueños de la empresa o eran los dueños de la empresa? Si los conoce. Contesto: No, yo no los conozco a ellos.

La inmobiliaria sí tenía mucho, tiene mucho renombre o tuvo en Sincelejo. (…) Preguntado: Bueno, usted podría indicarnos si durante el ejercicio de esa labor de albañilería o maestro de obra que ejecutaba el señor Jorge, ¿él recibía órdenes o instrucciones de alguien en particular? Contesto: Decía que tenía su jefe y decía que tiene que cumplir horario porque cuando uno es empleado tiene que acatar las decisiones.

(…) Preguntado: ¿Usted sabe eh en qué forma se le pagaban sus servicios al señor Jorge y quién le pagaba? Contesto: No, el mes que le pagaban quincenal y un promedio mensual de un millón y pico de pesos. Exactamente no sabría decirle, pero sí tenía un sueldo permanente. Preguntado: Un millón. ¿Qué? Contesto: Póngale $1.100.000. Me decía él a mí que eso cogía mensual en su trabajo aproximadamente.

(…) Preguntado: ¿Usted por qué tiene conocimiento de todos estos hechos que nos ha relatado? Contesto: Porque él me los comentó a mí en su casa frente a su señora Carmen Beatriz, como le dije anteriormente, hermana mía, y él pues me dio ese comentario”. 4°) del testimonio brindado por el otro testigo traído a juicio por el actor, esto es, el señor DAGOBERTO CARRASCAL, si bien se desprende que, el demandante prestó sus servicios personales en favor de la INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S., lo cual activa en beneficio de éste la presunción laboral contenida en el art. 24 del CST, lo cierto es que, dicha suposición legal fue desvirtuada con el mismo testimonio del señor CARRASCAL y el interrogatorio de parte del demandante.

Tales medios probatorios ponen de presente que las labores ejecutadas por el accionante encuadran dentro del tipo contractual civil denominado: contrato de obra civil. En efecto, así se deriva del hecho de que el accionante se le encomendara la construcción de un número determinado de casas, por un precio especificado y dentro de un plazo también delimitado entre las partes, en tanto ello encuadra dentro de la definición que sobre dicha contratación ha vertido la H. CSJ SC Laboral13, como: “… aquel a través del cual una persona, natural o jurídica, encarga a otra la construcción de una obra o la realización de una actividad; modalidad que frecuentemente se utiliza en el sector de la construcción o cuando se encarga la elaboración de un bien mueble material o corporal.

Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o 13 CSJ SCL, SL4143-2019 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato»”.

Ello, en armonía con lo estipulado por el art. 2053 del Código Civil, que a la letra reza: “ARTICULO 2053. <NATURALEZA DE LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL>. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen”. Nótese que, dentro del referido contrato civil se permite que la materia prima con que se efectúa la construcción de determinado inmueble (como ocurre en este asunto) sea suministradas por el contratante (en este caso las empresas demandadas), siendo la consecuencia que dicho nexo se regule bajo los postulados de un contrato de arrendamiento.

Otro elemento que, permite encajar la relación que existió entre los contendores en la figura del contrato de obra civil, lo representa el hecho de que el demandante, como él mismo lo admite y se corrobora con el dicho del testigo CARRASCAL, fuera quien subcontratara al personal que le ayudaba en la construcción de las viviendas que le eran asignadas por la contratante (primero, la INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. y, después INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S.), tal como se denota en las siguientes respuestas dispensadas en estrados: ❖ JORGE MANUEL SALCEDO MARTÍNEZ (DEMANDANTE): Preguntado: Bueno, díganos algo.

Cuando, o sea, esos trabajos, ¿qué labores desempeñaba usted ahí haciendo la casa? Contesto: Yo hacía la casa hasta terminarla, la entregaba y ahí arrancaba otra. Yo me estiraba 3 meses o tres meses y medio con casa, las entregaba y ya tenía la otra comenzada. Así cuando se terminaba la obra, tenemos que esperar un mes, un mes y medio, pero yo quedaba ahí detallando porque era el de más confianza.

Así trabajé yo. Preguntado: Como quiera que usted ha manifestado que usted levantaba esas casas. ¿Usted lo hacía solo o lo hacía utilizando personal a su cargo? Contesto: Yo tenía mi ayudante, mi compañero ayudante y, entonces el día que me tocaba vaciado, yo buscaba a la gente tres, cuatro, cinco vaciadores y así yo les pagaba. Preguntado: ¿Usted le pagaba a la gente? Contesto: sí, a los trabajadores que yo buscaba para vaciar y eso.

Preguntado: ¿Cuántos trabajadores utilizaba? Contesto: tres, cuatro, cinco, seis y así. Ya después en mi tenía ya mi compañero y otro ayudante para levantar la casa, la pared entregaba en obra negra”. ❖ DAGOBERTO CARRASCAL (TESTIGO) Preguntado: ¿usted podría decirnos en primer lugar si usted conoce al señor Jorge Manuel Salcedo Martínez, en caso afirmativo, ¿desde cuándo lo conoce y qué relaciones ha sostenido con él? Contesto: Señora, lo conozco, lo conocí en el año 85 trabajando en una de las urbanizaciones de la inmobiliaria Tamara.

Preguntado: ¿Qué hacía él ahí en esas urbanizaciones? Contesto: Bueno, yo era ayudante y él maestro de obra. (…) Preguntado: Bueno, y siendo usted ayudante del señor Jorge, ¿quién lo buscaba usted como ayudante? Contesto: Bueno, usted sabe que en una obra de esa y uno va a averiguar por trabajo, la persona se encuentra con el maestro, dice, "Yo necesito un ayudante automáticamente trabajando y prácticamente el maestro, en este caso, a mí me dio trabajo el señor Jorge.

Preguntado: ¿Y quién le pagaba a usted? Contesto: Eh, el señor Jorge. Preguntado: en el ejercicio de esas labores que usted ha mencionado, eh además de usted como ayudante tenía a otros trabajadores que le colaboraban en esas labores como maestro de obra. Contesto: Bueno, prácticamente no, eh solamente cuando se hacía que nos tocaba hacer una casa de dos pisos porque se hicieron casa dos pisos y había que vaciar una placa.

Ahí buscaba varios obreros, pero por un día. Preguntado: ¿Quién lo buscaba? Contesto: El señor Jorge Salcedo. Preguntado: ¿Y quién les pagaba a esos obreros? Contesto: Bueno, él pagaba, llegaban a un acuerdo de pago que ahí no alcancé a saber yo. Él arreglaba su personal, me pagaba mi día. Preguntado: ¿de cuánto era el personal? Contesto: Ocho o nueve o 10 personas.

(…) Preguntado: Usted como ayudante, ¿de quién recibía órdenes? Contesto: De Jorge Salcedo”. Asimismo, ello quedó fijado, por ejemplo, en la cláusula 3ª de los contratos rubricados por el actor con INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., N° 0014R/201614, con vigencia desde el 2 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2016; Contrato N° 0015R/201615, con vigencia desde el 1 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2016;

Contrato N° 005/201716, con vigencia desde el 1 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017 y, Contrato N° 032/201717, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Concretamente se lee en dicha cláusula: “CLAUSULA SERVICIOS A TERCERA: CARGO DEL SUMINISTROS Y CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se compromete a suministrar por su cuenta y riesgo durante el tiempo que sea y hasta la entrega de los trabajos a satisfacción de EL CONTRATANTE, lo siguiente: Toda la mano de obra directa de supervisión y dirección necesaria para cumplir con la entrega de la obra de acuerdo el plazo indicado en la cláusula Séptima incluyendo los salarios y prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho el personal que CONTRATISTA emplee. no El personal contratado por EL tendrá ninguna relación con EL CONTRATANTE sin embargo EL CONTRATANTE podrá solicitar el cambio de quien a su juicio sea perjudicial a los intereses de la obra.

PARAGRAFO: EL CONTRATISTA se compromete a cumplir todas las especificaciones y exigencias normales de INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S.” Téngase en cuenta, que además emerge una amplia y palmaria diferencia conceptual entre una remuneración periódica por la prestación personal del servicio bajo subordinación —que es típica del contrato de 14 Ver págs. 18 a 22 y 26 “11ContestacionDemanda” Ver págs. 27 a 31 y 35 “11ContestacionDemanda” 16 Ver págs. 36 a 40 y 43 “11ContestacionDemanda” 17 Ver págs. 44 a 48 “11ContestacionDemanda” 15 trabajo— y un pago fraccionado por etapas de cumplimiento —que corresponde al marco de un contrato de obra—; última que fue la convenida entre las partes en la cláusula 5ª del instrumento contractual bajo estudio, denominada: VALOR, FORMA Y CONDICIONES DE PAGO, en la que se consignó que: “Los pagos se harán mediante actas previa presentación de las memorias de cálculo de las actividades propias del CONTRATO que EL CONTRATISTA en común acuerdo con el representante de EL CONTRATANTE realice en el sitio de los trabajos, las cuales deben estar previamente aprobadas por el residente.

En el acta deberá constar: el porcentaje de obra ejecutada en el periodo, el valor unitario, el valor de acta, cantidad de obra total acumulada y valor total acumulado. Estas actas se elaborarán QUINCENALMENTE y deberán presentarse a la oficina dentro de los dos (2) días anteriores a la fecha estipulada para pagos. EL CONTRATANTE retendrá el seis por ciento (6%) del valor bruto de cada acta, como garantía adicional de cumplimiento.

El valor final de la retención hecha por este concepto a EL CONTRATISTA podrá ser facturado por este, luego de la aceptación y la entrega final de la obra por parte de EL CONTRATANTE, adicional a esta se retendrá el dos por ciento (2%) de mano de obra estipulado por la ley…” De allí resulta entonces evidente que la periodicidad en el pago no desvirtúa la autonomía, ni convierte por sí sola una relación civil en una laboral.

Por consiguiente, no se desprenden condiciones propias de un contrato de trabajo, en especial, la subordinación o dependencia jurídica que hubiese podido tener el actor respecto a los entes demandados, pues más allá de que el testigo DAGOBERTO CARRASCAL al ser preguntado si ¿el señor Jorge recibía órdenes e instrucciones de alguien en particular?, manifestara que: “… había un ingeniero residente o un maestro contratista”, de nombre JULIO VITOLA; repárese que, más adelante adujo que ese funcionario adscrito a la INMOBILIARIA TÁMARA era quien “… entregaba la obra o la casa a determinado maestro de obra y estaba al tanto de cómo evolucionaba de su principio hasta finalizarlo”; sin que en momento alguno pusiera de relieve que el actor estuviera sometido a alguna instrucción, orden o mandato específico relacionado con la manera en que debía ejecutar sus labores, máxime cuando no es extraño a los contratos de obra civil la presencia de un supervisor o interventor que vigile el cumplimiento efectivo y/o avances de la obra contratada, tal como lo dejó sentado la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4143-2019, en donde se dijo: “Pues bien, del análisis del convenio suscrito entre las partes, se infiere, como acertadamente lo estableció el Tribunal, que el accionado desvirtuó la presunción de subordinación que obró en favor del demandante, toda vez que, a juicio de la Sala, lo acordado entre las partes claramente encaja en obligaciones propias de un convenio de obra civil, por las razones que se explican a continuación. De un lado, como se señaló, en este tipo de contratos de prestación de servicios no está vedado que el contratante en función de una adecuada coordinación establezca algunas pautas para la prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad.

Por otro, es común que, en contratos de construcción de una obra material de complejidad, como lo era la fabricación de la estructura metálica para soportar la cubierta de la plazoleta de eventos del centro comercial demandado, se acuda a la figura de la interventoría para asesorar y colaborarle al contratante en la toma de decisiones durante la ejecución de la misma, máxime cuando aquel no es un experto en el área de la construcción. En consecuencia, es perfectamente válido que se estableciera que el interventor podía vigilar el correcto desarrollo de la obra y hacer sugerencias al respecto, conforme a los planos, las dimensiones previstas y las especificaciones técnicas aprobadas.

Así, la Corte considera que no eran desproporcionadas las facultades que aquel tenía, relativas a: recibir y aceptar los avances de la obra, verificar la calidad y resistencia de los materiales, informar de cualquier anomalía que identificara en la ejecución del contrato, en particular de cualquier circunstancia que pudiera conllevar a un retraso en la fecha de entrega, informar al centro comercial semanalmente del estado de la estructura y fijar multas por diversos motivos, entre ellos, por mala calidad o porque se utilizaran materiales diferentes a los ofrecidos.

Con otras palabras, es normal y entendible que el interventor, en representación del accionado, le exigiera al contratista que acatara los reglamentos del demandado y disponer la suspensión de alguna actividad cuando percibiera un riesgo para las personas que estaban en la plazoleta de eventos, o en la obra misma. En síntesis, no puede considerarse que las actividades de coordinación del contrato que desplegó el interventor constituyeron subordinación; constituían el legítimo derecho a verificar el cumplimiento de las obligaciones que correspondían al contratista.

De modo que dichos aspectos, no demuestran, como lo pretende el demandante, la existencia de un contrato de trabajo y, por el contrario, están acordes con el objeto del convenio de obra civil que suscribieron las partes, lo que, a su vez, se reitera, desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, el accionante se comprometió a construir la estructura metálica con estricta sujeción al diseño y cálculo que hicieron los arquitectos contratados por el demandado para tal fin, con ciertos materiales y conforme a las necesidades del centro comercial. Por otra parte, consta en el proceso que la fecha de entrega de la obra se modificó en cuatro oportunidades, siempre bajo el entendido que el actor podía cumplir con el objeto del contrato, cuyos documentos los firmó en esos términos, de modo que, como acertadamente lo estableció el Tribunal, el demandado no podía ser indiferente frente al cumplimiento de las obligaciones del actor y, en tal medida, podía realizar actividades de control a la ejecución del acuerdo”.

Por consiguiente, no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes y, mucho menos ordenar el pago de los créditos laborales que éste reclama. Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria impartida por la Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Finalmente, las costas en esta sede, a tono con el art. 365 del CGP, quedarán a cargo de la parte demandante y en favor de la pasiva.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE MANUEL SALCEDO MARTÍNEZ contra la INMOBILIARIA TÁMARA S.A.S. e INVERCONSTRUCCIONES T&T S.A.S., en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de cosa juzgada, en los términos detallados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo primigenio en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db3f04b87a0efd4eba446095935ecab37c6a5bb104f7977e1c2312c97873be52 Documento generado en 04/06/2025 08:35:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica