Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2025-00021(2026-00041) Apel. Sent. - Auto Declara Desierto el Recurso

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Actuación: Auto No: Apelación sentencia – Familia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) Norida Majin Quinayas Héctor Fabio Carvajal Delgado Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa Declara desierto recurso 102 Mocoa, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a decidir lo que en derecho corresponde en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 19 de enero de 2026 por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En contra de la sentencia emitida en audiencia del 19 de enero de 20261, por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, el apoderado de la parte demandante, Norida Majin Quinayas, interpuso recurso de apelación, respecto al cual, en la misma diligencia indicó que sustentaría su recurso2. El conocimiento del recurso en cuestión correspondió por reparto a esta Magistratura3, razón por la cual mediante auto de fecha del 06 de marzo de 20264 se procedió a admitir la alzada en los términos establecidos por la ley.

El auto en mención según constancia de la Secretaría de esta Corporación se fijó en estados electrónicos del 09 de marzo de 20265. 1 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF 050. 2 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF 050. Link Audiencia. Record 00.52.58 h. a 00.57.27 h. 3 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF 001. 4 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF 010. 5 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF 012.

PROCESO FAMILIA – DECLARACIÓN UMH AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) Notificada dicha providencia, en el término establecido por la ley, la parte recurrente no presentó escrito alguno, conforme a lo informado en constancia secretarial del 16 de abril de 20266. CONSIDERACIONES Concordante con el trámite expuesto tenemos que, respecto a la apelación de sentencias en materia civil y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala: «Artículo 12.

Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.» Destacado de la Magistratura Concordante con esta norma que acogió los preceptos del decreto 806 de 2020, el artículo 322 del C.G.P. indica en lo concerniente que: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.» Destacado de la Magistratura En igual sentido, el artículo 327 del mismo compendio procesal resalta la sustentación del recurso ante el superior en los siguientes términos: «Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. 6 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF 015. 2 PROCESO FAMILIA – DECLARACIÓN UMH AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.» Destacado de la Magistratura Frente a estos preceptos la Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente en torno a la obligación del recurrente de sustentar su recurso de alzada ante el operador de segunda instancia, so pena de que se declare desierto su recurso considerando en sentencia SU-418 de 2019 que: «Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables.

De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. (…) Este artículo, que regula el trámite de la apelación, contempla la convocatoria de una audiencia de sustentación y fallo.

Es claro que la audiencia tiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión. La disposición es expresa en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. En ese contexto, parece claro que, sin esa sustentación la diligencia carece de objeto y el superior no podría pronunciarse.

Esto, en la práctica, supone un doble deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante a quo -al menos brevemente- las razones que respaldan la actuación del abogado y, por el otro, se debe asistir a la audiencia de sustentación y fallo para desarrollar ante el ad-quem, de manera más profunda, los argumentos que ya habían sido enunciados en un primer momento.

De ahí que, en principio, de omitirse alguna de estas dos actuaciones, el medio de impugnación podría ser declarado desierto por cualquiera de las dos autoridades judiciales que participan en esta actuación» Destacado de la Magistratura Ahora, actualmente, en vigencia de la Ley 2213 de 2022, por la cual se permitió la sustentación escrita del recurso, sin perder de vista que dicho acto debía realizarse ante el operador judicial de segunda instancia, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024, a pesar de la flexibilidad que se sostuvo por el impacto de los cambios suscitados por la emergencia sanitaria en su momento, mantuvo su posición señalando qué: «121.

Es preciso recordar que la Sentencia SU-418 de 2019 estableció que la controversia giraba en torno al momento en que debía entenderse sustentado el recurso de apelación de una sentencia “y a los casos en los que cabe predicar la declaratoria de desierto del mismo por no comparecencia a la audiencia de sustentación y fallo señalada en el artículo 327 del mismo ordenamiento procesal”. 122.

Así, la Sala Plena consideró que para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico ante los asociados, debía decantarse “por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables, esto es, que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de 3 PROCESO FAMILIA – DECLARACIÓN UMH AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso” (negrillas originales). 123.

Además, agregó que, en la práctica, una lectura integral de los artículos 322 y 327 del CGP permiten entender que existe un doble deber de fundamentación del recurso de alzada. Primero, porque “ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los repartos enunciados ante el juez de primera instancia” 124.

En concreto, consideró que una lectura integral de los referidos preceptos legales “conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de los presentado ante el juez de primera instancia”. Por esta razón, concluyó que era inaceptable una lectura diferente de las normas procesales, porque era evidente “que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior”. 125.

Repasadas las razones que sustentaron la Sentencia SU-418 de 2019, la Sala advierte que en esta oportunidad no puede sustraerse de seguir ese precedente por cuanto, a diferencia de la Sentencia T-310 de 2013, no considera que el cambio de modalidad oral a escrita haya flexibilizado en forma alguna el deber del apelante de sustentar el recurso ante el superior jerárquico y en los términos que exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 126.

Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas. 127.

El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. 128. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” [énfasis propio]. 129.

Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto” [énfasis propio]. 130.

Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. [énfasis propio]. 131.

De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la 4 PROCESO FAMILIA – DECLARACIÓN UMH AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) admisión del recurso.

Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. [énfasis propio] (…)» Destacado de la Sala. En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 sostiene esta posición señalando que: «Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, como quiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.» Con todo lo anterior, es posible concluir que el recurso de apelación en contra de sentencias involucra tres etapas o fases que habilitan el abordaje de fondo de la alzada, esto es (i) interposición del recurso;

(ii) exposición de reparos concretos y (iii) sustentación del recurso. Estas dos últimas fases son las que se consideran como el deber de doble fundamentación que señala la Corte Constitucional en sus pronunciamientos y que de incumplirse alguna de ellas, el recurso debe ser declarado desierto bien sea por el juez de primera instancia o por su superior, dependiendo de la actuación soslayada.

En el presente trámite, se encuentra que, si bien el recurrente ante la primera instancia manifestó que estaba realizando la sustentación de su recurso, lo cierto es que ante dicha instancia, tanto la ley como la jurisprudencia es clara en señalar que en esta oportunidad debe el recurrente exponer los reparos concretos sobre los cuales desplegará su sustentación ante la segunda instancia. En consecuencia, es 5 PROCESO FAMILIA – DECLARACIÓN UMH AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) claro que el recurrente no cumplió con el deber de doble fundamentación, ya que, ante esta Corporación, dentro del término establecido por la ley, no presentó el sustento de los reparos con los que fundamentó su apelación ante la primera instancia para que fuera concedido su recurso.

La anterior aseveración se evidencia haciendo alusión a los antecedentes expuestos en la presente providencia, en el entendido de que el auto que admitió la alzada data de fecha 06 de marzo de 2026, fue notificado mediante estados electrónicos del 09 de marzo de la misma anualidad y posterior a su ejecutoria y al término otorgado para la sustentación de la demanda en los siguientes términos: «(…) la parte apelante deberá sustentar la alzada a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de que se declare desierto y una vez sustentado el recurso se correrá traslado del mismo a la parte contraria por el término de cinco (05) días (…)» Destacado de la Magistratura.

La parte recurrente no remitió documento alguno a la secretaría de esta Corporación por la cual sustentara los reparos realizados en primera instancia en relación con su recurso, soslayando así la ley procesal que es clara en advertir que «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto»7. Resulta oportuno precisar que no puede confundirse la actuación de exposición de los reparos concretos con la sustentación de los mismos, pues esta última debe hacerse ante el superior, antes de manera verbal ahora por escrito y debe versar sobre los reparos que de manera concreta y breve presentó el recurrente ante la primera instancia. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)»8 Ahora, en este punto es necesario precisar que si bien en su momento la Corte Suprema de Justicia permitió que la 7 Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 8 Corte Suprema de Justicia – SCC.

STC8909-2017 6 sustentación del recurso fuera PROCESO FAMILIA – DECLARACIÓN UMH AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) excepcionalmente presentada ante el operador judicial de primera instancia 9, lo cierto es que dicha flexibilización, adoptada con el fin de minimizar los efectos adversos que se pudiesen generar por el intempestivo y abrupto cambio que en la Rama Judicial generó la emergencia sanitaria suscitada por el coronavirus COVID19, se dio en vigencia del decreto 806 de 2020, emitido por el gobierno nacional de turno en atención al estado de emergencia consecuente, por lo cual a día de hoy, superada dicha emergencia por completo, con una legislación consolidada para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales10, no hay fundamentos para sostenerla, máxime cuando se predica en contra de la legislación vigente.

En relación con esta postura el Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama como ponente de la sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, en notas de página aclaró: «Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión.» Concordante con lo anterior no tiene más opción este despacho más que proceder a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte 9 Sentencias STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021 y STC3508-2022 del 23 de marzo de 2022. 10 Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 7 PROCESO FAMILIA – DECLARACIÓN UMH AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 19 de enero de 2026 por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, esta Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, PUTUMAYO, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Norida Majin Quinayas, en contra la sentencia proferida en audiencia del 19 de enero de 2026 por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digitalizado al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado Electrónicamente) GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Firmado Por: German Arturo Gomez Garcia Magistrado Sala 001 Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7ffe6371482e9789cde643ca79d05eb4aa2a254371652156d44735a0fb13fcd Documento generado en 19/05/2026 03:01:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8