República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Carlos Alberto Plata Gómez DEMANDADO RADICADO División Aficionada del Fútbol Colombiano 11001 31 99001202479162 01 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Veintisiete (27) de veintiséis (2026) enero de dos mil 1.
ASUNTO Se decide sobre el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto No. 3865 del 22 de enero de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual rechazó por extemporáneo el remedio de reposición y subsidiario de apelación que aquél formuló contra el proveído de 12 de octubre de 2024. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la comentada decisión el Funcionario de instancia se abstuvo dar trámite a la réplica horizontal y en subsidio alzada interpuestos por el extremo actor contra el pronunciamiento que rechazó la demanda. Explicó que dicha oposición no se presentó dentro del término legal, porque, aunque el escrito de impugnación se radicó el último día de ejecutoria (16.
Dic. 2024), lo cierto es que su presentación fue en horario inhábil (16:58:41), de ahí que se entienda entregado al día siguiente, conforme lo dispone el artículo 109 del C.G.P.1. Archivo “2025003865AU0000000001,pdf” de la carpeta “009-AUTO 3865 DEL 2025-01-22 POR EL CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE PLANO”. 1 2.2. Inconforme con esa negativa, el apoderado judicial del activante formuló recurso de reposición y en subsidio queja.
Alegó que el horario dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de recepción de memoriales dirigidos a asuntos jurisdiccionales que tramita tal entidad (8:00 a.m. a 4:30 p.m.), debía entenderse el mismo dispuesto para para la jornada laboral de los funcionarios (8:00 a.m. a 5:00 p.m.), tal como lo advirtió este Tribunal en un asunto homogéneo.
Por consiguiente, no había lugar a rechazar la réplica incoada2. 2.3. El juzgador de conocimiento mediante proveído de 29 de agosto de 2025, mantuvo incólume su determinación. Allí, resaltó que mediante Resolución 25413 de 8 de septiembre de 2003, modificada por la 30579 de 16 de noviembre de 2006, se reglamentó como horario de atención al público, de lunes a viernes, entre las 8:00 a.m. a 4:30 p.m., siendo este el dispuesto para la radicación de escritos judiciales.
De otro lado, esgrimió que no resultaba procedente acoger el argumento del censor, toda vez que mediante Decreto 648 de 2017, se le autorizó tener como jornadas laborales, de lunes a viernes, una, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y otra, de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. Acto seguido, concedió el remedio de queja3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 3.2.
Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el rechazo de la alzada se ajustó a derecho, en la medida en que este Tribunal tiene competencia solo para ello, y, por ende, no puede ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo 2 3 Archivo “24479135—00001000002.pf” de la carpeta “010-PRESENTACIÓN RECURSO REPOSICIÓN”.
Archivo “2025097009AU0000000001.pdf” de la carpeta “013-AUTO 97009 2025-08-29”. 001 2024 79162 01 acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto inicialmente opugnado. 3.3. El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.
Específicamente, con respecto a la oportunidad, nuestro ordenamiento jurídico estableció que, “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. (inc. 2o, numeral 1o art. 322 C.G.P.) 3.5.
En el caso presente, el mecanismo vertical interpuesto por el extremo actor en contra del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación que aquél incoó contra el proveído de 10 de diciembre de 20244, tampoco cumple con el requisito de procedencia, en tanto no es susceptible de ser controvertido a través de ese remedio, por no estar enlistado en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa codificación. Resulta necesario resaltar que, esa determinación no se equipara a la que rechaza una demanda (numeral 1° de la regla citada), por cuanto la denegación del trámite de la réplica vertical obedeció al incumplimiento temporal para cuestionar la misma. 3.6.
Ahora bien, examinados minuciosamente los medios de convicción adosados al plenario, se deduce que, si bien es cierto el extremo actor remitió el escrito de reposición y en subsidio apelación el último día de ejecutoria del auto No. 163092 del 10 de diciembre de 2024, esto es, el 4 Por medio del cual se rechazó la demanda. 001 2024 79162 01 día 16 de ese mes y año, también lo es, que tal envío tuvo lugar a las 16:58:41, esto es, por fuera del horario habilitado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de radicación de memoriales judiciales (8:00 a.m. a 4:30 p.m.).
Por consiguiente, en aplicación del artículo 109 del Estatuto Adjetivo, según el cual “…[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”, debía entenderse que las aludidas réplicas resultaran atemporales. Y es que, contrario a lo alegado por el inconforme la autoridad judicial de instancia, mediante el Lineamiento 007 de 14 de noviembre de 2024, estableció como “horario de cierre del despacho judicial para la presentación de las demandas y memoriales en los trámites que se adelantan ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales”, el comprendido entre las 8:00 a.m. y 4:30 p.m., siendo este el límite temporal que deberán atender las partes en contienda para efectos de las actuaciones procesales.
De otro lado, no puede tener acogida el argumento del quejoso en el sentido que al tener la autoridad judicial dos horarios, uno para cuestiones judiciales y otro para la jornada laboral, debía darse aplicación a este último (de 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m.), en tanto de la interpretación de la directriz en cita, es loable concluir que al existir un cronograma definido para la prestación del servicio relacionado con asuntos jurisdiccionales por la entidad administrativa, los usuarios de este deben sujetarse al mismo, sin que ello, resulte lesivo de sus derechos al debido proceso y contradicción. Ello, conforme lo expresó la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, en el que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo por no contestada la demanda, toda vez que la misma fue radicada a las 4:32 p.m. del último día para replicar: 3.
Pues bien, analizada la providencia del 11 de abril de 2022, se observa que la Superintendencia criticada expuso motivadamente las razones por 001 2024 79162 01 las cuales consideró que no era posible tener en cuenta la contestación de la demanda que arrimare el 10 de febrero de 2022 el representante judicial de la aquí sociedad gestora. Así, indicó que «El día 25 de enero de 2021, mediante Auto No. 5896, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante (…), providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (…) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio, por radicación de memorial por fuera del cierre del despacho del día en que vencía el término, incumplimiento lo dispuesto en el artículo 109 del CGP y la resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, que establece el horario de atención al público de 8.00 a.m. a 4.30 p.m.». 4.
Revisada la determinación cuestionada y sus fundamentos, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la situación fáctica puesta de presente y de la normatividad que gobierna el asunto. 4.1.
Al respecto, en asuntos con alguna similitud, la Sala ha sostenido que no resulta irracional interpretar, «tal como lo hicieron los estrados accionados (…)[,] que uno es el horario en que los empleados y funcionarios judiciales prestan sus servicios, que va hasta las 4:30 pm, y otro el que corresponde a la atención al público, hasta las 4:00 p.m., escenario en el cual, en principio, estaría vedada la intervención del juez constitucional para anteponer un criterio diferente, porque el expuesto estaría fundado en una interpretación atendible de la normativa que rige el caso» (STC0006-2022, de 12 de enero)”5. 3.7.
De otra parte, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado bajo el entendimiento que la determinación censurada a través de este como mecanismo de impugnación subsidiario no era susceptible del mismo. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC8966-2022. 001 2024 79162 01 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf7fb85c5654f14a8573229ff176ecdc6eb85501354b033aab8a2fa05c0f38e9 Documento generado en 27/01/2026 03:59:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2024 79162 01