República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199003 2021 02983 01 Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Demandante: Liliana Milena Campo Vargas Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Proceso: Verbal Asunto: Aclaración y adición de la sentencia. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 30 de mayo de 2024.
Acta 19.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelven las solicitudes de aclaración y adición, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de mayo último, dentro del proceso VERBAL instaurado por LILIANA MILENA CAMPO VARGAS contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de Verbal 003 2021 02983 01 apelación interpuesto por la activa. Se resolvió: “.1. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 28 de septiembre de 2023, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. 7.2.
DETERMINAR que no hay condena en costas en esta instancia. 7.3. CONMINAR a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y a Scotiabank Colpatria, para que, en el preciso término requerido para el diligenciamiento, adelanten las actuaciones necesarias para trasladar el derecho de dominio de los bienes comercializados a Liliana Milena Campo Vargas. 7.4.
DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia ”1. 3.2. La abogada a quien la firma intimada le confirió mandato deprecó que la sentencia sea “aclarada y/o adicionada”, para que se emita pronunciamiento sobre el reproche fundado en que el Fideicomiso Recursos Proyecto Eva Girardot Etapa I no debe ser responsable por un trámite pendiente de terceros, ya que el representante legal de la sociedad Construcciones Inteligentes Eva S.A.S., en testimonio manifestó que, en atención a la situación presentada, esta sociedad asumiría con recursos propios los gastos de escrituración adicionales que pudieran causarse; aunado, lo sufragado por la demandante por este concepto - $780.133,oo- no fueron cancelados a Acción Fiduciaria S.A., ni al fidecomiso aludido, por lo que aunque los mismos deban ser tenidos en cuenta en la nueva escrituración, es un rubro que debe ser solucionado por el desarrollador del proyecto2. 1 Folio 29 del archivo 20Sentencia. 2 Archivo 21SolicitudAdición. 2 Verbal 003 2021 02983 01 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias judiciales con el propósito que el Funcionario que la profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.
Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida para aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.
Descendiendo en el sub-judice, de entrada, se advierte lo impróspero del pedimento aclaratorio, como quiera que del somero examen de la parte resolutiva de la determinación no se aprecian frases o conceptos que procuren motivo de duda. Auscultado el ordinal segundo del numeral 7.3., acápite resolutivo de la determinación se requirió a Acción Fiduciaria S.A. y a Scotiabank Colpatria, para que trasladen el derecho de dominio de los inmuebles comercializados a la demandante, en el preciso lapso necesario para ello3. 3 Folio 29 del archivo 20Sentencia. 3 Verbal 003 2021 02983 01 Tal mandato se emitió en coherencia de lo argüido en el ordinal 6.5. de los considerandos, donde se indicó que, construida y entregada la unidad residencial, así como liberada la hipoteca que la gravaba, eso era lo procedente4.
Siguiendo dichos lineamientos, en el numeral 6.6. de las motivaciones, se adujo que, a la fiduciaria convocada, con sus propios medios, le corresponde resarcir el perjuicio consistente en el monto que exceda el rubro de escrituración cancelado por la actora, al haber incurrido en responsabilidad profesional por descuidar su deber de manejar adecuadamente los recursos, lo que conllevó a que no se pudiera levantar la hipoteca y traspasar el derecho de dominio de los bienes en la primera fecha convocada5.
Así las cosas, con claridad se explicó por qué le concierne a la firma encausada y no a la sociedad que ejecuta el proyecto satisfacer el referido concepto. De manera que en estas circunstancias no existe frase o motivo de duda en ninguno de los acápites -considerativo y resolutivo- del veredicto que posibilite lo deprecado, otra cosa es que la libelista mediante esta figura pretenda que se le resuelva su discrepancia con lo zanjado al respecto, que por supuesto, es un aspecto ajeno a la aclaración. Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual en este puntual aspecto no hay lugar a aclarar la providencia. 4 Folios 24 al 28 ibidem. 5 Folio 28 ibidem. 4 Verbal 003 2021 02983 01 4.2.
Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.
Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder los fallos judiciales. En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. Pues bien, se observa que en la determinación de fondo el Tribunal se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos de la recurrente, manifestados en los reparos, así como en la sustentación efectuada ante esta Sede, conforme al principio de congruencia, lo previsto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para proveer cada punto de discordancia, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en la sentencia. Particularmente, como antes se anunció en el numeral 6.6. de las motivaciones6, concretamente se esgrimió que el excedente de los gastos de escrituración le concierne asumirlos a la fiduciaria demandada, y no a otra persona, al haber comprometido aquélla su responsabilidad.
Por ende, sí se proveyó sobre lo extrañado por la solicitante, pues con el referido argumento se descarta que la sociedad Construcciones Inteligentes Eva S.A.S. sea quien debe cubrir los memorados costos. 6 Cfr. ídem. 5 Verbal 003 2021 02983 01 Acorde a los anteriores derroteros, deviene frustráneo el pedimento de complementación de la providencia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la aclaración y/o adición de la providencia calendada el 21 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la profesional en derecho María Fernanda Ovalle Cruz, como apoderada judicial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Proyecto Eva Girardot Etapa I.., en los términos y para los efectos del poder conferido7.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 7 Folios 6 al 27 del archivo 21SolicitudAdición. 6 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85e6280443eb6ad5a09bc0e20bc0f83dab36e1432e2f2cdad0ae555cfc9965c0 Documento generado en 31/05/2024 10:47:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica