Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por JAIME ALBERTO PARRA URIBE Y OTROS contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A, Código 08001315300120190024802, Radicado interno 45.684 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, agosto quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 08001315300120190024802 Rad, interna: 45.684 Proceso: VERBAL R.C.M Demandante: JAIME ALBERTO PARRA URIBE Y OTROS Demandado: ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación de auto I.- ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia el 29 de julio de 2.024 por medio del cual se negó el decreto de la prueba solicitada en el libelo demandatorio dentro del presente asunto.
Se procede a resolver, teniendo en cuenta, los siguientes: II.- ANTECEDENTES 1. La parte actora con el fin de acreditar el dicho de su demanda1, solicitó entre otras, se decrete la práctica de una prueba pericial realizada por un auxiliar de la justicia experto en la materia con el 1 Ver expediente digital, derivado 004EscritoReforma Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por JAIME ALBERTO PARRA URIBE Y OTROS contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A, Código 08001315300120190024802, Radicado interno 45.684 fin de que emita un concepto técnico y científico sobre el estudio completo de la historia clínica, la situación de gravedad con la que llegó el paciente y que no le fue aplicado la clasificación del Triage. 2.
En audiencia del 29 de julio de 2.0242 se abre el periodo probatorio, negando el A-quo la prueba descrita previamente (1:05:09) por considerar que debió ser aportada. Inconforme con la decisión, la profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (1:21:27) siendo resuelto de manera desfavorable el primero y concediendo el segundo (1:27:10) a fin que se surta el recurso de alzada, que hoy ocupa la atención de esta Sala.
III.- CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 3. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en no decretar la prueba solicitada por la parte actora o, por el contrario, los argumentos de la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) En Sistema Procesal Civil Colombiano, respecto de la libertad probatoria, se ha instituido al Juez de conocimiento la posibilidad de calificar la relevancia probatoria que se ha solicitado. 2 Ver expediente digital, derivado 059ActaAudiencia Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por JAIME ALBERTO PARRA URIBE Y OTROS contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A, Código 08001315300120190024802, Radicado interno 45.684 En ese orden, no toda prueba incoada, puede ser admitida por el Juez, sino que es su deber, desestimar aquellas que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido3 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. 3 Sala de Casación Penal, Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27539, respectivamente, relevantes en cuanto a la conceptualización citada, para aplicar dentro del ordenamiento civil.
Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por JAIME ALBERTO PARRA URIBE Y OTROS contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A, Código 08001315300120190024802, Radicado interno 45.684 4ª) A efecto de desatar el busilis, esta Sala unitaria, una vez estudiado con minuciosidad, los argumentos expuestos por el recurrente, resulta indispensable determinar que primigeniamente, el A-quo negó la prueba solicitada, sin hacer mención de los aspectos determinantes para ello, es decir, que la prueba deba ser i) ilícita, ii) notoriamente impertinente, iii) inconducente y iv) las manifiestamente superfluas o inútiles, sin embargo, se circunscribió a la disposición normativa consagrada en el artículo 227 del Código General del Proceso.
Para esta Colegiatura unitaria, emerge diamantino que la decisión cuestionada fue impartida por el Juez en virtud de la regla general introducida por el Código General del Proceso según el cual, los dictámenes periciales de los que se pretenda valer las partes deben ser aportados por éstas en las oportunidades para pedir pruebas. No obstante, y pese a que el juez, en principio, actúa dentro del marco normativo, ciertamente con apego a la disposición, también lo es que en este caso concreto, la aplicación de la premisa jurídica debe ir más allá del mero formalismo, para ello, es importante, recordar la valiosa labor del director del proceso, para decidir orientado en la justicia material, que es aquel latido del derecho que busca la verdad en cada rincón, más allá de las apariencias y de la formalidad del proceso.
Es el principio que no se conforma con la interpretación literal de las normas, sino que se adentra en el corazón de la equidad, buscando que cada resolución sea un reflejo fiel del equilibrio y la razón. Su finalidad es la esencia misma del derecho: reparar lo dañado, devolver la dignidad y reconstruir lo quebrado. En la justicia material, el derecho se humaniza, y las leyes, antes frías y distantes, se vuelven instrumentos de redención y esperanza.
Por ello, el legislador ha instruido a través de los deberes, al juez para que éste pueda emplear los poderes que el Código General del Proceso concede en materias de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. (Numeral 4, artículo 42 ibidem). Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por JAIME ALBERTO PARRA URIBE Y OTROS contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A, Código 08001315300120190024802, Radicado interno 45.684 Ergo, orientado en el susurro profundo del derecho, [la justicia] donde las formas rígidas del proceso se ablandan para abrazar la verdad, resulta más garantista para las partes (tanto demandante como demandada) que obre en el plenario la prueba pericial con el fin de obtener un concepto técnico y científico sobre el estudio completo a la historia clínica y la atención de clasificación en el Triage, como fuere solicitado inicialmente por el finado profesional del derecho.
Aun a pesar de que en la génesis del proceso, quien fungía como apoderado judicial, incurriera en dislate al solicitar erróneamente la práctica del dictamen, pero, es el juez, quien, en esta oportunidad, a través del concepto de justicia material, puede y debe adoptar una decisión que, al final, beneficia no solo el debate probatorio, sino que además proporciona a las partes (no a una sola), la real posibilidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Por consiguiente, esta Sala Unitaria, ante el dilema procesal- probatorio-sustancial, que se deriva de la aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso en el caso concreto, considera que en aras de garantizar un mejor proveer en la decisión de fondo que se emita, resulta necesario, como se advirtió que dentro del dossier se encuentre este dictamen pericial que deberá seguir el trámite respectivo para este tipo de prueba.
Así las cosas, y en aras de no sacrificar el derecho sustancial de las partes, se revocará el auto impugnado, y se ordenará al Juez de primer grado que en uso de la potestad oficio que consagra nuestro ordenamiento procesal profiera una nueva decisión en la cual, a su juicio precise, si i) concede el término para que la parte demandante allegue el dictamen pericial respectivo que en ningún caso podrá ser inferior a diez días, ii) decreta la prueba de oficio conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del proceso, o iii) Invierte la carga de la prueba, de acuerdo al inciso segundo, artículo 167 ejusdem., según lo estime pertinente.
Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por JAIME ALBERTO PARRA URIBE Y OTROS contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A, Código 08001315300120190024802, Radicado interno 45.684 En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Sexta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido en audiencia el 29 de julio de 2.024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual no se accedió al decreto de la prueba pericial, en consecuencia, se ORDENA al A-quo profiera una nueva decisión en la cual a su juicio: i) conceda el término para que la parte demandante allegue el dictamen pericial respectivo que en ningún caso podrá ser inferior a diez días; ora, ii) decrete la prueba de oficio conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del proceso, o iii) Invierta la carga de la prueba, de acuerdo al inciso segundo, artículo 167 ejusdem., según lo estime pertinente, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo: Sin costas en esta Instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8707329f76103bccb76c9525385550910c910dbef26104db2b8aee69507cf691 Documento generado en 15/08/2024 09:41:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica