Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0642 (20230069801) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Unión Marital de Hecho Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00698-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00698-01 Rad. Int. 2024-0642 DEMANDANTE: MARÍA EVANGELINA NIÑO GAMBOA DEMANDADO: JULIO CESAR LEÓN FUENTES Tunja, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial del extremo demandante, en contra del numeral 4 auto del 7 de junio de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual negó la declaración del desistimiento tácito solicitado por la parte demandada, en razón a que no se reunía los requisitos del artículo 317 del C.G.P. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ACTUACIÓN PREVIA AL DECRETO DEL DESISTIMIENTO Ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, se adelanta el proceso de unión marital de hecho, iniciado por la señora MARÍA EVANGELINA NIÑO GAMBOA en contra del señor JULIO CESAR LEÓN FUENTES. El libelo fue admitido mediante auto del 16 de febrero de 2024, en la que el a quo además de ordenar correr traslado de la demanda al extremo pasivo, para que se pronunciara de los hechos y pretensiones aducidas en la misma, adoptó otras determinaciones.

Mediante memorial del 15 de abril de 2024, el apoderado judicial del señor JULIO CESAR LEÓN FUENTES solicitó que se decretara el desistimiento tácito, por cuanto el extremo actor no dio cumplimiento al numeral tercero del auto de fecha 16 de febrero de 2024, mediante el cual le fue requerido gestionar las medidas cautelares y notificar a la parte pasiva, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Sin embargo, a pesar de haber realizado la notificación no cumplió con el requerimiento respecto de las medidas cautelares, haciéndose acreedora de la sanción establecida en el artículo 317 del CGP. Así mismo, indicó que el asunto objeto de estudio requería como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, trámite que no fue realizado y por ello no se podría continuar con dichas actuaciones.

LA DECISIÓN APELADA El Juez de primer grado, con providencia del 7 de junio de 2024, negó la declaración del desistimiento tácito solicitado por la parte demandada, en razón a que no se reunía los presupuestos de la inactividad procesal previstos en el artículo 317 del CGP. Adicional a ello, refirió que el señor JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES, parte demandada, fue notificado del libelo el 19 de marzo de 2024, por lo que se encontraba surtiendo el término de traslado de esta.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado judicial del señor JULIO CESAR LEÓN FUENTES, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto del numeral 4 de la providencia del 7 de junio de 2024, argumentando «En primer lugar, si bien es cierto que la demandante Notifico [sic] el auto admisorio de la demanda, al demandado, a pesar de que el art. 317 del C. G. P. en su numeral 1.

Inciso tercero establece la NO posibilidad de que el Juez ordene a la parte demandante iniciar dichas diligencias por encontrarse pendiente las gestiones de las medidas cautelares, también lo es que la demandante debería cumplir con los requerimientos ordenados en el numeral tercero de dicho auto admisorio de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes, los cuales eran el de gestionar las medidas cautelares y el de notificación del demandado”, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda».

De igual forma, señaló que a pesar de haberse vencido el término de los 30 días para cumplir con la carga de la medida cautelar, la parte actora no cumplió con ello, pues en el auto admisorio se ordenaba notificar a la parte pasiva y pagar la caución de que trata el numeral 2 del artículo 590 del CGP y la demandante solo efectuó la notificación del libelo, lo que hacía factible el decreto del desistimiento tácito de la demanda, pues desde la admisión de la demanda y al vencimiento del plazo otorgado por el despacho, esto es 10 de abril de 2024, el proceso se encontraba inactivo.

De otra parte, indicó que “Predica el artículo 35 de la ley 640 de 2002, modificado por el art. 52, ley 1395 de 2010, Requisito de procedibilidad: En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho, es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil, contencioso administrativo, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

(…) cuando el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.” Concluyó sus argumentos manifestando que el fin de las medidas cautelares, era remplazar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y al no haber cumplido la parte actora con ello, era indispensable aplicar el desistimiento tácito.

De ahí que, al no haber cumplido el extremo demandante a cabalidad con el requerimiento ordenado por el despacho, haya lugar a que se revoque el auto del 7 de junio de 2024 y en su lugar se decrete el desistimiento tácito. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El a quo resolvió no reponer la decisión adopta en providencia del 7 de junio de 2024, argumentando que no se reunían los presupuestos de la inactividad procesal, previstos en el artículo 317 del CGP.

Además de ello, la parte demandada fue notificada personalmente de escrito introductorio, el 19 de marzo de 2024, quien dio contestación a la misma sin impugnar el auto admisorio, proponer excepciones previas por los supuestos hechos referidos respecto de la medida cautelar y el requisito de procedibilidad. III. ARGUMENTACIÓN El desistimiento tácito, contemplado en el artículo 317 del C.G.P., tiene dicho la Corte Constitucional: «(…) además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales»1.

Además, se recuerda que el numeral 1 del artículo 317 del estatuto adjetivo dispone que «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado» Con la concepción jurisprudencial traída a colación y de la lectura de la norma en cita, se desprende que el requerimiento previo al desistimiento tácito al que hace alusión el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., solo encuentra para aquellas situaciones en las que, para continuar con el trámite del proceso o de las actuaciones reseñadas en la norma procesal, se requiere como conditio sine qua non que la parte despliegue una carga que solo ella pueda y deba cumplir.

Significa lo anterior, que cualquier requerimiento que no se active en el marco de los escenarios procesales descritos anteriormente se tornará fútil, pues establecer el cumplimiento de una carga que no tiene como fin garantizar el impulso del proceso, desatendería el fin para que le ha sido diseñado la institución en comento y terminaría utilizándose de manera distorsionada, como mecanismo para aupar y justificar la terminación de una actuación, cuando ello ni se justifica ni autoriza y sí desemboca en una lesión de derechos fundamentales, como por ejemplo, el acceso a la justicia, la tutela jurisdiccional efectiva y también la afrenta a principios generales del derecho procesal, como el de la economía procesal que precisamente se pretende cobijar y proteger con la figura del desistimiento tácito.

En esta dirección debe señalarse que si bien la norma expresa que el desistimiento también obrará cuando sea para continuar con el trámite de «(…) cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte», dicha expresión, considera el despacho, debe interpretarse en forma coherente con los fines del proceso, con los principios constitucionales de garantía de un orden justo y de acceso efectivo a la justicia, es decir, debe encontrar correspondencia con el propósito que se busca con el establecimiento del requerimiento y es poder proseguir con el desarrollo del proceso. 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En línea con lo que se expuso anteladamente, se tornaría innecesario, irrelevante y contraproducente estar ante la generación de requerimientos previos al desistimiento tácito, para concitar la actividad de parte que en nada tiene que ver con avance de la causa judicial o que, dicho en otros términos, su prescindencia u omisión en nada afectan la continuidad del proceso, precisamente porque, de un lado, allí es donde opera la libertad de la parte para emprender e impulsar actuaciones judiciales que, en respeto de la lealtad y buena fe, vayan encaminados en la promoción de sus intereses y, de otro, porque si el desistimiento tiene como fin garantizar la racionalización del trabajo judicial, no podría el juez emplear sus poderes para realizar una micro gestión de la actividad del litigante, ya que ello redundaría en una falta de eficiencia y desgaste de tiempo, por la sobrecarga que supondría concentrarse en detalles del proceso que solo gravitan en el interés de parte, que escapan a la órbita de competencia del operador judicial como director de la causa.

Lo anterior se enuncia sin dejar de precisar que, por esa misma vía, se podría incurrir en rigorismos procesales y desbalances en la actividad judicial, cuando el funcionario asume posiciones que lo pueden ubicar como colitigante en detrimento del principio de imparcialidad que debe primar en la actuación. Con las anteriores precisiones, procede a resolver el despacho el problema jurídico planteado: DEL CASO CONCRETO La señora MARÍA EVANGELINA NIÑO GAMBOA presentó demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra del señor JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES.

Coetáneamente a su demanda peticionó, una cautelar como «(…) medida previa a la notificación del auto admisorio» consistente en la inscripción de la demanda en unos bienes muebles e inmuebles. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el juzgado decidió admitir la demanda y ordenar a la parte demandante lo que sigue: «TERCERO: SE REQUIERE a la parte actora, conforme al art. 317 del C.G.P., a fin gestione las medidas cautelares y notificación del demandado, en un término de treinta (30) días, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda».

Como se reseñó, mediante memorial del 15 de abril de 2024, el apoderado judicial del señor JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES solicitó que se decretara el desistimiento tácito, por cuanto el extremo actor no dio cumplimiento al numeral tercero del auto de fecha 16 de febrero de 2024, solicitud que fue denegada, pues el despacho consideró que se había cumplido con la notificación de la parte demandada.

El apelante considera que la desatención en la gestión de las medidas cautelares es causal para el decreto del desistimiento tácito, pues las medidas tenían como propósito soslayar el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad y que, por tanto, su incumplimiento ocasionaba la terminación del proceso. Sobre el particular procede a pronunciarse esta Corporación, para lo cual anticipa que, en el presente asunto, no hay lugar a revocar la decisión confutada.

En primer lugar, debe indicarse que el juzgador de instancia incurrió en un yerro cuando a través del numeral tercero del artículo 317 del C.G.P., requirió a la parte demandante para que gestionara todo lo relacionado con la notificación de la parte demandada y las medidas cautelares, pues desatendió las previsiones del inciso 3° del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., que indica que «El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».

Bajo esta tesitura, resultaba desacertado que en una misma orden se compeliera a la notificación, sin la falta de diligenciamiento de las cautelas concedidas por el a quo. Por esa misma vía estima el despacho que el requerimiento para el diligenciamiento de las medidas cautelares no tenía cabida, pues esta es una actividad en la que influye la gestión del despacho y de la parte: del primero para la elaboración de oficios, en los que se informa de lo resuelto a la autoridad o particular encargados de materializar la cautela (Art. 111 del C.G.P) y del segundo para la realización de las gestiones necesarias para la tramitación del oficio2.

En esta dirección, no podría generarse junto con el auto que decreta la medida cautelar, el requerimiento de los 30 días de que trata el artículo 317 del C.G.P., pues en este caso estaría pendiente de consumarse, en primera medida, la actividad del operador judicial en torno a la expedición de los oficios, en los que se dé cuenta de lo resuelto a la persona encargada de cumplirla.

Si ello es así, no encuentra cabida la proposición jurídica del juzgado, cuando se incumplen con los postulados del artículo 317 del C.G.P., pues en este caso no 2 Con las excepciones que se presentan en algunos casos en donde la medida cautelar es tramitada por el propio despacho judicial. solo se requería de la actividad de parte, sino también de la del despacho, de manera pues que desproporcionado resultaría que se eche a andar un término para que la parte cumpla con una carga, cuando esta no solo depende de lo que se pueda gestionar por la propia parte, sino por la diligencia que muestre el despacho y, como ya se advirtió, cuando existe norma procesal que no permite hacer requerimiento con fines de desistimiento cuanto está pendiente la consumación de medidas cautelares.

La disparidad enunciada no funge como un concepto abstracto, sino que se muestra palpable en la práctica jurídica, cuando en este caso se observa que pese a que el auto que estableció la carga se profirió el 16 de febrero de 2024, la parte demandante tuvo que concurrir el 6 de marzo de 2024 a solicitarle al juzgado de primera instancia a que le expidiera los oficios correspondientes: Con ese contexto, queda más que claro que, ab initio, el requerimiento señalado por el juzgado de primera instancia no tenía cabida, no solo en materia de la notificación de la demandada, sino en lo concerniente al diligenciamiento de las cautelas, situación que hubiera sido suficiente para encontrar que no es posible acceder a la petición del demandado, pues mal haría en reclamarse la configuración de un desistimiento que viene prevalido de un requerimiento, que por la etapa procesal en que estaba el proceso no podía ser impuesto.

Ahora bien, debe indicarse que si se hiciera una abstracción de lo anterior y se considerara hipotéticamente que el requerimiento del artículo 317, para el diligenciamiento de las cautelas, era posible en la forma en que se planteó por el inferior, lo cierto es que en este caso dicho término fue interrumpido por la parte, precisamente, con la solicitud planteada el 6 de marzo de 2024.

Lo anterior encuentra venero en el literal c del numeral del artículo 317 del C.G.P., que preceptúa: «c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Sobre la interpretación de este artículo tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia en sentencia de unificación STC11191-2020. «4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»3.

En este caso, considera el despacho que la actuación desplegada por el demandante, para pedir los oficios de inscripción de la medida cautelar, claramente estaba encaminada a poner en marcha el procedimiento necesario para la satisfacción de sus intereses, pues era con dichas comunicaciones que podía lograr el cometido perseguido por ella.

En este punto, recuérdese lo expuesto en el artículo 111 del C.G.P., que indica: «ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario.

Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia». Conforme lo anterior, es posible estimar que la petición radicada ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, el 06 de marzo de 2024, tenía la virtualidad de interrumpir el término del artículo 317 del C.G.P, motivo por el cual tampoco resultaba acceder al pedimento del demandado.

Un argumento adicional se suma a lo expuesto y se relaciona con el estudio acerca de la impropiedad eventual que supone efectuar un requerimiento previo al decreto de desistimiento, para la tramitación de medidas cautelares. Sobre este aspecto, debe indicarse que como se consignó en el acápite de argumentación, el requerimiento del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., y en general el desistimiento tácito, opera para garantizar el derecho a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente, de ahí que esta figura sea utilizada con el fin de evitar la paralización de los procedimientos, más no como una herramienta para aniquilación per se de las causas judiciales, inteligencia que iría en contravía de la finalidad del instituto que se analiza.

Véase 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. lo que se ha dicho sobre la figura: «1.- Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su ‘trámite’»4.

En el marco de lo expuesto, valdría la pena preguntarse si en este caso, el decreto de la medida cautelar y la no materialización de la misma, por causa imputable a la parte peticionario, es una circunstancia que imperiosamente tenga la facultad de impedir la tramitación del asunto, para lo cual encuentra esta Corporación que la respuesta debe ser negativa, pues en este caso estando ante el ejercicio de medidas cautelares en procesos de familia, puntualmente en un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y encaminadas estas a la solicitud de inscripción de la demanda, resulta claro que su decreto y gestión para su materialización, no se erige como causa impeditiva del curso de la actuación, pues en el devenir de la actuación judicial no depende de su concreción o no a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el secuestro de bienes muebles no sometidos a registro en el caso de obligación de suscribir documentos (Art. 434 del C.G.P.), en donde «[p]ara que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa».

En este caso, la inscripción de la medida cautelar, se considera por el despacho, de ninguna forma limitaba el avance del proceso, pues perfectamente éste podía llegar a buen puerto, sin el decreto de dichas medidas y/o sin su concreción, al punto que el artículo 590 del estatuto adjetivo dispone que es una posibilidad de parte el ejercicio de esta prerrogativa: «ARTÍCULO 590.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 4 Ibidem. 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares» (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Es más, mírese que como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, las medidas cautelares tienen un carácter accesorio al proceso principal: «2. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal»5 Puestas en tal dimensión las cosas, si la medida de inscripción de la demanda no guarda ineludible correlación en lo que respecta a la posibilidad de adelantar o no el proceso judicial, pues es accesoria al proceso principal, no guarda sentido que se hubiera requerido a la parte para que gestionara las cautelas, so pena de «(…) decretar el desistimiento tácito de la demanda», porque precisamente ellas, por su carácter complementario al proceso, ni lo impulsan ni lo frenan, salvo los excepcionales casos que se han establecido en el estatuto adjetivo, como se dejó arriba reseñado, de ahí que como dijera la parte no recurrente, el proceso podría correr de manera paralela sin la medida cautelar.

Con tal aserto, deviene prístino que si el requerimiento del desistimiento se erige en un momento en el que el juez encuentra que no puede impulsar oficiosamente el proceso6 y en este caso la causa podía continuar, sin que la parte cumpliera con la carga que otrora le fuere impuesta, desde un inicio no había lugar a establecer una responsabilidad de tales contornos a la parte y mucho menos una consecuencia de tal calado, como era la terminación del asunto.

Ahora bien, en aras de responder el cuestionamiento del apelante, relacionado con el hecho que las medidas cautelares incoadas tenían como fin soslayar el cumplimiento de la conciliación, como requisito de procedibilidad, de ahí que el no diligenciamiento conllevara a la terminación de la causa, debe indicarse que 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC15244-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 López Blanco, Hernán Fabio. (2024). Código General del Proceso parte general 3ª Edición. Bogotá. Tirant To Blanch. Pág. 949. tal aserto no tiene vocación de prosperidad, pues dicho argumento no guarda ningún vínculo de conexidad con la viabilidad o no de la sanción por desistimiento tácito, sino en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, puntualmente el contenido en el numeral 7 del artículo 90 del C.G.P., que dispone: «(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». De conformidad con lo anterior, encuentra esta Sala Unitaria que se incurre en un desenfoque por parte del apelante, cuando quiere hacer notar que el incumplimiento en la carga de gestión de las medidas cautelares, conllevaba al decreto desistimiento, teniendo en cuenta que con ello se configuraba la causal del numeral 7 del artículo 90 del C.G.P., pues se confunden y refunden los fines del desistimiento tácito, con el análisis del cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para garantizar la admisión de la demanda.

Por tanto, dicho cargo no prospera. En esa medida, bien había podido el actor impugnar el auto admisorio de la demanda, una vez fue notificado del mismo, si en su momento echó de menos el pago de la caución para el decreto de la cautelar, argumento que viene a blandir en sede de segunda instancia a propósito de su protesta por no decretar el desistimiento tácito, precisamente, por este motivo que con su silencio y omisión se entiende superado.

Ante la falta de prosperidad del recurso de apelación, se impone la condena en costas a la parte que le resultó desfavorable el recurso de apelación, conforme lo estatuido en el artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho, teniendo en cuenta las condiciones de naturaleza, duración y gestión del apoderado, contenidas en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., se fijará la suma 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta que aunque la discusión que motiva la presente apelación se germinó en los albores del proceso, lo que de suyo no implicó el despliegue de una laboriosa y copiosa actividad judicial, sí se presentó réplica por la parte no recurrente lo que, por contrario a lo referido líneas arriba, sí implicó un desgaste de ese extremo procesal, para los efectos del despliegue defensivo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, conforme los motivos señalados.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.5 smmlv).

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26e9e1c4a14e85da60d637ee4797b3b321d18adc56a1fa8b35f211732e747daf Documento generado en 14/02/2025 11:25:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica