Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76439AutoInadmiteRecursoApelacion (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: RAFAEL DE JESÚS POLO IGIRIO. DEMANDADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. LLAMADO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. C.U.I: 08-001-31-05-004-2022-00271-01/ <R.I 76.439> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla D.E.I. y P., nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Rafael de Jesús Polo Igirio, contra el auto de 1 de agosto de 20241.

CONSIDERACIONES El apoderado judicial del demandante interpone recurso de apelación2 contra de la providencia calendada 1 de agosto de 2024, proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla3, recurso que sustentó en que “Solicito su señoría que reponga la decisión de desistir de la prueba pericial teniendo en cuenta la utilidad de la misma en este proceso, necesidad que va ligada al derecho sustancial del trabajador y que pese a la decisión de indicarle a mi representado que en el término de 30 días se le exigía el suministro de documentación clínica actualizada, tenga en cuenta que el desarrollo normativo y procedimental del decreto 1352 de 2013 1 45AutoTienePorDesistidaPrueba. 2 46RecursoReposicionSubsidioApelacion. 3 Dra. Linda Estrella Villalobos Gentile en los articulo 18 y 34.

Por ende, modifique el auto que desiste de la prueba y ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la realización de las pruebas complementarias que exige. En caso de no reponer esta decisión, le solicito que sea revisada a través del recurso de alzada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL.”4.

Precisado lo anterior, entra la Sala a verificar si lo definido en el auto apelado, es susceptible de este medio de impugnación. Para tal efecto, nótese que en audiencia llevada a cabo el día 30 de mayo de 20235, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó6: “Remitir al actor el señor RAFAEL DE JESÚS POLO IGIRIO identificado con cédula de ciudadanía No. 72.040.570 a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO a fin que se determine la PCL del actor, realizando una calificación integral, teniendo en cuenta todas las historias clínicas del demandante, a costas de la demandada Porvenir S.A. el referido dictamen pericial.” En repuesta a tal orden, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante oficio No. 30809-2023 radicado el día 4 de julio de 20237, requirió que se aportara: “Fotocopia de Historia Clínica actualizada, se requiere certificado (s) de rehabilitación actualizado (anexo formato) firmado por médico especialista tratante según la (s) patología (s) presentadas, fotocopia del documento de identidad, formato diligenciado de solicitud de dictamen (anexo formato).

Autorización para conocimiento de historia clinica (anexo formato), y todas las pruebas que desee aportar para ser tenidas en cuenta en la valoración a realizarse. De igual forma por concepto de honorarios se debe consignar de manera anticipada el valor de un salario minimo legal vigente (…)” Requerimiento que fue puesto en conocimiento de la parte demandante mediante auto del 6 de julio del 20238, ordenando: “Corrase traslado por el termino de tres (3) días a las partes del oficio 30463- 2023, suscrito por el Dr. Haroldo de Jesús Ramírez Guerrero, en su condición de Director Administrativo y Financiero de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO, mediante el cual comunica al despacho los requerimientos mínimos para la valoración de la pérdida de capacidad laboral ante esa entidad, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.”.

Posteriormente, fue reiterado mediante auto del 4 de junio de 2024, con la advertencia de que no remitirse la prueba solicitada, se tendría por desistida la prueba9. Al no haberse aportado lo solicitado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para poder rendir el dictamen ordenado, en proveído del 1 de agosto de 202410, se declaró el desistimiento de la prueba pericial. 4 46RecursoReposicionSubsidioApelacion. 5 25ActaAudienciaArt77 6 28OficioJuntaCalificacion. 7 29JuntaRemiteDocumentacion. 8 30AutoCorreTraslado. 9 44AutoConcedeTermino. 10 45AutoTienePorDesistidaPrueba Lo anterior permite determinar que, el auto apelado no es el que niega el decreto de una prueba, pues como bien se manifestó antecedentemente, ésta fue decretada por la Juez de primera instancia, sino que lo que acá se reprocha es la decisión que declaró el desistimiento de la prueba ante la no aportación de los documentos requeridos por la JRCI, siendo entonces forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 65 del CPTSS, que contempla los autos que son susceptibles del recurso de apelación, de la siguiente manera: “1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” Asimismo, el artículo 321 del C.G.P., contempla:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. En este orden de ideas, concluye la Sala de decisión que, el auto recurrido por el demandante Rafael de Jesús Polo Igirio, no reviste el carácter de apelable, por no estar comprendido dentro del contenido del artículo 65 del C.P.T.S.S., y 321 del C.G.P., ni en norma especial, debido a que se itera, lo que se resolvió es dar por desistida la prueba pericial ante la no aportación de los documentos requeridos tal como se le había advertido en auto del 4 de junio de 2024, lo que no mereció reparo alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el aplicativo Gestor documental, concediendo los respectivos permisos, con destino al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala Laboral a las partes, mediante la anotación en estado Virtual –TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1d84aca922faf895de1e3ec4efb258f52c8719b295a0e03c76bc226050995ac Documento generado en 09/09/2024 02:21:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica