TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de MARÍA LASTENIA PINZÓN DE TORO y OTROS contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y OTROS. Exp. 007-2020-00064-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 2, 22, 29 de mayo y 26 de junio de 2024.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por Organización Suma S.A.S. en Reorganización y Seguros Mundial S.A., contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- María Lastenia Pinzón, Manuel Antonio Toro Pinzón, Luis Alberto Toro Pinzón y Paulina Toro Sánchez demandaron a Wolfan Harley Carrillo Rodríguez, Organización Suma S.A.S., Seguros Mundial S.A. y Transmilenio S.A. para que se declaren civilmente responsables por la muerte de Domingo Antonio Toro Toro el 9 de julio de 2017, en consecuencia, proceda la indemnización de orden patrimonial y extrapatrimonial -relación acápite “VI.
JURAMENTO ESTIMATORIO”-, montos que deberán indexarse hasta la fecha que se produzca el pago efectivo. Finalmente, condenarlos en agencias y costas. 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (01CuadernoPrincipal.pdf): 2.1.- El 9 de julio de 2017 Domingo Antonio Toro Toro (q.e.p.d.) se desplazaba a la altura del paso peatonal de la Av.
Boyacá con Calle 65a Sur, en compañía de su esposa, “transitaban en sentido oriente occidente a la altura de la intersección en el cruce peatonal, con el semáforo en verde para los peatones, el señor conductor WOLFAN HARLEY CARRILLO RODRÍGUEZ (…) conducía el vehículo tipo bus de placas WHQ167, de servicio público de propiedad de la empresa organización Suma S.A.S. arroyó (sic) violentamente” al citado, “lanzándolo tres metros el cual fue llevado al hospital El Tunal”, quien tras su hospitalización, falleció. 2.2.- El vehículo arrancó del paradero sin “precaución y cuidado, además, no respetando el semáforo que se encontraba en rojo y de acuerdo (…) a los testigos y demás conductores, sin precaución (sic) e indicaba en el informe de accidente de tránsito número A 000649124, señalando e indicado por el profesional de la materia (…) en la casilla 11 HIPOTESIS, le señaló la causa probable (…) el número 157, QUE SIGNIFICA POR ESTABLECER, y a mi defendido le señaló LA NÚMERO 411 CAUSA PROBABLE DEL ACCIDENTE QUE SIGNIFICA otra (…)”. 2.3.- “Y con la gravedad que no observó el señor peatón, arrojándolo al pavimento.
Y estrellándolo violentamente con el piso, y ocasionando las lesiones personas hasta la muerte, es así una clara violación de la ley (…)”. 2.4.- El informe de necropsia “con análisis y opinión pericial de que su muerte obedeció a lesiones, trauma craneoencefálico severo trauma contundente torácico y abdominal producto del accidente de tránsito”. 2.5.- “La causa eficiente de la muerte (…) fue a consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito antes indicado”. 2.6.- El causante cumplió a cabalidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. 2.7.- El hecho es investigado por la Fiscalía 33 Unidad de Vida de esta ciudad, bajo el radicado No. 110016000015201705479 “por el presunto delito de homicidio culposo y se encuentra en etapa de indagación”. 2.8.- “Las características del lugar de los hechos según el informe del accidente es vía plana, asfalto, de tres carriles, estado bueno, con línea blanca segmentada y con visibilidad normal, zona peatonal demarcada”. 2.9.- Domingo Antonio Toro Toro era casado y “dejó (04) hijos”.
Recibía “como salario un sueldo por el fondo de pensiones COLPENSIONES S.A. para el mes de septiembre de 2017, en la suma de (…) ($985.966.oo)”. Su esposa, María Lastenia Pinzón se encontraba afiliada a la Nueva EPS “a través de su esposo (…)”, ella y sus hijos dependían económicamente del causante, “quien aportaba mensualmente la suma total de sus ingresos (…) en su manutención”, precisamente, porque “no cuentan con renta, trabajo o pensión alguna”, por tanto, “quedaron en debilidad manifiesta debido a que éste aportaba recursos para satisfacer las necesidades básicas del hogar y además quedar sin los servicios médicos”, incluso, “se encuentran afectados psicológicamente con una aflicción y tristeza permanente”. 2.10.- Tras elevar la respectiva reclamación a Mundial de Seguros S.A., se negó el pago de la indemnización. 3.- Transmilenio S.A., por intermedio de apoderada judicial, (fls. 338 y ss. ib.) dio cuenta de su naturaleza jurídica, se opuso a las pretensiones, respondió a los hechos postulados en la demanda, puntualizó el acápite denominado: “V. Argumentos de Defensa” en el que relacionó las siguientes oposiciones: i).
“Diligencia y cuidado de Transmilenio como gestor del sistema integrado de transporte – Inexistencia de Responsabilidad Estatal en cabeza de Transmilenio S.A.”; ii). “Diligencia en el cumplimiento de las actividades de gestión, planeación y control que le ordenan la ley y el reglamento a Transmilenio S.A. como Administrador del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio”; iii).
“Ausencia de nexo causal por inexistencia de responsabilidad por hechos ajenos”; iv). “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”; v). “Conducta de la víctima”; y, vi). “Genérica”. Igualmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Organización Suma, entre otras actuaciones. Mediante auto de 31 de julio de 2023 Transmilenio S.A. fue excluida del litigio por falta de jurisdicción y competencia (02Excepciones previas). 3.1.-La Compañía Mundial de Seguros S.A. por medio de su representante judicial, se pronunció frente a las declaraciones y condenas de la demanda, los hechos, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i).
“Inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que, el contrato instrumentado en la póliza de responsabilidad civil contractual, no está llamado a producir sus efectos, por ausencia del presupuesto fundamental del mismo, a saber, prueba de responsabilidad del accidente de tránsito por parte del señor Wolfan (…)”; ii). “Culpa exclusiva de la víctima”; iii).
“Concurrencia de culpas y consiguiente reducción de la indemnización”; iv). “Inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”; v). “Inexistencia de prueba del daño moral, excesiva tasación de perjuicios y falta de demostración por la demandante”; vi). “Límites de cobertura”; vii). “Inexistencia de la obligación de indemnizar cualquier suma de dinero que haya sido o debiere ser indemnizada por el sistema de protección social previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes”; y, viii).
“Genérica o innominada”. Además, contestó el llamado en garantía por Transmilenio S.A. 3.2.- Wolfan Harley Carrillo Rodríguez, por apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, acciones y omisiones, objetó el juramento estimatorio, elevó los medios exceptivos denominados: i). “Ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de mi representada”; ii).
“Culpa exclusiva del señor Domingo Antonio Toro Toro”; iii). “Cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencia entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios de orden moral”; iv). “Ausencia de elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del conductor del vehículo de placas WED-875 en los hechos”; iv).
“Indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”; y, v). “Genérico” (fls. 386 y ss., ib.), Y oportunamente llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A. (06LlamamientoenGarantía). 3.3.- Finalmente, la Organización Suma S.A. en Reorganización, por abogado, contestó, se pronunció frente a los hechos, acciones y omisiones, se opuso al petitum, objetó el juramento estimatorio y presentó las excepciones tituladas: i).
“Ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de mi representada”; ii). “Culpa exclusiva del señor Domingo Antonio Toro Toro”; iii). “Cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios de orden moral”; iv). “Ausencia de elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del conductor del vehículo”; iv).
“Indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales en los términos reclamados por concepto de daño moral”; v). “Improcedencia de reconocimiento de perjuicios materiales en la cuantía en que fueron reclamados, lucro cesante consolidado y futuro”; vi). “Fuerza mayor y/o caso fortuito”; vii). “Genérica”; y, viii). “Compensación” (derivado 03 Cuaderno Principal).
Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. (09LlamamientoenGarantía) 4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 28 de noviembre de 2023, en la respectiva decisión de instancia se dispuso: i). Declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas por la pasiva: “Improcedencia de reconocimiento de perjuicios materiales en la cuantía en que fueron reclamados, lucro cesante consolidado y futuro” e “Inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, como la improsperidad de las restantes; ii).
Declarar que Wolfan Harley Carrillo Rodríguez y Organización Suma S.A.S. en Reorganización “son solidariamente responsables, por responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 9 de julio de 2017 (…) conducido por el demandado WOLFAN HARLEY CARRILLO RODRÍGUEZ, de propiedad de ORGANIZACIÓN SUMA SA.S. impactó en la humanidad (…)”; iii).
Condenar a los demandados al pago de $200’000.000, esto es, $100.000.000 para María Lastenia Pinzón de Toro, y para cada uno de los hijos $25’000.000 por concepto de perjuicios morales, “que deberán ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, más los intereses legales a partir de la fecha”; iv).
Declarar que la aseguradora es responsable contractualmente según la póliza de responsabilidad No. 2000004328, y por ende, solidariamente responsable del valor que le corresponde cancelar a la Organización Suma S.A. en Reorganización hasta el equivalente a 84 smmlv al momento de pago; y, vi). Negar “los restantes perjuicios solicitados en la demanda, esto es cualquier suma no incluida en los anteriores ordinales (…)”, entre otras determinaciones (Derivado 022).
II. EL FALLO APELADO 5.- Tras reseñar la actuación procesal, acto seguido, el juez a quo procedió a señalar que el estudio del caso implicaba el análisis de la responsabilidad civil extracontractual a propósito de un accidente de tránsito, y la contractual, última con ocasión de la convención del seguro. De entrada, señaló la prosperidad parcial de las pretensiones, con el reconocimiento de perjuicios limitados a los morales, declarando las excepciones alusivas a la inexistencia o falta de prueba de los perjuicios patrimoniales requeridos.
Así, al compás de la regulación de las actividades peligrosas, donde la culpa se presume, consideró que la última se encontraba demostrada a propósito de la conducción de una buseta “que atropelló a un peatón y que a este peatón se le generó la muerte”, amén que el conductor de dicho rodante “no ha negado jamás que hubiera ocurrido dicha circunstancia”.
Insistió en que “la presunción de la culpa es del régimen de la prueba, es la misma ley la que determina el juez cómo es que se resuelve jurídicamente el asunto (…)”. Por tanto, al tenor de ese tipo de responsabilidad, y al aplicar las reglas de la lógica, la sana critica como de la experiencia, y comoquiera que “ha manifestado el conductor en el interrogatorio de parte rendido (…), es decir, prácticamente es una aceptación de ese hecho”, y en esa línea, militaban en el expediente las fotos y un dictamen pericial, refirió: “Si yo estoy en una buseta que tiene un panorámico enorme y hay unas personas que están atravesando (…), una persona que tenga las más mínimas condiciones de previsión tiene que haber visto a las personas.
Es más, pareciera como que creyó que alcanzaba a no cogerlos, porque en el interrogatorio el día de hoy, sorprendentemente dijo que vio corriendo las personas, es decir, que alcanzó a visualizar a las personas, aparentemente no llevaba mucha velocidad porque acababa de iniciar la marcha, incluso en el evento que tratara de un semáforo en rojo.
Yo creo que era casi imposible que una persona medianamente previsiva no hubiera visto unas personas de la tercera edad cruzando la respectiva calle, (…) la atravesada no ocurrió intempestivamente por la derecha, sino por la izquierda, es decir, atravesando la correspondiente avenida Boyacá (…)”, continuó, “(p)ara el titular del despacho es clarísimo que existe ese error de conducta, pero adicionalmente les recuerdo que es la propia ley la que le obliga a tenerlo como probado por el solo hecho de haberse generado una consecuencia en virtud del ejercicio de una actividad peligrosa”.
Frente a los eximentes de responsabilidad propuestos por la pasiva, adujo que resultaba inane si el peatón había o no utilizado el puente peatonal, cuando las fotos daban cuenta de la existencia de un paso peatonal para atravesar la Av. Boyacá con semáforo, incluso, refirió que el accidente fue cerca de las 10:00 pm “con lo que corresponde a un sentido común de peligrosidad, un puente peatonal en horas (…) noche”.
En lo que toca a al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, que establece limitaciones especiales, en el caso de ancianos, concretamente, que éstos debían estar acompañados por una persona mayor de 16 años, señaló que tratándose de un vehículo detenido y dos personas de la tercera edad estuvieran cruzando la avenida sin compañía, no implicaba que “no comete culpa” cuando los atropella, “por la sola lógica del asunto (…) jamás podría considerarse que ha sido desvirtuada por el solo hecho de que no fueran acompañados de un mayor de 16 años”, cuestión que debe acompasarse por lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance de esa norma -C 177 de 2013, en el entendido que no debía considerarse como una prohibición, sino más bien como un acto de solidaridad.
En ese camino, consideró que ningún eximente de responsabilidad se acreditó. Sobre el dictamen resaltó: “para el despacho no es claro y no le puede dar un valor contundente científico al hecho de que un perito me diga que el semáforo se encontraba en verde para los peatones. Yo no encontré cuál era la fundamentación técnica sólida que me llevara a mí, al convencimiento de que eso era así”, de modo que, con fundamento en la forma en que sucedió el accidente, “no necesito hacerle el análisis del dictamen y por ende (…) el conjunto de su total de pruebas”, resaltó que la parte demandada no probó su dicho.
Sobre el daño y el nexo causal consideró que con ocasión del accidente falleció el peatón. Y en lo que toca a los perjuicios precisó que “las excepciones tendientes a desvirtuar esas pretensiones están llamadas a la prosperidad clarísimas (…). Es obvio que aquí no existió ni se demostró la existencia real de un perjuicio material, el solo hecho de que la propia demandante (…) María Lastenia (…) haya aceptado que efectivamente que recibió la pensión de sobrevivientes (…) desde el punto de vista material no sufrió como tal un perjuicio o una merma el patrimonial y no se demostró que existiera otro tipo de ingreso (…)”.
Agregó, que la totalidad de los demandantes aceptaron que habían reclamado la pensión de sobrevivientes, entonces, “desde el punto de vista patrimonial de lo que ingresaba a la familia, antes podría llegar eventualmente a existir algún tipo de beneficio porque hay una persona que está consumiendo menos”. “Una persona que no tiene derecho pensional y que está trabajando, por supuesto que ahí sí tiene derecho a calcular un lucro cesante consolidado, un lucro cesante futuro, un eventual daño emergente y hacer los cálculos conforme a las tablas de vida probable aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pero ese cálculo resulta absolutamente inane frente a una persona que recibió el beneficio de la sustitución pensional”, así pues, denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales.
Sobre el daño moral resaltó que no existe tarifa legal, hizo mención a las particularidades de la petición en el escrito introductor, para proceder a su interpretación, amén del desarrollo de los interrogatorios, utilizando el criterio de 50% para la cónyuge y el restante para los hijos, “además que me parece bastante razonable atendiendo a que era su compañero de vida.
Los hijos eran personas, por lo que indicaron hoy de mayores de edad que prácticamente se fueron de la casa, en tanto que ellos sí eran compañeros de vida (…)”. Así las cosas, concedió la suma de $100’000.000 para la cónyuge y para cada uno de sus hijos $25’000.000. En lo que toca a la aseguradora, reseñó que corresponde el pago de 84 SMMLV sin deducible por la muerte de una persona, por tanto, la responsabilidad sería solidaria hasta ese monto, sin que tuviera que deducirse el valor que por concepto de SOAT recibieron.
En tanto, luego de estudiar el mérito de algunas excepciones, consideró que no había lugar a la compensación de culpas. Sobre las discusiones propuestas por la aseguradora, precisó el juez a quo que el informe de policial de accidentes de tránsito no es plena prueba sobre la responsabilidad, “pero mucho menos en este informe se está indicando la culpa realmente de ninguno de los dos conductores, es muy seguro ante el informe policial realizado con posterioridad e indica que respecto del (…) vehículo señala la causal 157 es otra y dentro de la otra dice que estaría por determinar quién fue el que se pasó el semáforo (…) pero tampoco hace alusión expresa a cuál es la infracción que se pudiera predicar respecto de éstos”.
De otro lado, indicó que no había lugar a la imposición de la respectiva sanción a favor del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la objeción al juramento estimatorio, como quiera que “son personas que no conocen las minucias del derecho y que el que tiene la responsabilidad de estructurar una demanda solicitando exactamente lo que efectivamente considera que se le debe, es el correspondiente abogado (…)”, entre otras disquisiciones.
Finalmente, frente a la declaración de Luis Heriberto Prieto Delgadillo mencionó que no había ninguna razón para desestimar su dicho. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con la decisión los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en: 6.1.- Organización Suma S.A.S. y Wolfan Harley Carrillo Rodríguez. - El daño moral fue tasado soslayando la forma en que lo pidió la parte actora, en otras palabras, no hay congruencia en ese aspecto, pues no puede concederse más de lo pedido.
Además, aquéllos no pueden otorgarse por el simple hecho de ser familiares. -Sobre el seguro obligatorio “y al descuento que por ley se hace sobre estas cifras de dinero (…) este descuento se encuentra en los principios de la póliza (…)”, a su juicio el canon pertinente, “dice que esos descuentos se harán efectivos (…)”. - Se invocó la actividad peligrosa y la inversión de la prueba, “creo que si hay prueba, por lo menos de la compensación (…)”, tanto del actuar en cuanto a los peatones en lo referente a las limitaciones de su circulación, las que no solo deben reseñarse para los vehículos automotores. -En cuanto a la responsabilidad, “yo he insistido que el paso (…) peatonal por la Boyacá no sólo son 3 carriles últimos, sino son 6 carriles que si cualquier persona hace cuentas (…) se dará cuenta que no es una vía que se pueda atravesar ni siquiera en 1 minuto (…) entonces se debe tener en cuenta todo eso y considero que se le dio un valor probatorio que creo que también hemos demostrado que le dio un contrario a las evidencias del caso”. -Se extrañó el proceso penal, se pidió para “ver la historia clínica completa (…) pero consideramos que no hubo responsabilidad (…)”. 6.2.- Mundial de Seguros S.A. -Se hizo una indebida valoración probatoria respecto al estudio de la causal excluyente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas-.
No se tuvo en cuenta la “participación decidida de la víctima en la ocurrencia del accidente (…)”. -Se trata de una indebida tasación de perjuicios morales, pues si bien su tasación depende del arbitrio judicial, no es menos, que deben ser probados, la cual se extraña en el expediente. Se trata de una excesiva fijación, sumado a ello puede calificarse como un fallo ultrapetita, una falta técnica absoluta de la parte demandante y un error en los escritos y en las acciones que establecen el total de la indemnización, “respecto de los perjuicios inmateriales se hace un total de $100.000.000 para la esposa, “para esta parte está condenando al doble de lo solicitado por parte del actor (…). -Hay una indebida valoración del contrato de seguro, teniendo en cuenta que se trata de una indemnización integral por los perjuicios ocasionados.
“Si bien es cierto, el Soat tiene una naturaleza diferente (…) pues lo cierto es que la indemnización que se pagó con este soat, pues está haciendo parte del pago de estos perjuicios ocasionados por un mismo hecho en tal sentido, por lo mismo sí deben ser tenidos en cuenta y después deben ser deducidos de la indemnización que aquí se está condenando”. - Los 84 salarios de que trata la convención son para la fecha del siniestro. -Finalmente, discute “las costas a las que se condena a la compañía aseguradora (…) pues no se había demostrado ningún tipo de siniestro hasta el momento de este fallo 7.- Así mismo, por auto adiado 22 de enero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal, Organización Suma S.A.S. en Reorganización y Seguros Mundial S.A., sustentaron en debida forma su recurso de alzada. 7.2.- Mediante auto de 27 de mayo siguiente, se declaró desierto el recurso de alzada presentado por Wolfan Harley Carrillo Rodríguez, determinación que se confirmó en virtud de la providencia de 13 de junio siguiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada- Organización Suma S.A.S. en Reorganización y Seguros Mundial S.A.-, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2017, así se contempló en el escrito introductorio, por tanto, esta judicatura limitará su examen a establecer si se cumplen con los presupuestos para declarar la mentada responsabilidad, y de ser procedente, el alcance de la interpretación de la demanda, el arbitrio judicial y las particularidades del contrato de seguro.
Procede entonces el análisis respectivo: 4.- De la responsabilidad 4.1.- Puntualizado lo anterior, se tiene que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (art. 2341 C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i) responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, normada en el artículo 2341 del Código Civil; ii) responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, reciben concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; y, iii) la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejúsdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 4.2.- Como viene de decirse, la conducción de automotores entraña el ejercicio de una actividad peligrosa, de donde por regla general y al cometerse un daño por cualquiera de ellos se presume la culpa en cabeza de su autor, por cuanto no es la víctima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque es lícita es de las que implica riesgo de tal naturaleza que hace inminente la ocurrencia de daños; por ende, a la víctima del daño que acciona el resarcimiento del perjuicio se le exime de demostrar la -culpa-, y sólo le basta para el éxito de la pretensión la prueba de estos elementos estructurales: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó. Entre tanto, al demandado le compete demostrar un hecho que lo libere de la culpa, cuál sería la fuerza mayor, el caso fortuito, imprudencia de la víctima o intervención de un elemento extraño que hubiere sido la causa exclusiva del accidente.
Desde esta perspectiva se procederá por parte de la Sala a examinar, si para este particular evento están dados los elementos de responsabilidad civil extracontractual que fuera invocada por la parte actora. Del Daño 5.- El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.
Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ”1. 5.1.- Con vista en el anterior marco legal y jurisprudencial, pronto se advierte que no hay discusión en punto al fallecimiento del señor Domingo Antonio Toro Toro con ocasión de accidente de tránsito en cuestión -temática que no se discute en esta instancia-.
Del actuar culposo 6.- La responsabilidad que se le puede reclamar al propietario de las cosas inanimadas tiene su fundamento legal en el artículo 2356 del C.C., y cuando ésta es el componente principal de una actividad susceptible de ser considerada peligrosa, como es la conducción de automotores, la cual entraña potenciales peligros para terceros, ha implantado, sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV (34), del Libro IV de esa misma codificación, una presunción de culpa, por cuanto no es la víctima sino el demandado, llámese conductor, propietario del vehículo o empresa afiliadora quien crea la inseguridad al ejercer una actividad, que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños; entonces, se está frente a una responsabilidad de estirpe directa y no indirecta o de tercero responsable, por ser quien, con su rodante o máquina, se beneficia de éste y, además, propició la actividad peligrosa que ocasionó el perjuicio o como lo sostiene la jurisprudencia "…proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmese tener "2, pero se puede despojar de esa culpabilidad si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido hurtada o robada.
En el caso concreto, para exonerarse de esa responsabilidad, los demandados apelantes afirmaron que existió culpa exclusiva de la víctima, incluso, de no encontrarse en un mejor escenario, podía predicarse la concurrencia de culpas 7.- Descendiendo al caso bajo examen y sin perder de vista las oposiciones exteriorizadas por la pasiva, debe decirse que tratándose de un régimen en el que se presume la culpa, es a los aquí convocados a quien les corresponde la carga de la prueba respecto de los supuestos que sostienen en defensa a dicha imputación. Y es en ese camino, que la aseguradora señaló: i).
Que el causante faltó al deber objetivo de cuidado, en consecuencia, arriesgó su integridad física, “y actuó de manera contraria a las normas de tránsito”; ii). Del informe de accidente de tránsito se puede establecer que cruzó sin observar las medidas de seguridad e irrespetando las normas de tránsito, en la medida que la hipótesis del accidente es la 411 a cargo del peatón, adicionalmente, “se señala como observación no respetar lo establecido en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito”, a saber, “no respetó las normas de tránsito, y adicionalmente al intentar cruzar una vía principal con un amplio tráfico automotor no se cercioró de que no existiera peligro para hacerlo”.
Al respecto, debe decirse que la hipótesis 411 con cargo al peatón corresponde a “OTRA”, sin que se especifique cuál de las hipótesis podría enfilarse su actuar, pues aquélla tiene que ver con cualquier causa diferente a las descritas de forma taxativa. Igual ocurre con la descrita para el conductor, esto, 157, que establece que es una causa diferente de las demás enlistadas, si así son las cosas, y tratándose de eventos que pueden constituir suposiciones, que por lo demás, no son conclusivas, debía entonces la parte interesada - pasiva- a propósito del ejercicio de una actividad peligrosa acreditar, en definitiva, que quien falló en su actuar fue el peatón, de suerte que, afirmaciones tales como: “no respetó las normas de tránsito, y adicionalmente al intentar cruzar una vía principal con un amplio tráfico automotor no se cercioró de que no existiera peligro para hacerlo” carecen de sustento, calificándose como meras especulaciones, pues ni siquiera se estableció el volumen de automotores para esa época y hora.
Sobre la concurrencia de culpas como medio exceptivo debe decirse que a igual examen conlleva, pues, en definitiva, no se acreditó la “participación decidida” en la producción del hecho dañoso, de modo que, no hay lugar, a que en el caso concreto, sus causahabientes asuman las consecuencias de ese actuar, máxime si el causante se encontraba a pocos pasos de alcanzar el andén. 7.1.- Ahora, en lo que toca a los argumentos expuestos por la Organización Suma S.A.S. en Reorganización en la excepción denominada: “Culpa exclusiva del señor Domingo Antonio Toro Toro”, y sin que ello implique mayores disquisiciones, impone señalar que no se probó que aquél -el causantedejó de actuar con prudencia, diligencia, pericia y acatando las normas de tránsito, esto, se insiste, porque a tono con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso le incumbe al interesado probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue; sin embargo, ello aquí no ocurrió. En punto al examen y alcance del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito según el cual: “LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES.
Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos”. Y concretamente en punto a las limitaciones de los ancianos al cruzar las vías, tal como lo señaló el juez a quo en la sentencia C 117 de 2003, se purificó la situación de cara a su interpretación, pues declaró su exequibilidad, en tanto que, para arribar a esa conclusión, consideró: “El artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no tiene el carácter de norma sancionatoria.
Es claro de la redacción de la misma, que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas´. $JUHJy ³ H n tal sentido, se advierte que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente, por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho´.
Finalmente, en esa providencia se adujo: ³/D LQGHWHUPLQDFLyQ GH OD H[SUHVLyQ ³ORV DQFLDQRV´ resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado.
En efecto, no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma. « 3.9.7. En cuanto al supuesto trato diferenciado que se KDFHGH³ORVDQFLDQRV´IUHQWHDORVGHPiVSHDWRQHVTXHQRVHHQFXHQWUDQLQFOXLGRV en el artículo 59, no se encontró tampoco ningún elemento de discriminación, por cuanto: (i) la norma no establece ninguna restricción a sus derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la norma desarrolla el deber de solidaridad que se encuentra inserto en la Carta constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho´.
Al compás de lo señalado, y teniendo en cuenta que el alcance del principio de supremacía constitucional, la cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, pronto se advierte que Domingo Antonio Toro Toro no estaba obligado a atravesar la avenida con el acompañamiento de un mayor de 16 años, pues como se anotó, dicha prescripción no es ni sancionatoria ni prohibitiva, más bien se trata del desarrollo del deber de solidaridad por el que debe propender el ordenamiento jurídico.
De modo que, si no es una exigencia que un “anciano” deba cruzar la vía en compañía de un mayor de 16 años, ninguna consecuencia jurídica de ello se puede derivar, amén que no se advirtió que ese peatón tuviera algún tipo de condición -mental o física- que le hubiera impedido el paso. 8.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al examen del motivo de inconformidad atinente a las afirmaciones del apoderado de la Organización Suma S.A.S. en Reorganización en cuanto a: “(…) yo he insistido que el paso (…) peatonal por la Boyacá no sólo son 3 carriles últimos, sino son 6 carriles que si cualquier persona hace cuentas (…) se dará cuenta que no es una vía que se pueda atravesar ni siquiera en 1 minuto (…) entonces se debe tener en cuenta todo eso y considero que se le dio un valor probatorio que creo que también hemos demostrado que le dio un contrario a las evidencias del caso”, de entrada, debe decirse que según las fotografías aportadas al expediente, la avenida tiene un separador que divide los dos grupos de carriles, de suerte, que no es del todo cierto que ésta deba atravesarse en un único momento.
En todo caso, tal inferencia no supone que el causante hubiera desconocido norma de tránsito alguna. Amén que se advierte el respectivo paso peatonal, que no resulta excluyente por el hecho de existir un puente peatonal muy cerca. 8.1.- Y en este camino, frente a la necesidad del “proceso penal”, pues se pidió para “ver la historia clínica completa (…) pero consideramos que no hubo responsabilidad (…)”, es importante reflexionar que pese a la gestión de esta Colegiatura no fue posible obtener la información pertinente, esto, tras superar un plazo razonable.
En efecto, recordemos que en virtud del auto de 16 de febrero del año en curso (Derivado 12 Cuaderno Tribunal), el Magistrado Ponente acorde con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso decretó “la prueba trasladada” y, en consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscalía 33 Seccional de Vida de Bogotá, para que remita copia o el link del expediente digital penal No 11001600001520170547900; además, para que informe el estado actual de la investigación, si esta fue archivada, si ha sido objeto de alguna medida, conforme se solicitó y se decretó por el juez de primer grado en proveído de 31 de julio de 2023”; sin embargo, pese a que las respectivas comunicaciones fueron remitidas el 19 y 20 de febrero siguiente (Derivado 14, ib.) ese autoridad guardó silencio, por tanto, mediante auto de 12 de marzo se le requirió, mas con efectos fallidos (Derivados 18 y ss., ib.), situación que se reiteró por providencia de 4 de abril pasado (Derivado 23, ib.) con iguales resultados.
Por tanto, como tal situación no puede quedar en el limbo, lo propio es finiquitar el asunto, máxime si se trata de un expediente de data del año 2020, en el que incluso, a la fecha ninguna información se allegó, adicionalmente, llama la atención que con ocasión de tal escenario, la parte interesada, en esta instancia, ninguna actuación llevó a cabo en aras de obtener la información que hoy se echa de menos, esto, si se tiene en cuenta que el numeral 8º del artículo 78 del Código General del Proceso impone:“(p)restar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, por tanto, lo propio es desatar la instancia. 9.- De los demás elementos de convicción relacionados en específico con el accidente en sí, ¿qué tenemos?, ya hicimos alusión al croquis, por tanto, basta decir que no tiene evidencia conclusiva en punto a la conducta del peatón. Adicionalmente, María Lastenia Pinzón de Toro refirió que cruzó en compañía del señor Toro Toro porque “el semáforo estaba pitando, entonces teníamos vía, pasamos (…)”, y aclaró, que aquél se encontraba en verde para los peatones, incluso, resaltó las condiciones de salud de aquél. Precisó que solo vio la buseta luego del accidente, pues al cruzar ella iba “más adelantico”, es más, afirmó “pasé ahí despacio”.
Resaltó que el accidente ocurrió cuando “ya íbamos a subir al andén (…)”. Sobre las particularidades de la buseta, no dio cuenta. Sobre la declaración de los hijos -demás convocantes- no hay nada que reseñar, comoquiera que no presenciaron el hecho. Por su parte, el conductor resaltó que el incidente fue en “las horas de la noche, de norte a sur por la Avenida Boyacá (…) yo estaba estacionado en un paradero para descargar (…) en el sitio hay un paradero de esa ruta, hay un peatonal, está el semáforo a eso de (…) de 3 a 5 metros del paradero, ahora, cuando yo fui a arrancar como lo hace uno normalmente de conductor, mirar hacía todo lado, visualiza que hay en el panorama, el semáforo estaba en verde para carros, rojo para peatón, de un momento a otro salieron dos personas corriendo, pasó primero una persona que era la señora, el señor pasó un poquitico detrás de ella, pero entonces como iba ya arrancando despacitico, él si se alcanzó a pegar con el frente del bus y cayó hacía el andén, pero entonces el semáforo estaba en verde para el bus”, insistió en que salieron de un momento a otro.
Añadió que existe un separador, “en cuestión de segundos (…) vi una medio sombra (…) pasaron corriendo, entonces (…) frenar de una vez, la señora si alcanzó a pasar, el señor si se alcanzó a golpear contra el frente del bus, acababa de arrancar del paradero (…) ni a 5 metros del semáforo”, consideró que, “es como si se le hubiera atravesado al bus”, reiteró que “hasta ahora iba iniciando marcha, porque ahí hay un paradero (…) pero sí, claro, obviamente, usted arranca y se detiene de una vez, cuando va a pasar algo así”.
Insistió en que arrancó porque el semáforo se había “acabado de colocar en verde (…)”, por ahí para iniciar a 5 a 10 Kilómetros por hora. Más adelante, dio cuenta de su idoneidad para tal actividad, siendo operador fijo para la ruta, manifestó que estaba seguro que ese no era un paso peatonal ante la existencia de un puente peatonal, amén que ese paso -avenida- no es muy concurrido dadas las condiciones de seguridad.
De cara a la distancia recorrida por el peatón fallecido, dijo que “ellos venían de sur a norte, ellos cruzaron la acera, son tres carriles, ellos habían llegado al tercer carril cuando yo los vi que pasaron corriendo”, “ellos salieron de la nada”, es más, que lo golpeó de frente quien alcanzó a quedar en el andén. Pese a su exposición, es de recordar que nadie puede constituir su propia prueba.
Tenemos adicionalmente al testigo Luis Alberto Prieto (1:35:00 y siguientes Derivado 24) quien refirió que el día del accidente salía de la casa de un amigo, por tanto, “escuchó un golpe (…)”; mas no vio el choque, precisó que estaban pasando los peatones por lo que cree que el semáforo estaba en verde para aquéllos. Arguyó que los peatones (esposos) estaban terminando de pasar la avenida, concretamente, “la señora terminó de pasar la avenida, que yo si fui el que la vi, cuando sentí el totazo, el bus iba por su derecha saliendo del paradero (…)”.
Resaltó que del “totazo” lo envió sobre el andén, es más, que pese al puente, entre otras, existe ese paso peatonal. En ese camino que le ayudó a la demandante María Lastenia a comunicarse con un familiar. De otro lado, indicó que el semáforo estaba “sonando”, resaltando que es un ruido intermitente, “más que todo para las personas discapacitadas (…)” para que se ubiquen, además, precisó: “le repito, porque es que yo vi a la señora ya llegando ya a la avenida, a tomar el andén”.
De otro lado, resaltó que ha manejado 35 años vehículos de servicio público, busetas (Mins. 6 y ss. Derivado 24). Finalmente, debe decirse que frente a la desestimación del peritaje la parte actora no impugnó la providencia, temática que tampoco discutieron los hoy apelantes, de suerte que, en ese punto nada habrá de modificarse, más cuando sus intervenciones en curso de la primera instancia tenían el propósito de desacreditarlo.
Puestas así las cosas, pese a los alegatos de los mencionados -convocados-, la suerte de decisión en punto a su responsabilidad deberá mantenerse. 10.- Frente al alcance del contrato de seguro, deben hacerse los siguientes análisis: i). Si se trata de una indebida valoración, tratándose de una convención frente a la indemnización integral por los perjuicios ocasionados; ii).
“Si bien es cierto, el Soat tiene una naturaleza diferente (…) lo cierto es que la indemnización que se pagó (…), pues está haciendo parte del pago de estos perjuicios ocasionados por un mismo hecho en tal sentido, por los mismo, sí deben ser tenidos en cuenta y después deben ser deducidos de la indemnización que aquí se está condenando”; y, iii).
Que el valor en salarios mínimos era el vigente para la fecha del siniestro no del pago respectivo. Pues bien, para entrar en materia recordemos que: “Es que, por mandato del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993), todo automotor debe contar con un Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito (SOAT), el cual tiene como función social, al tenor del numeral 1° de ese precepto, la de «a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud»; así como b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo • entre otras, (numeral 2')”1.
Y si esto es así pronto se advierte que dicho valor que se sufragó por cuenta del Soat tiene como fin reparar el daño causado; sin embargo, su fuente es completamente diferente, por tanto, no excluyente, pues la acción civil para demandar el resarcimiento del perjuicio es diferente, al pago por concepto de un seguro obligatorio para ejecutar una actividad considerada como peligrosa, último que puede operar, incluso, en el evento de que el peatón tenga la culpa del suceso. 1 C.S. J. Sal.
Cas. Civ. Rad. 11001-31-03-041-2012-00585-01. El canon 2.2.1.1.4.1. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, prevé: “Pólizas. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: 1.
Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte; b) Incapacidad permanente; c) Incapacidad temporal; d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona; b) Daños a bienes de terceros; c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona”. Sobre las condiciones generales de cara a la indemnización tenemos que las reglas aplicables al amparo de la responsabilidad civil extracontractual: Adicionalmente, tenemos la respectiva póliza del siguiente tenor: Sobre la suma para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual: Aunado a ello tenemos que Seguros del Estado S.A. en la documental que allegó, se señala: Al compás de lo expuesto, pronto se advierte que el valor correspondiente a $18’442.928 habrá de descontarse de los valores que se reconozcan con ocasión del fallecimiento del señor Toro Toro, de un lado, porque el numeral 3o del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece: “El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derecho habientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.
PARAGRAFO. Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente” (Se resalta). Y de otro, porque en sentencia de 12 de diciembre de 2017, dentro del expediente No. 05001-31-03-005-2008-00497-01.
SC20950-2017, puntualizó la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “[e]se es el criterio fijado por la Sala, como se recordó en la sentencia CSJ SC, 27 ago. 2008, Rad. 1997-14171-01, al exponer que (…) ‘como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, ‘en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.’ (…) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’ (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]).’ (se subraya)”.
Si así son las cosas, y la aseguradora debe responder tanto por los perjuicios extrapatrimoniales como extrapatrimoniales, es claro que procede la réplica relativa a descontar el valor que fuera pagado a los demandantes por cuenta del Soat, por tanto, así se procederá al momento de liquidar los respectivos montos. Finalmente, importa precisar que el contenido de la póliza es del siguiente tenor: Y tras examinar las condiciones generales de la póliza, no se advierte que el valor en salarios mínimos a reconocer deba corresponder al equivalente para la época de los hechos, en la medida que, es con la respectiva sentencia que se está declarando el derecho en favor de los demandantes, es más, el principio in dubio pro asegurado, establece que en caso de duda, se resolverá en favor del último. 11.- El último ítem a tratar es el atinente al monto de los perjuicios morales, básicamente, porque los demandados consideran que fueron tasados soslayando la forma en que fueron pedidos, cuestión que desconoce el principio de congruencia que debe aplicarse a las decisiones judiciales de esta naturaleza -sentencias-, máxime si tal reconocimiento no procede por el vínculo familiar entre los demandantes y el causante.
Por su parte, la apoderada de la aseguradora enfiló su ataque en punto a que éstos no fueron acreditados por los interesados, es más, que se trata de un fallo ultrapetita, asimismo, hizo alusión a una falta de técnica por la demandante, insistió que el juzgador desconoció los límites que la parte estableció por tal concepto. 11.1.- Para entrar en materia, en el escrito introductor se dispuso: En lo que concierne a la indemnización de los perjuicios, por sabido se tiene que éstos pueden ser regulados por la ley, el juez o la convención. Son regulados por la ley cuando el ordenamiento mismo los avalúa, por ejemplo, respecto de las obligaciones de dinero (artículos 1617 del C.C., 883 y 884 del C. de Co.), mientras el segundo evento tiene lugar cuando le corresponde al juzgador concretarlos con respaldo en los medios de convicción, bien porque la ley no los determina, ya porque no se acuerdan en la convención (artículo 1613 del C.C.).
Y la tercera hipótesis se presenta cuando las mismas partes contratantes los fijan en el negocio jurídico y esa estipulación pasa a llamarse cláusula penal, que es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal (artículo 1592 ibídem).
Pertinente es recordar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. El principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aducirse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte; mientras que el principio de la carga de la prueba le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.
Puestas así las cosas, advierte la Colegiatura que dadas las particularidades del asunto y atendiendo a los derroteros expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en punto a la tasación del daño moral deprecado por los demandantes, habrá que disminuirse el monto para María Lastenia Pinzón de Toro a la suma de $70’000.000 millones de pesos, esto habida cuenta que puede presumirse “que la pérdida prematura del cónyuge le ocasionó aflicción tristeza, desasosiego y dolor”2, temática reforzada por la declaración de uno de sus hijos en punto a señalar que luego del fallecimiento del señor Toro Toro su vida cambió, máxime si el día de los hechos estaban juntos, cuestión que no puede pasar desapercibida.
No obstante, sobre el monto fijado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo estableció para el año 2018 -en evento similar- para la esposa del peatón fallecido la suma de $60’000.000 (SC665-2019), lo que impone disminuir el que fuere tasado por el juez a quo. En efecto, “(e)l daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos; sin embargo, la Sala ha sostenido que.
Solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum ‘en el marco fáctico de las circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, 2 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. Rad. 05001-31-03-016-2009-0005-01. aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406.01)3 (Resaltado ajeno al texto).
Sin embargo, no puede soslayarse que al valor a reconocer será descontada la suma de $9’221.464, último que recibió por cuenta del Soat, según se indicó líneas atrás. Por tanto, el rubro deberá corresponder a: $60’778.536. En lo que tiene que ver con los 4 hijos de Domingo Antonio, todos mayores de edad a la data en que falleció el mencionado, y aparentemente independientes, se mantendrá lo decidido en primera instancia, teniendo en cuenta sus declaraciones, la cercanía entre ellos, el vínculo directo con su padre y la forma en que falleció el último, mas se le descontará a cada uno el valor correspondiente a $2’305.366 a propósito de lo recibido con ocasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Verbi gracia, que en la sentencia de 9 de julio de 2012 con radicado No. 11001-3103-006-2002-00101-01 la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil tasó el perjuicio moral para un hijo menor de edad en $55’000.000.oo, con ocasión del fallecimiento del padre en un accidente de tránsito. Y en lo que toca al límite de lo reconocido por el juez a quo en relación a lo pedido, esto, a tono con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, basta decir que no se puede predicar la configuración de un fallo ultra petita porque en últimas, se trata de un valor que establece a propósito de la discrecionalidad judicial del juzgador, concebido como el margen de libertad para tomar una decisión por la autoridad judicial, y finalmente, a la hora de establecer el juramento estimatorio la parte actora si bien hizo alusión a la suma de $50’000.000 para la esposa, no puede pasarse por alto que también anotó: “(100 salarios mínimos).
Ahora, para los hijos se registró (50 Salarios mínimos) a la par obra el monto de $100’000.000.oo. Temáticas diferentes, además, implicaría desconocer el derecho sustancial que tienen los accionantes por meras formalidades que pueden ser superadas con ocasión de las facultades del juzgador a la hora de desatar el litigio. 3 Ib. 12.- Finalmente, no hay lugar a revocar la condena en costas a la aseguradora, habida cuenta que ninguna de sus inconformidades salió avante en esta instancia. Con todo, si considera excesiva su tasación, es de memorar que esa discusión deberá darse al tenor de los dispuesto en las normas 365 y 366 del Código General del Proceso 13.- Conforme con lo expuesto, se modificará el numeral tercero de la decisión atacada a fin de adecuar los valores reconocidos por concepto de daño moral y se confirmará en todo lo demás. Consecuentemente, se condenará en costas a los recurrentes ante la prosperidad parcial de la alzada.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral tercero de la decisión fustigada de 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: “CONDENAR a los demandados WOLFAN HARLEY CARRILLO RODRÍGUEZ y ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, a pagar a los demandantes la suma de $151’557.072, esto es, a razón de $60’778.536. en favor de la demandante MARÍA LASTENIA PINZÓN DE TORO, y de $22’694.634 en favor de cada uno de los demandantes MANUEL ANTONIO TORO PINZÓN, ÁLVARO TORO PINZÓN, LUIS ALBERTO TORO PINZÓN y PAULINA TORO SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios morales, que deberán ser solucionados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, más los intereses legales a partir de dicha fecha”. 2.-En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en favor de los demandantes.
Tásense. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a1e4405f65ec4e44f155c9a1618fd0d3c9ce4f390aa0386018554ad41af33a2 Documento generado en 28/06/2024 01:47:40 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica