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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.827 Auto resuelve aclaración. Ponente

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500320170026701 71.827-A ORDINARIO LABORAL JORGE LUIS GUERRERO PÉREZ INDUSTRIAS ZABRA S.A., TEMP S.A.S., ULTRA S.A.S., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y AYUDA TEMPORAL DEL CARIBE S.A. Barranquilla, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente digitalizado de la referencia, constata el suscrito que las demandadas TEMPO S.A.S. y ULTRA S.A.S., solicitaron aclaración del auto de fecha 15 de enero de 2025, en el que se dictaminó, lo siguiente: “Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente digital de la referencia, se constata que en el presente asunto se encuentra pendiente la tasación de las costas procesales, conforme lo resuelto en proveído de fecha 31 de octubre de 2024, mediante el cual se condenó por este concepto a “las demandadas”, debiéndose entender por esto aquellas convocadas a juicio que presentaron recurso de apelación, a saber, INDUSTRIAS ZABRA S.A., TEMPO S.A.S.,ULTRA S.A.S. y AYUDA TEMPORAL DEL CARIBE S.A. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se fijan las agencias en derecho en la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la cada una de las demandadas anteriormente referenciadas, a fin de que sean incluidas en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen.” Sobre lo que es materia de estudio, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Conforme lo expuesto, se tiene que la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia objetada, advirtiéndose en el presente asunto que, la decisión judicial controvertida fue debidamente notificada mediante fijación de estado el día 16 de enero de 2025, mientras que la mentada solicitud fue elevada el día 20 de mismo mes y año, es decir, dentro del término procesal conferido para ello.

De igual forma, se precisa que la aclaración sólo se predica de aquellas providencias cuyo contenido se presente oscuro, sin embargo, la parte solicitante no pone de presente ningún concepto o frase que ofrezcan motivos de dudas y que estén contenidos en la providencia señalada, como tampoco esta Corporación encuentra algún aparte del proveído que dé lugar a confusión en su interpretación, de tal forma que no habría lugar a aclarar la mentada decisión. De la literalidad del proveído censurado es dable colegir que las demandadas INDUSTRIAS ZABRA S.A., TEMPO S.A.S., ULTRA S.A.S. y AYUDA TEMPORAL DEL CARIBE S.A., de manera individualizada, deben cancelar por concepto de costas procesales en segunda instancia una suma equivalente a 2 SMLMV.

En consecuencia, se negarán las solicitudes de aclaración.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6117fa1592f40f2e58b90d9959488bb224ed61fb3120429b740e4ef62d0e2576 Documento generado en 09/04/2025 08:35:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica