República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Consulta de incidente de desacato Dixon Javier Blanco Parra Nueva EPS 20001-31-09-003-2026-00029-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 349 del 29 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, respecto a la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento de Valledupar, el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual sancionó con arresto de tres (03) días y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Rosa Milena Barros, Gerente Zonal y Olga Patricia Taborda Villalba, Gerente Regional Norte, ambas de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela proferido el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Mediante sentencia de tutela de primera instancia, de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma concedió el amparo constitucional deprecado por Dixon Javier Blanco Parra, a favor del menor I.S.B.B. y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, autorice, suministre y garantice la entrega efectiva, inmediata, completa y continua del medicamento ELTROMBOPAG 25 MG (180) TABLETAS, en la dosis, frecuencia y tiempo prescritos por el médico tratante del menor.
En el evento de que, las 50 unidades, ordenadas en la medida provisional se hayan entregado, se descontarán del total acá ordenado.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que ADOPTE DE MANERA INMEDIATA TODAS LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS, LOGÍSTICAS, CONTRACTUALES Y ASISTENCIALES NECESARIAS PARA ASEGURIDAD LA CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO médico requerido por el menor I.S.B.B., en relación con las patologías que padece (TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA Y OTRAS ANEMIAS HEMOLÍTICAS AUTOINMUNES), respecto de todos los servicios, medicamentos, procedimientos, controles, exámenes e insumos que sean ordenados por sus médicos tratantes, sin imponer cargas o barreras administrativas a su representante legal. 2.2.
Dixon Javier Blanco Parra, en calidad de representante de su hijo I.S.B.B., interpuso incidente de desacato, bajo el argumento de que no le han suministrado el medicamento ELTROMBOPAG 25 MG en la cantidad de ciento ochenta (180) tabletas. 2.3. Previo a ordenar la apertura del trámite incidental, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, requirió a Rosa Milena Barros, Gerente Zonal y Olga Patricia Taborda Villalba, Gerente Regional Norte, ambas de la Nueva EPS, para que informaran sobre el cumplimiento de la presente acción de tutela. 2.4.
El treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la apertura del trámite incidental, mientras que, el siete (07) de mayo de la presente anualidad, se apertura el periodo probatorio. 2.5. Finalmente, el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se sancionó con arresto de tres (03) días y multa equivalente a tres 2 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Rosa Milena Barros, Gerente Zonal y Olga Patricia Taborda Villalba, Gerente Regional Norte, ambas de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela proferido el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), activándose el grado jurisdiccional de consulta.
III.- CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para dirimir el asunto materia de controversia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, debe señalarse que los procedimientos constitucionales que se dirigen al amparo de los derechos y/o garantías ius fundamentales, debido a la importancia del objeto jurídico que pretenden proteger, están llamados a concretizarse y lograr su cometido.
Por ello, la acción de tutela que se zanja con un fallo de amparo lleva implícita una obligación de mantener la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y, siempre que dicho objetivo no se cumpla por la actividad del agente a quien se le impuso la orden, es inobjetable considerar que se incurre en incumplimiento. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Juez de tutela debe efectuar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia sea cumplida a cabalidad, de forma de que se proteja el derecho fundamental que está en peligro o en amenaza de vulneración. En estos términos, ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la Ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez, el primero se encuentra contenido en los artículos 23 y 27 del 3 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma Decreto 2591 de 1991 y que permite al Juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso; y el segundo, el incidente de desacato, con el cual se pueden adoptar medidas de carácter sancionatorio, cuyo trámite tiene carácter incidental, de acuerdo a lo reglado en el artículo 52 ibidem.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional1, entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela dentro de los rangos de arresto y multa a la autoridad responsable, lograr el obedecimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
También se ha considerado que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en la litis y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad el auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al 1 Corte Constitucional, Auto 300 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Reiteradamente ha explicado la Alta Corporación que dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un asunto zanjado, afectando de tal manera la institución de la cosa juzgada.
Solo por razones muy excepcionales, el juez puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajuste a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio enunciado de la cosa juzgada2. En cuanto a la orden impartida, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(i) a quién estaba dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, (iii) el alcance de la misma; con el objeto de concluir si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa.
Adicionalmente deberá verificar si efectivamente se incumplió, y de existir el incumplimiento, identificar si fue integral o parcial, para establecer medidas de protección efectiva del derecho”. En punto de la responsabilidad que se atribuye por desacato, siempre será necesario demostrar, tratándose de un mecanismo de coerción y sancionatorio, la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela; esto es, la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir con la orden en comento. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 5 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma Sobre este tópico ha señalado la Corte Constitucional3: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este pundo cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. (Subrayas fuera de texto). En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional4 también ha precisado: (…) en el momento de analizar si existió o no desacato, deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quién debe cumplirla o su contenido es difuso, y (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
Como ya ha sido sostenido por la Corte Constitucional, en el ya citado proveído, entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela dentro de los rangos de arresto y multa a la autoridad responsable, lograr el obedecimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser 3 4 Ídem. Sentencia T-171 de 2009. 6 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
Considerando los antecedentes anotados, de la manera como se surtió el trámite incidental, cuya finalidad es sancionar al responsable del cumplimiento de un fallo de tutela que no lo haya acatado, surge la necesidad de someter a examen las pruebas allegadas, así como el procedimiento surtido en el sumario para efectos de determinar si, en el presente caso, se ha incurrido en desacato.
En el caso que se examina, la Sala evidencia los siguientes aspectos relevantes, a saber, (i) que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela calendado el nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), (ii) que Rosa Milena Barros, en su condición de Gerente Zonal del a Nueva EPS, es la llamada a cumplirlo; (iii) que Olga Patricia Taborda Villalba, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, ostenta la calidad de superior jerárquico de aquélla, y (iv) además, se advierte que la orden impartida se dirigió a las incidentadas, notificándoselas del fallo en mención y de todo el trámite incidental, con el fin de que realizaran las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Se reitera, el fallo de tutela del nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Dixon Javier Blanco Parra, a favor del menor I.S.B.B. y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, autorice, suministre y garantice la entrega efectiva, inmediata, completa y continua del medicamento ELTROMBOPAG 25 MG (180) TABLETAS, en la dosis, frecuencia y 7 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma tiempo prescritos por el médico tratante del menor.
En el evento de que, las 50 unidades, ordenadas en la medida provisional se hayan entregado, se descontarán del total acá ordenado.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que ADOPTE DE MANERA INMEDIATA TODAS LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS, LOGÍSTICAS, CONTRACTUALES Y ASISTENCIALES NECESARIAS PARA ASEGURIDAD LA CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO médico requerido por el menor I.S.B.B., en relación con las patologías que padece (TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA Y OTRAS ANEMIAS HEMOLÍTICAS AUTOINMUNES), respecto de todos los servicios, medicamentos, procedimientos, controles, exámenes e insumos que sean ordenados por sus médicos tratantes, sin imponer cargas o barreras administrativas a su representante legal.
Debe señalarse que, el cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Corporación, en su Sala Civil, Familia, Laboral, a través de Secretaría, informó a la comunidad de dependencias judiciales del Distrito que la Nueva EPS señaló que los responsables, en el departamento del Cesar, para el cumplimiento de los fallos de tutela, son Rosa Barros Cuello, en su calidad de Gerente Zonal Cesar -como responsable directa-, y Olga Patricia Taborda Villalba, en su calidad de Gerente Regional Norte -superior jerárquico-, a quienes se les puede notificar de cualquier actuación al respecto a los abonados digitales rosa.barrios@nuevaps.com.co y olga.taborda@nuevaeps.com.co.
Esta Sala de Decisión comprueba, además, que durante el trámite incidental las actuaciones se dirigieron y notificaron, efectivamente, a las personas señaladas en precedencia, a través de los abonados que se referenciaron previamente. Asimismo, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, las notificó de todo el trámite incidental y, finalmente, de la sanción impuesta.
De otra parte, de acuerdo con la información que reposa en el acervo, no se advierte que la Nueva EPS, a través de los funcionarios 8 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma llamados a cumplir el mandato constitucional, haya realizado las gestiones administrativas pertinentes para garantizar el cumplimiento al fallo de tutela del nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Así, como lo evidenció la A quo, no se comprueba que la sancionada haya adelantado gestión alguna al respecto, a fin de llevar a cabo la concretización del fallo tutelar, mostrando una clara actitud negligente ante su cumplimiento. Sobre el aspecto subjetivo, bien señaló la A quo que el comportamiento desplegado por las incidentadas se mostró alejado de procurar la superación de la situación que originó la acción de tutela, sin que, hasta este momento, se haya demostrado una razón suficiente, seria y jurídicamente atendible, que impidiera la materialización de la orden dictada por esta dependencia judicial.
En efecto, alegó no evidenciar una conducta diligente, eficaz y oportuna encaminada al restablecimiento pleno de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, dignidad humana, seguridad social y continuidad en la prestación del servicio de salud del menor I.S.B.B. Por ello, para la Sala de Decisión, en la actualidad, persisten las razones que justifican la imposición de la sanción contenida en el auto del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por lo que se confirmará la legalidad de la sanción por desacato reseñada en precedencia. 9 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma En razón y en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. – Confirmar la sanción contenida en el auto del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se impuso arresto de tres (03) días y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Rosa Milena Barros, Gerente Zonal y Olga Patricia Taborda Villalba, Gerente Regional Norte, ambas de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela proferido el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Contra esta providencia no proceden recursos.
Tercero. – Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, devolviendo el expediente al despacho judicial de origen para los fines correspondientes. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 10 Consulta incidente de desacato Accionante: Dixon Javier Blanco Parra Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-003-2026-00029-01 Decisión: Confirma Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11