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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-1995-01695-02 DRA. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103010 1995 01695 02 Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Demandante: Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda –cesionario Jaime Rodríguez Medina-. Demandados: Inversiones Arpitri Ltda. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA –cesionario Jaime Rodríguez Medina-. contra INVERSIONES ARPITRI LTDA. Ejecutivo Hipotecario 010 1995 01695 02 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la señora Juez decretó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-685215 y 50C-685219 de propiedad de la demandada1. 3.2. Inconforme, el apoderado de la ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidiario de apelación. Negado el remedio horizontal, se accedió a la alzada el 4 de abril hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. Expone el litigante, en compendio, que no era loable decretar las aludidas cautelas por cuanto operó la caducidad; además, debe dejarse sin valor ni efecto el trámite de avalúo sobre los citados predios. Al ordenarlas no tuvo en cuenta la Resolución 000373 del 18 de noviembre de 2022, en la cual se ordenó su cancelación. Relievó que el aludido fenómeno extingue el derecho a la acción por el transcurso del tiempo, lo que conlleva la imposibilidad de ejercer la prerrogativa, situación que de cualquier modo deber ser declarada de oficio.

El canon 64 de la Ley 1579 de 2012, entre otros aspectos, prevé que la duración de la inscripción de este linaje de acciones en principio oscila en 10 años, los cuales pueden ser prorrogados por petición de la autoridad correspondiente; empero, antes del fenecimiento de tal término. El Estatuto Procesal Civil establece los casos en que es procedente deprecar el levantamiento; además, también es plausible que 1 2 Folio 502, Cuaderno1A, 02C01A, 01PrimeraInstancia. Folio 743 a 744 ib. 2 Ejecutivo Hipotecario 010 1995 01695 02 acaezca por no presentarse petición de aplazamiento de vigencia de la inscripción de la medida, en la forma dispuesta en la evocada regla.

Finalmente, destacó que se ha intentado llevar a cabo la almoneda sin que los inmuebles estén legalmente secuestrados y con un avalúo actualizado3. 4.2. El abogado que representa a la contraparte señaló que, si bien es cierto según los certificados de tradición y libertad de las heredades en comentario los embargos fueron levantados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, ello no es óbice para que sea viable solicitar nuevamente dichas cautelas, máxime cuando los bienes constituyen la garantía hipotecaria.

Es improcedente afirmar que la configuración de la aludida caducidad implique de suyo la existencia de alguna causal de terminación respecto del juicio4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El objetivo primordial de las cautelas no es otro que asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos, principalmente, obtener el cumplimiento de la sentencia. Buscan avalar una eventual condena contra el demandado que es el propietario de los bienes sobre los cuales recaen.

Se sigue con ello el principio general que enuncia que el patrimonio de una persona es la garantía de las obligaciones que ella contraiga, fincado en lo dispuesto en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que da al patrimonio el destino de servir de prenda de los acreedores, con las especiales restricciones de que trata el normado 594 del Código General del Proceso. 3 4 Folio 521 a 533 ib.

Folio 622 a 625 ib. 3 Ejecutivo Hipotecario 010 1995 01695 02 De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido de forma taxativa los eventos en los cuales es procedente decretar su levantamiento, particularmente el Estatuto Procesal en cita en su artículo 597 enlista las circunstancias en las que resulta procedente levantar los embargos y secuestros.

Aunado, en tratándose de inmuebles, el precepto 64 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, determinó que las cautelas tendrían una vigencia de 10 años contados desde su inscripción, y en caso de que ello ocurriere antes a la expedición de la ley, a partir de este último acto; sin embargo, el plazo puede extenderse en el evento que la autoridad judicial o administrativa que la decretó, antes del fenecimiento de la década en comento, pida la renovación, cuya duración asciende a 5 años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Una vez culmine el lapso inicial o sus prorrogas, el registro debe ser cancelado por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Sobre el aspecto, en la instrucción administrativa 08 adiada 30 de septiembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro se dijo: “…Una vez examinado el cumplimiento de los requisitos señalados el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenará la cancelación de la medida cautelar o contribución especial mediante acto administrativo motivado de cúmplase, contra el cual no procede recurso alguno y será comunicado al solicitante y a la autoridad judicial o administrativa que la decretó, según el caso.

En el mismo acto administrativo, el 4 Ejecutivo Hipotecario 010 1995 01695 02 registrador ordenará la inscripción de la decisión adoptada en el folio de matrícula inmobiliaria, para lo cual se le asignará un turno de radicación y se atenderá como un acto exento de pago de los derechos de registro, de conformidad con lo dispuesto en el literal u de la Resolución 02170 del 28 de febrero de 2022, adicionada por la Resolución 10081 del 24 de agosto del 2022, proferidas por esta Superintendencia. El código de especificación para el acto objeto de inscripción de cancelación de la medida cautelar y/o contribuciones especiales en aplicación del artículo 64 ibídem, es el siguiente: 0858 CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE INSCRIPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y/0 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL (ARTICULO 64 LEY 1579 DE 2012) La cancelación de la medida cautelar y/o contribución especial se deberá comunicar a la autoridad judicial o administrativa que la ordenó, indicando que se dio aplicación al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

En el evento de que la solicitud no reúna los requisitos de la norma citada, a través de oficio se indicará al solicitante la situación de orden legal que conllevó a tramitar desfavorablemente lo requerido…” 5.2. Bajo el anterior contexto, al revisar las actuaciones remitidas para su examen, la Sala avizora que según el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-685215, en la anotación 15 del 16 de noviembre de 1995 se inscribió el embargo con acción real de dominio por cuenta del presente compulsivo5, la cual fue cancelada6.

A su turno, en el certificado del predio 50C-685219, vislumbra iguales actuaciones7. Así mismo, es notorio que los levantamientos tuvieron como soporte la Resolución 000373 del 18 de noviembre de 2022, mediante la cual, 5 Folio 547 ib. Folio 540 ib. 7 Folios 538 y 540 ib. 6 5 Ejecutivo Hipotecario 010 1995 01695 02 ante la solicitud elevada por el representante legal de la sociedad aquí demandada, la registradora principal de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, con sustento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, ordenó la cancelación por caducidad de los embargos8.

Ulteriormente, por petición del apoderado del actor, la funcionaria emitió la decisión opugnada, a través de la cual ordenó las cautelas. En esas condiciones, el Tribunal advierte que el argumento expuesto por el profesional del derecho atinente a la imposibilidad del proferir el nuevo decreto en razón a la operancia de la caducidad carece de asidero jurídico en el entendido que la normativa que regula la materia, ni ninguna otra disposición, prohíbe la posibilidad de decretar una medida posterior al acaecimiento del fenómeno. Ciertamente el pluricitado canon 64, establece que la solicitud de renovación es la que debe elevarse antes del vencimiento de los 10 años iniciales de vigencia de la inscripción, lo que de modo alguno puede confundirse con la posibilidad de disponer nuevamente la cautela, amén que dicha prohibición no está contemplada en la norma.

En ese orden, no es dable imposibilitar el ejercicio del derecho que le asiste al ejecutante para asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida imponiendo barreras que no han sido contempladas por el ordenamiento, máxime cuando los bienes fueron los que el deudor dio como garantía de su crédito. No se desconoce que el fenómeno de la caducidad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como “…la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el 8 Folios 504 a 508 ib. 6 Ejecutivo Hipotecario 010 1995 01695 02 acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella…”, en tanto que se establecen estos “…plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones…”9; empero, en el presente asunto la cancelación de los embargos por la anotada causa no implica per se que resulte inviable decretar posteriormente una nueva aprehensión, toda vez que al auscultar la norma en cita la aplicación de tal figura hace relación es a la pérdida de vigencia de la medida con ocasión al transcurso del tiempo.

Ahora, los embates atinentes al secuestro y falta de actualización del avalúo deben ser propuestos y definidos por el señor Juez de primera instancia pues la competencia del Tribunal, de acuerdo con lo estatuido en el precepto 328 del Código General del Proceso, se ciñe a analizar el tópico materia de apelación, es decir si era loable o no decretar las cautelas confutadas. 5.3.

Como corolario, es palmar que la decisión fustigada merece confirmarse y ante la resolución desfavorable del remedio vertical, se condenará en costas a la parte apelante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 2002, expediente 6054. Magistrado Ponente Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles. 7 Ejecutivo Hipotecario 010 1995 01695 02 ciudad. 6.2.

CONDENAR en costas al extremo recurrente. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. 6.3. REMITIR la actuación a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c09b0e09d5245383afd91f228fe844fc3e072260e75088d3268f818784e491c Documento generado en 27/06/2024 11:58:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8