Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2024-00064-00SentenciaRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Sentencia anticipada No. - 121 -2025 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Gonzalo Plata Rodríguez Demandado: Hugo Plata Rodríguez Radicado: 76-111-22-13-000-2024-00064-00 Asunto: i) Causal sexta de revisión. No prospera cuando el recurrente procura demostrar la existencia del pacto ilícito a partir de un hecho que concierne al debate de la acción de pertenencia y, que pudo proponer como excepción de fondo.

No es admisible, intentar abrir un nuevo espacio de valoración probatoria, proscrito en esta sede; ii) Causal octava de revisión. El indebido emplazamiento de las personas indeterminadas no configura una nulidad originada en la sentencia. MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Acta No.73)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por GONZALO PLATA RODRÍGUEZ contra la sentencia 05 del 08 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por HUGO PLATA RODRÍGUEZ, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. El recurrente solicitó que se invalidara la sentencia 05 del 08 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, con fundamento en las causales sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso. 2 2.2. Mediante auto 082 del 16 de abril de 20241 el libelo fue inadmitido para que el actor subsanara diversos defectos.

En especial, se le solicitó que precisara los hechos que servían de sustento a las causales invocadas. 2.3. En el escrito de subsanación, adujo como fundamento de la causal sexta que HUGO PLATA RODRÍGUEZ orquestó un engaño con la totalidad de los testigos citados dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicación 76-111-22-13-000-2024-00064, para que declararan que él ejercía actos de posesión sobre el inmueble “el porvenir” desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 12 de julio de 2016, lo cual es falso por cuanto durante ese periodo no estuvo domiciliado en Colombia.

En concreto, aseguró que la colusión fue planeada en el municipio de Florida por HUGO PLATA RODRÍGUEZ y todos los testigos “con la finalidad de engañar al fallador”. De otro lado, sostuvo que la causal octava se materializó por indebido emplazamiento de las personas indeterminadas. 2.4. El recurso extraordinario fue admitido mediante auto del 28 de mayo de 20242 y se ordenó correr traslado por cinco días a HUGO PLATA RODRIGUEZ.

Posteriormente, por auto del 12 de junio de 20243 se aceptó la caución prestada por la parte actora y se decretó la inscripción de la demanda como medida cautelar. 2.5. En ejercicio del derecho de contradicción, el convocado señaló que no era cierto que hubiese estado radicado de manera permanente en Venezuela. Además, expuso que el recurrente nunca alertó a la juez de conocimiento sobre la situación alegada a través de este medio extraordinario; por tanto, solicitó se declarara válida y ajustada a derecho la sentencia 05 del 08 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida. 2.6.

El curador de las personas inciertas e indeterminadas manifestó4 que no se oponía a las pretensiones siempre que los supuestos fácticos que las fundamentan quedaran demostrados. 2.7. Mediante auto 202 del 09 de septiembre de 20245 se decretaron las pruebas documentales, además se rechazaron por impertinentes y superfluas los testimonios solicitados por la parte actora.

Contra esta última determinación se surtió el recurso de súplica, el cual fue declarado infundado por auto del 06 de noviembre de 20246. En consecuencia, como todas las pruebas tienen carácter documental, se procede a dictar sentencia anticipada previas las siguientes, 1 Archivo 005, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo 014, Cuaderno Tribunal. 3 Archivo 012, Cuaderno Tribunal. 4 Archivo 040, Cuaderno Tribunal. 5 Archivo 042, Cuaderno Tribunal. 6 Archivo 56, Cuaderno Tribunal. 3 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Inicialmente corresponde precisar, tal cual lo tiene sentado nuestro superior funcional7 que si bien el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que "surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia", el presente fallo, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia anticipada. 3.1.1 En efecto, de conformidad con el artículo 278 ibidem, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial "en cualquier estado del proceso", entre otros eventos, "[c]uando no hubiere pruebas por practicar", circunstancia que se presenta en este evento, en el que todos los medios cognoscitivos decretados son de tipo documental y, por consiguiente, resultaría inocua agotar la práctica probatoria. 3.1.2 Claramente, la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; sin embargo, dicha situación está justificada en la materialización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para esa forma de definición de la Litis, amén que, en todo caso, "aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria"8. 3.2 Dicho esto, se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 3.3 Así las cosas, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en determinar: i) ¿Si procede la invalidación de la sentencia objeto de revisión con fundamento en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, cuando el actor procura demostrar la existencia del pacto ilícito a partir de un hecho que concierne al debate de la acción de pertenencia y que pudo proponer como excepción de fondo? y ii) ¿Si el indebido emplazamiento 7 Ver sentencia SC3406-2019 del 26 de agosto de 2019 MP.

LUIS ALONSO RICO PUERTA, entre otras. 8 Ib. 4 de las personas indeterminadas constituye una nulidad originada en la sentencia? 3.3.1 Para responder, inicialmente conviene recordar que el recurso de revisión es extraordinario y se fundamenta en la “necesidad de priorizar el valor de la justicia frente a la inmutabilidad de las sentencias producida por la autoridad de la cosa juzgada”9, en virtud de la materialización de alguna de las causales señaladas de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso. 3.3.2 Así entonces, dicho mecanismo busca que, una vez demostrados los hechos aducidos como causas capaces de invalidar la sentencia ejecutoriada, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte recurrente y se restablezca el derecho que fue desconocido.

Como viene anotándose, es un límite al principio de la cosa juzgada, orientado a garantizar la primacía de la justicia material frente a la formal, es decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica. En tal sentido, sostiene la Corte Suprema de Justicia lo que sigue: Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegación sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una instancia adicional del proceso10.

(Énfasis de la sala) Mas recientemente indicó: Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una no autorizada tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas «acciones impugnativas» con efectos rescisorios, no es plausible reeditar el conflicto 11.

(Énfasis de la sala) 3.3.3. La causal sexta de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso se tipifica en el evento que haya “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Bajo estos lineamientos normativos, tiene dicho nuestro 9 Sentencia SC 465 del 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 10 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 Sentencia SC 1901 del 31 de mayo de 2019. M.P. Margarita Cabello Blanco. 5 superior funcional que su estructuración depende del cumplimiento de tres presupuestos12: El primero, consiste en que se haya presentado colusión es decir “la existencia de un pacto ilícito de las partes en daño de un tercero”13 o maniobra fraudulenta, la cual comprende “actuaciones engañosas o falaces representativas de una mentira disfrazada con artificio”14, todas ellas con “entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua”15.

Ahora, en desarrollo de la presunción constitucional de licitud y buena fe del comportamiento de las personas debe quedar plenamente demostrada la acción ilícita que persigue causar perjuicios. Al respecto, la alta Corporación reseñó: Para la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’ […]» 16.

El segundo, atañe a que “se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente”17. (Negrilla fuera del texto) Y finalmente, como tercer presupuesto se requiere que “tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso”18 dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. Recientemente, el máximo tribunal anotó: 3.5.- Así pues, la causal aducida no es viable cuando se fundamenta en argumentos, alegatos y/o actos que fueron puestos a consideración del juez de conocimiento, aquellos sobre los que las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y desvirtuar.

Siendo ello así, no tienen el carácter de maniobras fraudulentas, las actividades judiciales desplegadas por los sujetos procesales, propias del devenir del proceso, en defensa de sus derechos e intereses sin ocultación alguna, sometidas a controversia, apreciación y valoración de los jueces, sin perjuicio de lo que sobre estas se haya decidido.

Tampoco exhiben ese talante los actos que resultan de procedimientos tildados de irregulares, pues precisamente el que hayan sido objeto de investigación judicial, descartan las aparentes artimañas de las partes 19. 3.3.4. Descendiendo al asunto objeto de estudio y a efecto de esclarecer la configuración de la causal invocada, conviene realizar un breve recuento de lo ocurrido dentro del proceso de pertenencia cuya sentencia se pretende invalidar. 12 Sentencia SC del 30 de octubre de 2007, reiterada en la sentencia SC 5208 de 2017.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 13 SC 5208 de 2017. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 14 Op cit. 15 Op cit. 16 Se hace alusión a las sentencias de 3 de octubre de 1999 y 14 de diciembre de 2000, exp. 7269. Se elimina el subrayado en del texto original. Citada en la sentencia SC 5208 de 2017. 17 Sentencia SC del 30 de octubre de 2007, reiterada en la sentencia SC 5208 de 2017.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 18 Op cit. 19 Sentencia SC 348 de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 6 En principio, el señor HUGO PLATA RODRIGUEZ instauró demanda20 contra el aquí recurrente GONZALO PLATA RODRÍGUEZ, pretendiendo que se le declarara propietario del inmueble “el porvenir” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-1742 por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

El demandado otorgó poder21 a un profesional del derecho ante el Consulado General de Colombia Nwark – Estados Unidos, para que lo representara dentro del proceso de pertenencia instaurado en su contra. En virtud de ello, mediante auto 563 del 03 de octubre de 201622 se tuvo por notificado a través de conducta concluyente. No obstante, dentro de la oportunidad procesal no contestó la demanda23.

Luego, mediante auto del 18 de febrero de 202224 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y el 06 de octubre de 202225 se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 273 del Código General del Proceso. En esta diligencia el demandado no se presentó razón por la cual sólo se llevó a cabo el interrogatorio del demandante.

En todo caso, debe resaltarse que aquél sí estuvo representado por su abogado de confianza, quién participó activamente en todas las etapas, especialmente en la recepción de los testimonios de OSCAR VERGARA, MAXILIMIANO LEYCALIZ, HAMILTÓN TOMBE RAMOS y GLADYS TALAGA solicitados por la parte actora, haciendo uso de la oportunidad para contrainterrogar.

En la audiencia realizada el 16 de mayo de 202326 donde se recibió el testimonio de AGNI MARTÍNEZ PLATA decretado de oficio, inicialmente aparecía conectado el aquí recurrente GONZALO PLATA RODRÍGUEZ, pero luego salió de la sesión, razón por la cual la audiencia continuó con su apoderado judicial. Agotada la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual su representante señaló las inconsistencias de los testimonios recaudados con el objetivo de desvirtuar la posesión del actor.

Para proferir la decisión de fondo la juez fijó fecha posterior. La audiencia para emitir el fallo se reprogramó en varias oportunidades y durante ese interregno el señor GONZALO PLATA RODRÍGUEZ concedió 20 Página 10, Archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 21 Página 63, Archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 22 Página 64, Archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 23 En la constancia secretarial que obra a folio 69 del archivo 01 del Cuaderno de primera instancia quedó consignado que: “dentro del citado trámite de Prescripción Adquisitiva de Dominio se encuentra vencido el término dado al demandado GONZALO PLATA RODRÍGUEZ para efectos de contestación de la presente demanda, pues el apoderado judicial de este retiró los traslados para notificación de la demanda el día 24 de octubre de 2016, luego entonces tenía hasta el día 23 de noviembre de 2016, para efectos de contestar la misma, cosa que no hicieron, pues no se allegó escrito alguno a este Despacho Judicial en dicho término”. 24 Página 203, Archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 25 Archivo 04, Cuaderno Primera Instancia. 26 Archivo 19, Cuaderno Primera Instancia. 7 poder a otro profesional del derecho y refirió mediante múltiples escritos la existencia de fraude.

Finalmente, el 08 de agosto de 202327 la juez de conocimiento profirió sentencia, donde abordó el estudio de los escritos aportados por el extremo pasivo, valoró las pruebas practicadas, hizo alusión a las contradicciones advertidas por el extremo pasivo en sus alegatos y concluyó que aunque los testimonios presentaban algunas inconsistencias, especialmente en torno a las fechas en que se efectuaron las mejoras, su relato general era coherente en torno a que HUGO PALTA RODRIGUEZ ha estado al frente de la finca, al menos desde el 2004, explotándola y asumiendo los gastos de sostenimiento.

En consecuencia, accedió a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio. 3.3.5. De lo expuesto, anticipa la Sala que NO se encuentran reunidos los elementos medulares para la viabilidad de la causal invocada, por las razones que pasan a exponerse a continuación. 3.3.6. En principio, conviene recordar que el recurrente atribuyó como fundamento de la causal sexta de revisión la existencia de un pacto fraudulento entre el demandante y sus testigos, así: Donde existió la colusión, fue orquestada en el municipio de Florida Valle, por el demandante señor Hugo Plata Rodríguez, quien se puso de acuerdo con la totalidad de los testigos que él citado señor pidió que fueran citados a que declararan en el proceso de prescripción, quienes testificaron a conciencia de que estaban faltando a la totalidad de la verdad, pues así se había pactado desde antes de iniciar el proceso de prescripción. (Negrilla fuera del texto) 3.3.7.

No obstante, ninguna de las pruebas aportadas con el recurso de revisión demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que HUGO PLATA RODRÍGUEZ ejecutó el acto de colusión o planeó la maniobra fraudulenta, incumpliendo el recurrente la carga probatoria que le correspondía. 3.3.8. De hecho, la totalidad de los elementos aportados en el recurso extraordinario por el actor, se orientaron a demostrar de manera exclusiva que el prescribiente residía en Venezuela durante la época que dijo haber poseído el predio.

Para tal fin, aportó la cédula de identidad extranjera de HUGO PLATA RODRÍGUEZ expedida en el 200428, los documentos de diversas cooperativas de las que hacía parte en el país vecino29, certificados de aportes a la seguridad social donde consta que cotizó desde el año 2005 hasta el 2015 al Instituto Venezolano de Seguros Sociales30, recibos de su empleador del año 200631, comprobante provisional de registro de 27 Archivo 51, Cuaderno Primera Instancia. 28 Página 24, Archivo 03, Cuaderno Tribunal. 29 Página 27 y siguientes, Archivo 03, Cuaderno Tribunal. 30 Página 35, Archivo 03, Cuaderno Tribunal. 31 Páginas 93 y siguientes, Archivo 03, Cuaderno Tribunal. 8 información fiscal de Venezuela que fue válido desde el 2004, fotografías de la familia, entre otros. 3.3.9.

Luego, es evidente que el actor pretendía demostrar la existencia del pacto ilícito a partir de la acreditación de un hecho propio del debate del proceso de pertenencia, que no propuso como excepción y mucho menos se ocupó de probar, como fue la falta de posesión del demandante sobre el predio objeto de prescripción. Ello, lejos de materializar la causal enrostrada, constituye un nuevo debate sobre la valoración probatoria que está proscrito en este medio extraordinario. 3.3.10.

Por otro lado, tampoco se cumple el presupuesto consistente en que no se hubiera podido alegar dentro del proceso el pacto ilícito o la actuación fraudulenta, puesto que la inexistencia de actos posesorios por parte del demandante, que a juicio del recurrente materializa la causal alegada, tenía la virtud de estructurar una excepción de fondo, tratándose de hechos previos a la demanda, si no fuera porque el interesado no contestó el libelo.

Tampoco participó en las audiencias, donde tenía la oportunidad de ser escuchado en el marco del interrogatorio oficioso que debía realizar la juez de conocimiento en los términos del numeral 7, artículo 372 del Código General del Proceso. Tales omisiones, a la luz de la jurisprudencia expuesta, frustran el buen suceso del recurso extraordinario. 3.3.11.

Por lo demás, los fundamentos fácticos que soportaron el recurso, como las inconsistencias de los testimonios recaudados y la ausencia de posesión del demandante, obedecen a un debate propio del proceso judicial que fue resuelto por la juez de instancia y no a un hecho externo como infructuosamente lo sostuvo la parte actora en la subsanación. En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia anotó: Tan básico presupuesto se extraña en el presente caso, donde aspectos como la fidelidad de los testimonios recaudados, el carácter exclusivo de la posesión habilitante de la declaración de pertenencia, la valoración de la inspección judicial extraprocesal y la precisa determinación de las personas llamadas por el derecho sustancial a oponerse a la pretensión, no sólo pudieron ser discutidas, sino que efectivamente merecieron debate en las respectivas instancias, tal cual consta en los respectivos fallos de primer y segundo grado, último de los cuales, incluso, intentó refutarse por vía de casación cuya demanda inadmitiera esta Corporación en proveído del 24 de octubre de 2011. 4.3.

Junto a lo anterior, especial mención merece la constante alusión a la defraudación por ocultamiento del supuesto de coposesión que padecía el bien inmueble y donde según se sostiene, era protagónica la participación del progenitor del demandante. Sobre dicha acusación, es necesario reseñar de forma armónica con los raciocinios precedentes, que la exclusividad en la posesión es un tema propio de la controversia suscitada en el proceso censurado; por ello, no es admisible que luego por vía de esta impugnación extraordinaria, trate de renovarse la estrategia defensiva con elementos y perspectivas que no fueron oportunamente propuestas en las instancias32.

(Negrilla fuera del texto9 32 Sentencia SC 5208 de 2017. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 9 3.3.12. En todo caso, el simple contenido de los testimonios de OSCAR VERGARA, MAXILIMIANO LEYCALIZ, HAMILTÓN TOMBE RAMOS y GLADYS TALAGA son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, pues en lo medular sus relatos se centraron en exponer las mejoras que había realizado HUGO PLATA RODRÍGUEZ al inmueble objeto de prescripción, actos que más allá de la fecha de ejecución no fueron reprochados en sede extraordinaria. 3.3.13.

Tampoco es posible concluir que las inconsistencias de los relatos de los testigos citados son el resultado de una maniobra fraudulenta de la parte actora y no la simple consecuencia del paso del tiempo, como lo estimó la juez de conocimiento. Vale la pena anotar que, en todo caso, la juzgadora de instancia compulsó copias para que se investigara la posible comisión de una conducta punible, sin que hasta el momento se hubiese concretado algún resultado de la investigación. 3.3.14.

En este punto, no sobra anotar que la sentencia de primer grado se fundamentó especialmente en el testimonio33 de AGNI MARTINEZ PLATA decretado de oficio, quien confirmó que su tío HUGO PLATA RODRÍGUEZ es la persona que se ha hecho cargo de la finca y ha ejercido actividades productivas durante más de veinte años, como la adecuación de cocheras, cría de cerdos, producción de árboles frutales, entre otros, guardando coherencia - en lo fundamental - con el relato de los demás deponentes. 3.3.15.

Así las cosas, surge nítido que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos esenciales para la materialización de la causal sexta de revisión que permita quebrar la inmutabilidad de la sentencia dotada del sello de cosa juzgada, sumado a que, este mecanismo no es el medio idóneo para suplir las deficiencias en las que pudieron incurrir las partes dentro del proceso34. 3.3.16.

En cuanto a la causal octava de revisión invocada en el libelo con fundamento en el indebido emplazamiento de las personas indeterminadas, tampoco está llamada a prosperar por cuanto no constituye una nulidad “originada en la sentencia” como lo exige la norma. 3.3.17. En efecto, el emplazamiento es una actuación previa al fallo, al punto que se enmarca como una causal autónoma de revisión, contenida en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso.

Así lo ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: (…) tal circunstancia es ajena a este particular motivo de revisión que se materializa en presencia de una nulidad «originada» en la sentencia y excluye la posibilidad de invocar vicios anteriores a ese acto procesal, menos aún aquellos atinentes a la «indebida representación 33 Archivo 19, Cuaderno Juzgado. 34 CSJ SC20187 del 1º de diciembre de 2017.

Reiterada en CSJ SC1901 del 31 de mayo de 2019 y en la sentencia SC 1186 de 2022. 10 o falta de notificación o emplazamiento», regulados, de manera autónoma, en la causal séptima del artículo 355 adjetivo. Al respecto, en CSJ AC2322-2022, reiterando lo dicho en SC12559-2014 y SC12377-2014, que a su vez citaron lo manifestado en SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, la Corte señaló que la causal en comento, «(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados (…) debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que (…) se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (…)35 (Negrilla fuera del texto) Justamente, los motivos que en línea de principio pueden viciar de nulidad la sentencia, han sido precisados por nuestro superior funcional así: «(…)“a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.-) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación” 36 (Negrilla fuera del texto) 3.3.18.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, es evidente que el indebido emplazamiento de las personas indeterminadas no materializa ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia, menos aún porque este motivo de revisión no permite que se invoquen vicios anteriores al fallo o que constituyen una causal autónoma, como se planteó en este caso. 3.3.19.

Con todo, no sobra anotar que tampoco se estructura la causal séptima de revisión – aunque no fue invocada – pues aquella requiere que sea “el recurrente” el que se encuentre “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento” y en este caso, el promotor ostentó la calidad de demandado en el proceso de pertenencia, fue notificado por conducta concluyente y representado por su apoderado de confianza en todas las etapas, de modo que carece de legitimación para incoar la nulidad por esta causa.

Así lo anotó la Corte Suprema de Justicia: 35 AC 3477 de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 36 AC 2322-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 (…) ninguno de los recurrentes se encuentra legitimado para invocar, en forma individual o conjunta, la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» que les permita discutir la sentencia impugnada a través de esta senda excepcional, Cristina Astrid Espitia Méndez porque intervino en el proceso como demandada y contestó el libelo «mediante su apoderado de confianza» y Jorge Yecitt Torres Muñoz porque no acreditó la calidad de «litisconsorte necesario» que dijo ostentar y que justificara su vinculación a esa litis. 3.3.

Corolario de todo lo expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, con la consecuente condena en costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente, de conformidad con el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 365-1 ejusdem. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente en los términos del artículo 283 y 359 ibidem. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión tramitado a instancia del señor GONZALO PLATA RODRÍGUEZ, por las razones previamente explicadas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS y PERJUICIOS a la parte recurrente, por las razones expuestas. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 359 del Código General del Proceso.

TERCERO: DECRETAR el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de inscripción de la demanda de revisión, ordenada en el presente asunto. Por conducto de la Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

CUARTO: DEVOLVER el expediente objeto de revisión, al juzgado de origen, a través de correo electrónico, una vez se fijen por la sustanciadora las agencias en derecho causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente 12 MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Revisión. Rad. 76-111-22-13-000-2024-00064-00 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dd6bbefc2428c45cc55b47ef66dd578911f226616b3979f59a329fb57962955 Documento generado en 06/08/2025 02:22:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica