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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Decisión Queja 15238318400220090019801

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo DE ORIGEN: Pva. RECURRIDA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Liquidación de Sociedad Conyugal 15238-31-84-002-2009-00198-01 MARÍA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO Segundo Promiscuo de Familia Duitama Auto del 9 de abril de 2024 Declara inadmisible LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Sería del caso entrar a resolver el recurso de queja incoado por la demandante María Teresa Fonseca de Totaitive, a través de apoderado, contra el auto del 9 de abril de 2024, de no ser porque el mismo deviene inadmisible, tal y como pasa a exponerse, 1.- ANTECEDENTES: Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera: -.

El 4 de junio de 2009, la señora María Teresa Fonseca de Totaitive presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Héctor Totaitive Fonseca, la cual, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. -. El 23 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes. -.

El 26 de julio de 2023, la señora María Teresa Fonseca de Totaitive, a través de apoderado, allegó memorial contentivo de la “solicitud de partición adicional de los inventarios y avalúos aprobados en auto de fecha 04 de octubre de 2021, (…)” (Sic) Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-01 -. El 2 de agosto de 2023, la parte demandada objetó la petición de partición adicional presentada por la señora María Teresa Fonseca de Totaitive. -.

El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió i) tener por contestada la partida adicional, ii) dar apertura al incidente de objeción a la partición adicional presentada por la parte demandante y iii) convocar a las partes a la diligencia que trata el artículo 501 del C.G.P. -. Inconforme con la anterior determinación, el 22 de febrero de 2024, la demandante María Teresa Fonseca de Totaitive presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. -.

El 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama no repuso el proveído del 20 de febrero de esa anualidad y, además, negó por improcedente el recurso de apelación. -. El 12 de abril de 2024, la demandante María Teresa Fonseca de Totaitive incoó recurso de queja contra el auto del 9 de abril de esa anualidad. -. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ordenó la remisión del expediente a este Tribunal “para que se pronuncie sobre el recurso de QUEJA interpuesto (…)” (Sic). 2.- CONSIDERACIONES De manera liminar, es del caso resaltar que, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niegue el recurso de apelación y/o se deniegue el recurso extraordinario de casación, luego, este tiene por objeto que el superior funcional revise la legalidad de aquellos proveídos.

Ahora, el artículo 353 del Código General del Proceso establece la forma en la que debe impetrarse el recurso de queja, esto es, de forma subsidiaria al recurso de reposición, por ende, no es dable acudir a este remedio procesal de forma directa. En aras de otorgar mayor claridad, conviene traslitera los artículos en mención, así: Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-01 “ARTÍCULO 352.

PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Nótese, el recurso de queja se caracteriza por ser subsidiario y de uso restringido, comoquiera que, exige que la parte lo formule simultáneamente con el recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, pues, de lo contrario, se incurre en un yerro de procedimiento que genera su inadmisión. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC2901-2025 del 6 de marzo de 2025, sostuvo, “(…) de conformidad con lo consagrado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja debe formularse en subsidio del de reposición, pero, como aquél se interpuso directamente, era improcedente. 3.1.

Sobre el particular, ha sostenido la Sala: el recurso de queja permite someter a consideración del superior del juez de conocimiento la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra determinada providencia, luego de haber sido negado por el a quo. El inciso 1º del artículo 353 del Código General del Proceso, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que, «(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria» (subrayado fuera del texto original).

Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-01 De lo anterior se desprende que, dicho medio de impugnación debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que, por ser ese el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del auto que negó la concesión de la apelación, no se autoriza que estos se tramiten de forma independiente o separada, sino que deben formularse de manera concomitante y dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega concesión de la apelación (…).

(Se subraya) (CSJ, STC10532-2024). 3.2. Así las cosas, es claro que, como el recurso de queja se formuló directamente y no en subsidio del de reposición, aquél debía rechazarse por no cumplir el presupuesto legal necesario para impartir el trámite a dicho medio de impugnación” Bajo esa perspectiva, y, descendiendo al sub examine se advierte con facilidad que el recurso de queja propuesto por María Teresa Fonseca de Totaitive es inadmisible puesto que, acudió aquel sin previamente incoar el recurso de reposición contra el auto del 9 de abril de 2024, a través del cual, el A quo denegó la concesión del recurso de apelación contra el proveído del 20 de febrero de esa anualidad, en otras palabras, omitió el requisito sine qua non para que ésta proceda.

En otras palabras, la señora María Teresa Fonseca de Totaitive debió presentar recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto del 9 de abril de 2024, sin embargo, procedió a impetrar la queja “como recurso principal”, lo que significa erró en su trámite y con ello desperdició la oportunidad que esta Judicatura revisará la legalidad del auto que denegó la apelación, pues, tal falencia, no es subsanable y/o puede ser omitida.

En consecuencia, el recurso de queja propuesto se declarará inadmisible. DECISIÓN Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja presentado por María Teresa Fonseca de Totaitive contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva. Rad. No. 15238-31-84-002-2009-00198-01 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para su conocimiento y fines pertinentes.

Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,