Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00419-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA SUAREZ AGUDELO contra la COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. La parte demandante solicita se deje sin efectos la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad que realizó a la AFP Porvenir S.A, pues indica que el traslado fue originado por omisión en la información, y como consecuencia, se DECLARE que permanece afiliada sin solución de continuidad en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, y se ORDENE a PORVENIR S.A, a realizar el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones y se ordena a esta última entidad recibir los aportes que sean trasladados, y como consecuencia reactivar su afiliación en el régimen de prima media, solicitando además se condene en costas a la demandadas.
En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ INEFICAZ el traslado del señor JESÚS MARÍA SUAREZ AGUDELO, del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARÓ que, para efectos pensionales, estuvo afiliado sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados, esto es al RPM.
CONDENÓ a PORVENIR para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de demandante junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación del demandante, y precisó que al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP.
ORDENÓ a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en la sentencia CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A., y fijó como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV en favor del demandante. No Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00419-01 Recurso de Casación impuso costas a Colpensiones.
No se ordenó la devolución de ningún otro concepto pues el a quo acogió la postura asumida en la sentencia SU 107 de 2024. Esta Sala de Decisión, en providencia del 24 de octubre de 2024, decidió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional a Colpensiones, indicando que, en el eventual caso de que haya lugar a bono pensional y que el mismo ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00419-01 Recurso de Casación de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00419-01 Recurso de Casación MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 12 de diciembre de 2024.