REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN PENAL Barranquilla - Atlántico, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Al Despacho la presente demanda de tutela, incoada por el doctor IVÁN DE JESÚS ESTARITA SANTIAGO, en su calidad de apoderado judicial de los señores LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA, TERESA DE JESÚS SILVERA FLOREZ, LADIVIR MARÍA SERRANO POLO y RAFAEL ANTONIO ZAPATA EGEA, contra el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.
La demanda reúne los requisitos del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, por tanto: 1.- Se ADMITE, y se dispone correr traslado a la autoridad accionada, JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, de la demanda y sus anexos, para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas se pronuncien respecto de los hechos de la petición de tutela, presenten las pruebas y soliciten las que considere pertinentes. 2.- Vincular de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo objeto de tutela, (ii) FISCALÍA 56 SECCIONAL – PATRIMONIO ECONÓMICO BARRANQUILLA, (iii) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; para efectos de integrar debidamente el contradictorio, y no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción a estos intervinientes, remitiéndoles copia de la presente demanda de tutela, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, de respuesta o contestación a la misma con sus respectivas explicaciones.
Radicado: 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 Accionante: TERESA DE JESÚS SILVERA FLOREZ Accionado: JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Asunto: Tutela de Primera Instancia 3.- Requerir al JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, igualmente, (i) remita un informe en donde conste los nombres de las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de eventualmente vincularlos; así como también, (ii) remitan copia digitalizada del expediente en mención. ADVIÉRTASE que es su deber colaborar con la administración de justicia y que por tratarse de un trámite de una acción constitucional, se deben rendir los informes solicitados sin dilación alguna en el término perentorio otorgado. 4.- A continuación, se resolverá acerca de la medida provisional formulada por la accionante, quien solicita se ORDENE suspender la Audiencia de Preclusión objeto de tutela. 4.1- Al analizar los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, bajo la egida del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el Despacho estima que la medida provisional no es “necesaria y urgente”, dado que, se observa que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el caso en concreto, el accionante no ha aportado elementos de juicio que permitan concluir que, de no accederse a tales pedimentos inmediatamente, se encuentre en un eminente riesgo de causarse un perjuicio irremediable en contra de los accionantes; razón por la cual no se accederá a la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL incoada por la parte actora, y por consiguiente, quedará sujeta a la decisión de fondo que haya de emitirse. 5.- Téngase como pruebas las alegadas por las partes. 6.- Comuníquese al accionante la presente decisión. 2 Radicado: 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 Accionante: TERESA DE JESÚS SILVERA FLOREZ Accionado: JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Asunto: Tutela de Primera Instancia 7.- Las demás que surjan de las anteriores y que sean pertinentes al caso.
Una vez cumplido el término de traslado devuélvase de inmediato el expediente al Despacho para decidir. CÚMPLASE: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado 3