Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00464-01 DRA PELAEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001 31 03 008 2023 00464 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MARTHA CECILIA TOVAR Y OTRA DEMANDADO: OLIVERIO LANDINEZ CASTIBLANCO Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo Civil Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Martha Cecilia Tovar Hernández, Lorena y Anny Cruz Tovar, la primera en condición de albacea testamentaria y cónyuge supérstite de Alfonso Cruz Montaña, y las segundas como herederas de la persona fallecida en mención, acudieron a la jurisdicción demandando a Oliverio Landinez Castiblanco; Edwin Fabian y Nelson Landinez Lasso (como hijos y en consecuencia herederos de la promitente compradora), y a los herederos indeterminados de Flor Elisa Lasso Espitia; para solicitar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor Cruz Montaña, como promitente vendedor, y Oliverio Landinez Castiblanco y Flor Elisa Lasso Espitia, en calidad de promitentes compradores, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 78 A No. 58P-57 sur de Bogotá, identificado con F.M.I. 50S-40059587, el 9 de febrero de 1998, debido al incumplimiento en el pago del precio.

En consecuencia, solicitaron se ordene restituir el bien raíz “libre de cualquier deuda por concepto de tributos, servicios públicos”, así como la suma Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros de $279.390.283 por concepto de frutos civiles y los que se sigan causando con posterioridad a la radicación de la demanda.

Como pretensiones subsidiarias pidieron declarar el incumplimiento “mutuo de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa celebrado el 9 de febrero de 1998” y/o “declarar resuelto por mutuo disenso tácito el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de febrero de 1998, entre Alfonso Cruz Montaña promitente vendedor y Oliverio Landinez Castiblanco y Flor Elisa Lasso Espitia promitentes compradores (…).

Como consecuencia de lo anterior ordenar las restituciones mutuas que correspondan, entre ellas ordenar que los demandados restituyan el inmueble” y paguen los correspondientes frutos civiles. Para sustentar las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que el 9 de febrero de 1998, Alfonso Cruz Montaña “como promitente vendedor, y, por otra parte, Oliverio Landinez Castiblanco y Flor Elisa Lasso Espitia obrando como promitentes compradores (…) celebraron contrato de promesa de compraventa (…) respecto del inmueble” identificado con F.M.I. 50S- 40059587.

Señalaron que los contratantes pactaron como precio del predio la suma de $8.000.000 que Oliverio Landinez Castiblanco y Flor Elisa Lasso debían pagar en 23 cuotas mensuales de $250.000 a partir del mes de febrero de 1998 y así sucesivamente hasta cancelar la deuda y su financiación. Igualmente, relataron que Alfonso Cruz efectuó la entrega del predio a las personas antes citadas, el mismo día en que suscribieron la convención. Contaron que entre el 9 de febrero de 1998 y el 10 de diciembre de 1999 los promitentes compradores únicamente pagaron 12 cuotas “incumpliendo la obligación de amortizar el crédito desde la suscripción del contrato y hasta la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura pública (…) quedando así habilitada la parte demandante para demandar la resolución del contrato con restitución de frutos".

Historiaron, “con la finalidad de perfeccionar el negocio y firmar la escritura de venta, el 24 de noviembre de 2016 Alfonso Cruz Montaña les envió a los promitentes compradores una misiva en la que les comunicó” que debían comparecer a la Notaría 38 de Bogotá, el día 30 de enero de 2017 a las 2 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros 10:00 a.m. De igual manera, les notificó que la deuda ascendía a $15.503.000, valor que debían sufragar con posterioridad al registro de la correspondiente escritura pública y los conminó para que entregaran copia de los comprobantes de pago que tuvieran en su poder.

Sin embargo, los demandados no asistieron a la cita, según constancia emitida por la oficina pública. Posteriormente, y con el mismo fin, Martha Cecilia Tovar nuevamente convocó a los demandados el 14 de septiembre de 2018 para “acordar la forma de pago de la deuda y financiación” concurriendo Oliverio Landinez Castiblanco, pero, finalmente no concretaron ningún acuerdo.

Sostuvieron que, ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, acudieron ante la Procuraduría General de la Nación para realizar audiencia de conciliación, y en desarrollo de la misma Oliverio Landinez Castiblanco y Nelson Landinez se comprometieron a pagar la suma de $14.000.000 y a suscribir la escritura pública el 18 de abril de 2022 a las 11:00 a.m. en la Notaría 38 de Bogotá, no obstante, deshonraron los débitos adquiridos.

En razón “al incumplimiento por parte de Oliverio Landinez Castiblanco y Flor Elisa Lasso Espitia de su obligación de comprar el INMUEBLE mediante escritura pública, el señor Alfonso Cruz Montaña (q.e.p.d.) continúa siendo el propietario inscrito del INMUEBLE que fue prometido en venta mediante el CONTRATO”. De otro lado, explicaron que “la demandante Martha Cecilia Tovar Hernández es la cónyuge supérstite del señor Alfonso Cruz Montaña (q.e.p.d.).

Las demandantes Lorena Cruz Tovar y Anny Cruz Tovar [son] hijas y herederas del señor Alfonso Cruz Montaña (q.e.p.d.). Dentro del proceso de sucesión del promitente vendedor y propietario del INMUEBLE que cursa en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá se reconoció a la demandante señora Martha Cecilia Tovar Hernández como su cónyuge supérstite y albacea testamentaria del señor Alfonso Cruz Montaña (q.e.p.d.).

Dicho reconocimiento fue realizado mediante auto del 2 de mayo de 2019. La promitente compradora Flor Elisa Lasso falleció el 21 de mayo de 2005 (…)”. 2. Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial de los intimados formuló las defensas rotuladas “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA ACCIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO”; “EXCEPCIÓN COBRO DE LO NO DEBIDO”;

“MALA FE” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”. 3 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros Por su lado, el curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Flor Elisa Lasso Espitia se pronunció sobre los hechos de la demanda, y elevó los siguientes medios exceptivos: “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES”;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LOS DEMANDADOS”; “PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN”; “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR AMBAS PARTES”. II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la a quo negó todas las pretensiones resolutorias presentadas en la demanda, por las razones que a continuación se presentan. Precisó en primer lugar que, en el caso en concreto existe legitimación por activa porque las demandantes acreditaron el parentesco que tenían con el promitente vendedor, y por pasiva fueron convocados los herederos de Flor Elisa Lasso Espitia, quien también falleció con anterioridad a la presentación de la demanda; por lo que las excepciones planteadas por el curador ad litem no tienen vocación de prosperidad.

De otro lado, la jueza analizó el contrato objeto del proceso, manifestando que el mismo cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, y seguidamente recordó que la primera obligación de los demandados era el pago del lote por la suma de $8.000.000, señalando, “Olivero Landinez Castiblanco y Flor Elisa Lasso Espitia únicamente realizaron los pagos que se relacionan a continuación: Desde el 26 de febrero de 1998 al 7 de noviembre de 2011, un total de $11.606.132.

Sin embargo, véase que aunque aparece la relación de varias cuotas por un monto de $250.000 pesos, otra, incluso, por un monto de $4.906.132 el 07 de diciembre de 2000 y otra el 30 de agosto 2001 por $1.000.000 de pesos, última el 7 de noviembre del año 2011, para completar $11.606.132, en este cuadro que aparece en el libelo demandatorio, no se observa la fórmula que las partes estipularon en la cláusula segunda, es decir, que si no se cumplían con el pago de los $250.000 en las fechas estipuladas mes a mes se generaría unos intereses del 4% y que cada vez que se efectuara un abono, entonces, se haría un descuento de ese interés al 2%.

En esa medida, el Juzgado no advierte cómo hizo la parte demandante la liquidación del precio, porque, aunque se constata un valor aproximado de 4 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros 11.000.000 de pesos y de la sumatoria nos puede arrojar los $ 11.000.000, no se utilizó la fórmula sacramental establecida por las partes en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa; es decir, que si los demandados incumplieron en los plazos estipulados en el contrato de promesa de compraventa, al momento en que la parte demandante empieza a recibir los abonos ¿cómo es que se hace esa liquidación del interés del 4% restándole a los abonos ese 2%? Eso, por un lado, lo que evidentemente, aunque no exista prueba cierta, pues lo cierto del caso es que sí pone al descubierto el primer incumplimiento de la parte demandada en el pacto de la cláusula segunda, es decir, porque a la parte demandada entonces le correspondía establecer que cumplió y honró en la forma estipulada en la cláusula segunda los pagos de los $ 8.000.000 de pesos.

Sin embargo, y aunque el prometiente vendedor haya efectuado la entrega del inmueble conforme a la cláusula décima cuarta del contrato de promesa, el Juzgado comparte las argumentaciones dadas por el curador ad litem en sus alegaciones finales, al referir que la parte demandante no es una contratante cumplida y, no es una contratante cumplida porque no existe prueba contundente para este Juzgado que permita determinar que, en efecto, para la época que se fijó la suscripción de la escritura pública, el señor Alfonso Cruz Montaña asistió con el ánimo de suscribir la escritura pública, distinto al interrogatorio de parte de una de las demandantes del asunto, quien señaló que lo acompañó y es elemento suficiente o más bien se ha dicho por la jurisprudencia que a nadie le está permitido crear su propia prueba, es decir, que para el Juzgado no puede ser suficiente las aseveraciones de Martha Cecilia Tovar Hernández quien en su interrogatorio señala que el señor Alfonso Cruz Montaña sí asistió a la notaría para la época en que se fijó la suscripción de la escritura pública.

En la cláusula décimo novena se señaló: “La escritura de venta por el lote aquí prometido en venta se otorgará el 10 de diciembre de 1999 en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá a las 4:00 de la tarde o antes, por acuerdo de las partes, instrumento en el que se constituirá hipoteca en primer grado a favor del señor Alfonso Cruz Montaña garantizando el saldo del precio del lote, en consecuencia de lo expresado se firma en Bogotá a los 9 días del mes de febrero del año de 1998”, y allí le asiste entonces también la razón al apoderado judicial de la parte demandada en sus alegaciones finales, cuando señala que en la propia cláusula décimo novena, las partes estipularon o previeron que podía existir un saldo a la obligación y, por lo tanto, se constituiría hipoteca para garantizar el pago de esa obligación, es decir, que al verificar los presupuestos de la acción de resolución de contrato, se observa que aunque aparecen nítidamente acreditados dos de los presupuestos de la acción, por un lado, la existencia del contrato bilateral válido y, por el otro, el incumplimiento del demandado conforme a la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa; pues lo cierto del caso es que no aparece acreditado uno de los presupuestos de la acción de resolución, y es que la parte demandante sea una contratante cumplida porque no 5 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros aparece certificación de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá que en efecto [acredite que el] señor Alfonso Cruz Montaña acudió el día 10 de diciembre de 1999 a las 4:00 de la tarde, con el ánimo de celebrar la escritura pública prometida, con el ánimo de cumplir la promesa de contrato de compraventa y con el ánimo de atender la cláusula diecinueve que aparece en el contrato de promesa de compraventa (…).

Véase entonces que el pago estipulado por las partes, inclusive, estaba previsto por las mismas con posterioridad a la suscripción de la escritura pública, por lo cual, no es dable justificarse en que no se había cancelado la totalidad del precio pactado, entre otras cosas, porque las mismas partes en la autonomía contractual de la cual gozan estipularon que se podría, para garantizar el pago de la obligación, la constitución de la referida escritura.

Ahora bien, tampoco sería viable la resolución por mutuo disenso tácito, y no sería viable porque aunque se invocó como pretensión subsidiaria y, por lo tanto, procedería el estudio, no se puede mezclar de ninguna manera la resolución por incumplimiento con la resolución por mutuo disenso tácito. Sin embargo, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en diferentes providencias, para que opere el mutuo disenso o distracto contractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, que corresponde a las prerrogativas que son titulares las partes en un contrato para acordar en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, lo cierto del caso es que el mutuo disenso tácito opera porque la conducta de las partes, además de conllevar el incumplimiento, permite inferir que han desistido o que no pretenden continuar con el contrato.

En palabras más sencillas, el mutuo disenso tácito requiere que el comportamiento, que la actitud de las partes, permite inferir que no desean continuar con el contrato. Sin embargo, véase que la parte demandante dentro del asunto ha mostrado una actitud contraria y son sus propias pruebas las que permite colegir dicha afirmación. Y es que véase que hubo incluso varios requerimientos del año 2015 y 2016 para que se diera cumplimiento al contrato, es decir, que la parte demandante no ha tenido esa actitud de no querer continuar con el contrato de promesa de compraventa, contrario sensu, las diligencias que ha hecho la parte demandante es para continuar con el contrato de promesa de compraventa, obtener el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa en cuanto al pago, pero, adicionalmente, transferir el dominio que no se hizo para el momento en que se estableció en la cláusula décima novena, es decir, que el Juzgado no puede acoger una pretensión de resolución de contrato por mutuo disenso tácito cuando la actitud de las partes ha sido todo lo contrario y es más, si se mira la relación que hizo la parte demandante, incluso, certifica o informa al juzgado a través del libelo demandatorio, pagos, como ya se mencionara, entre 1998 y noviembre del año 2011.

Y, además, existen varios requerimientos dirigidos, aunque no recibidos por los demandados, dirigidos al bien inmueble sobre el cual versó el contrato de promesa de compraventa, en el cual se expresa la intención o se reclama el pago 6 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros del precio a cambio de la transferencia de dominio.

Por lo tanto, la pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad”. A continuación, la a quo examinó la excepción de prescripción y determinó que “aunque se hiciera un estricto cómputo de los términos, pues lo cierto del caso es que la parte demandada invocó el contrato de promesa de compra venta en el proceso de pertenencia y desde que la invocó y más bien a partir de la inspección judicial -que es una de la actuación procesal importante en la que nuevamente se refiere a la misma-, pues el Juzgado advierte que, no se han completado nuevamente los 10 años (…) la prescripción de aquí se interrumpió y se renunció también (…) por lo cual, pues entonces la prescripción no tiene cabida.

Seguidamente analizó, “referente a los efectos de la conciliación y lo atinente a la cosa juzgada en virtud del acuerdo a que llegaron las partes ante la procuraduría. Con esa finalidad el Juzgado advierte que, al verificar el trámite adelantado ante la Procuraduría, se tiene lo siguiente: Al expediente se aportó el acta o la solicitud de conciliación (…).

Convocantes. Las demandantes Martha Cecilia Tovar Hernández, Anny Cruz Tovar y Lorena Cruz Tovar. Convocado. Olivero Landinez Castiblanco. Fecha de la solicitud el 1 de diciembre de 2021. Objeto. Pago de obligación de impuestos y suscripción de la escritura pública de compraventa (…). Pretensiones: La solicitud se presentó a efectos de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio en relación con las siguientes pretensiones, que el convocado pague la deuda e intereses con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de 9 de febrero de 1998.

El pago de los impuestos que gravan el bien inmueble, que se fije fecha y hora para la suscripción de la escritura pública de compraventa, en subsidio que se resuelva el contrato de promesa de compraventa. (…). Luego del trámite, entonces, el Centro de Conciliación señaló: ‘Luego de examinar las alternativas de arreglo presentadas por la conciliadora y cada una de las ofertas que cruzaron las partes como expresión de su libre autonomía negocial, llegan al siguiente acuerdo conciliatorio como solución definitiva a sus diferencias: Oliverio Landinez Castiblanco se obliga a pagar a Martha Cecilia Tovar Hernández como albacea testamentaria y cónyuge supérstite de Alfonso Cruz Montaña, con ocasión del objeto de la presente convocatoria la suma de $14.000.000 de pesos el día 18 de abril del año 2022, mediante consignación en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda de titularidad de Martha Cecilia Tovar Hernández, suma de dinero que se cancelará antes de la firma de la escritura pública de compraventa sobre el bien inmueble, lote de terreno ubicado en la Carrera 78 A No. 58 P- 57 sur de la ciudad de Bogotá e identificado con el folio 50S459587, escritura que Olivero Landinez Castiblanco y Martha Cecilia Tovar Hernández acuerdan suscribir el mismo día 18 de abril de 2022 a las 11:00 de la mañana en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá (…).

Teniendo en cuenta que el 7 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros anterior acuerdo pone fin a las pretensiones que motivaron la solicitud de audiencia de conciliación y que es aceptado recíprocamente por las partes, la conciliadora hace ver a los involucrados que se arregló y hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de incumplimiento, el acta presta mérito ejecutivo.

Desde ya se requiere a las partes para que informen por escrito a este despacho el cumplimiento del anterior acuerdo conciliatorio. Se hace constar que la conciliadora leyó el ACTA en su integridad y ninguna presentó objeción a su contenido y forma, manifestando las partes que el acuerdo fue expresión de su libre y espontánea voluntad, y así lo hacen constar mediante su aceptación manifestado verbalmente en el chat de la reunión y por correo electrónico.

En consecuencia, se firma por la abogada conciliadora Martha Ligia Patrón López. Por la misma línea se aportó, en efecto, el acta de comparecencia de presentación número 009, en el cual Martha Cecilia Tovar Hernández concurrió a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá para dar cumplimiento a la transferencia del dominio. Acta que en este momento sí se presentó para acreditar que se tratase de una contratante cumplida de ese acuerdo de conciliación y que fue la que se echó de menos para efectos del estudio de la resolución de contrato.

Ahora bien, la parte demandante señala en sus alegaciones finales o hacen varios cuestionamientos y es que el acta de conciliación no hace tránsito a cosa juzgada porque no existe identidad de partes y no existe identidad de objeto en la medida de partes, porque no concurrieron los herederos indeterminados de la señora Flor y no existe coincidencia en el objeto del contrato, en la medida en que lo que se puede advertir es que la conciliación es una redefinición del contrato de promesa de compra, es el reconocimiento de la vigencia del contrato de promesa.

En primera línea, pues no se puede dar alcance a una conciliación que no la tiene, ese alcance que pretende la parte demandante no la tiene la conciliación de la lectura del acta suscrita por el conciliador, pues no se observa que se trate de un otrosí del contrato de promesa de compraventa, por un lado, por el otro lado, que se trate de mantener la vigencia del contrato, entre otras cosas, porque es que con la conciliación se transaron puntos muy importantes del contrato de promesa de compraventa.

Uno es que se admite el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa en cuanto al pago y por eso se establece un monto distinto al contrato de promesa de compraventa por uno de $14.000.000 de pesos, y otro, se admite el incumplimiento de las partes, en cuanto se establece también una fecha para la suscripción y época en que debe celebrarse el contrato de promesa de compraventa.

La Ley 2220 de 2022 regula el estatuto de conciliación y es así como el artículo tercero define la conciliación como una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social. Conciliación que debe quedar consignada en un acta, la cual conforme al artículo 64 de la ley 2220 de 2022, establece que tiene finalidades, el acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de 8 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros cosa juzgada, cuyos efectos jurídicos nacen a partir de la firma de las partes, y el conciliador o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes; conciliación que ha tomado gran importancia como mecanismo de solución de conflictos.

Por lo tanto, la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2008 en materia de conciliación, ha señalado que la conciliación (…) al ser un acuerdo legalmente celebrado, es ley para las partes y solo se puede deshacer mediante los mecanismos legales establecidos. Por lo tanto, mientras esté vigente, los extremos de esa relación sustancial están obligados a cumplir las obligaciones que adquirieron incluso mediante otros mecanismos diferentes al planteado en este proceso.

Bajo el anterior [planteamiento], no queda duda que la conciliación concertada por las partes con la mediación del conciliador, hace tránsito a cosa juzgada, como lo ha reconocido la jurisprudencia desde los preludios de esta institución, al efecto, ha puntualizado: El acto de conciliar consiste en armonizar intereses en principios divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado mientras la convergencia no implique la renuncia a un derecho fundamental en su núcleo esencial, el derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable y su consumación hace tránsito a cosa juzgada por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades que es de rigor cumplir para cada una de las partes; una cosa es un acuerdo incumplido y otra muy distinta la nulidad del mismo.

El incumplimiento de lo pactado no anula la conciliación, todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta merito ejecutivo. La disputa no es la única vía en lo jurídico, pensar eso corresponde a una mentalidad ya superada, pues el proceso está abierto si se puede (sic) el acto de conciliar por múltiples motivos, entre los que se encuentran la economía procesal, la autonomía de la voluntad, la pronta y debida justicia y por sobre todo la paz social (Corte Constitucional sentencia T- 197).

De igual manera, se advierte que el mismo juez que aprueba la conciliación celebrada, incluso, en materia ya judicial, es el competente para el cumplimiento forzado de las obligaciones, de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, véase que la conciliación celebrada entre las demandantes y el señor Olivero Landinez Castiblanco y Nelson Landinez Lasso, el día 1 de diciembre del año 2021, permite inferir que cualquier conflicto que se presentara con posterioridad estuviera sujeto a lo allí acordado, por ende, el problema aquí planteado está supeditado a aquella conciliación, pues en su momento fueron claros en señalar que, además de prestar mérito ejecutivo, hacía tránsito a cosa juzgada (…).

Las partes tuvieron claridad en el acta de conciliación y así lo dejó consignado la conciliadora: que esa conciliación, además, de prestar mérito ejecutivo hacía tránsito a cosa juzgada, y no es un asunto ajeno al contrato de promesa de compraventa, no es como lo pretende la parte demandante en sus alegaciones finales, que es un mecanismo como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia, en virtud de la pretensión de resolución de contrato.

Las pretensiones, según se puede establecer del Acta de Conciliación, precisamente, era que en virtud de ese incumplimiento del contrato de promesa de 9 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros compraventa, entonces, las partes acordaran que se pagara el precio que faltaba y se escriturara el predio, en virtud de ese incumplimiento, es decir, que las partes eran conscientes en el trámite de la conciliación, primero, del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del año de 1998 y segundo la intención de zanjar las diferencias que se han presentado y, entre otras cosas, un vínculo que ha permanecido por más de 2 décadas, entre las partes.

Entonces, por un lado, la parte demandante goza de la acción ejecutiva para reclamar los $14.000.000 que es el precio pactado en el acta de conciliación y en el evento de haberse dado total incumplimiento al mismo y, por el otro, además, de otras acciones distintas a las cuales el Juzgado no [estudiará] por no ser objeto de litigio, pues cuenta para efectos de poder ejecutar el acta de conciliación. No puede compartir esta funcionaria las apreciaciones en las alegaciones finales, en cuanto no existe objeto del contrato ni identidad de partes, entre otras cosas, porque no se puede pretender que a la conciliación hubiesen acudido los herederos indeterminados que en todo caso deben estar representados por curador ad Litem y quien de acuerdo al ordenamiento, no tienen facultad de disponer sobre el objeto del litigio, no tienen facultad de confesar y por lo tanto, cualquier conciliación que en tal sentido efectúe un tercero para esa representación, contrario sensu, lo que conllevaría es a restarle la eficacia al acta de conciliación. Es más, si se ve el acta de conciliación, la parte demandante lo que estaba solicitando es que se cancelara el pago y subsidiariamente se resolviera el contrato y en el trámite la conciliadora [tras realizar] varias propuestas y de haberse dado un cruce de conversaciones, las partes llegan a un acuerdo de conciliación. ¿Y cuál es el acuerdo de conciliación? En síntesis, y de acuerdo a (sic) una debida interpretación de ese acuerdo y es que básicamente lo que las partes conciliaron en ese acuerdo de conciliación se resume en el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa.

En virtud de lo anterior, el despacho de igual forma declarará probada la excepción de cosa juzgada”. III. LA APELACIÓN 1. Inconforme con dicha decisión, en los términos del artículo 322, numeral 3, del C.G.P., la parte actora interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: …En primer lugar, el despacho pasó por alto la liquidación de la deuda que fue aportada con la demanda, dicho documento está en el folio 40 del Archivo 003 del expediente digital.

Obsérvese que en las primeras consideraciones que dio el despacho de primera instancia dice que no se vio cómo se calculó la liquidación 10 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros de la deuda y también afirmó que solamente la parte actora se limitó a decir cuáles eran los pagos que había hecho la parte demandada, esa manifestación hecha por el por el despacho de primera instancia, no es cierta, porque como prueba reitero, se aportó la liquidación de la deuda, la liquidación de la deuda en la cual se evidencia la fórmula, la fórmula echada de menos por el juzgado de primera instancia. Por otro lado, el despacho de primera instancia también se equivoca al señalar que el contrato fue incumplido por ambas partes.

Eso no es cierto, porque en este caso no se puede hablar de un incumplimiento mutuo, únicamente se puede hablar de incumplimiento mutuo cuando los incumplimientos son simultáneos. Pero en este caso los incumplimientos no fueron simultáneos, y lo que sucede es que el contrato se suscribió y se pactó que a partir de la fecha de suscripción del contrato, la parte demandada, los promitentes compradores tenían que pagar con el pago de unas cuotas, unas cuotas que iban desde febrero del 98 hasta diciembre de 99, fecha de suscripción de la escritura.

Entonces, afirmar que hay incumplimiento mutuo sería tan ilógico como afirmar que en febrero de 98 es una fecha igual en el tiempo que enero del 99, febrero del 99, marzo del 99 y abril del 99 y así sucesivamente. Son fechas que en el tiempo son diferentes y cronológicamente y lógicamente una fue primero que otra. Acá no hay discusión alguna que el año 98 fue antes del año 99 y que enero fue antes que febrero.

Siendo así, es claro que la parte demandada incumplió con las cuotas pactadas para los meses de enero del 99, marzo del 99, abril del 99, mayo del 99, junio del 99, julio del 99, agosto del 99, septiembre del 99, octubre del 99, noviembre del 99 y diciembre del 99. En consecuencia, es clarísimo que el incumplimiento es anterior, y por esa razón no se puede decir y no se puede predicar que el señor Alfonso Cruz Montaña también incumplió, esa manifestación que hace el despacho de primera instancia que es equivocada, se contradice con algunas decisiones que han sido proferidas por la Corte Suprema de Justicia en las cuales afirma que no siempre cuando uno de los contratantes incumple una obligación, eso significa que se va a tener como un contratante incumplido.

O eso significa que no va a poder resolver el contrato por el haber incumplido esta obligación, porque, es que se debe analizar ¿qué pasó antes, si había un incumplimiento mutuo? ¿Qué pasó en los meses anteriores? Si fuera así como lo analizó el despacho de primera instancia, prácticamente no se podría resolver ningún contrato y eso no es así. Se debe analizar qué pasó antes y se debe analizar por qué el contratante que incumplió después incumplió, y es que en este caso había como había un incumplimiento anterior, el segundo contratante claramente, indiscutiblemente, estaba excusado de cumplir el contrato.

Reitero, si fuera así como lo analiza el despacho de forma equivocada, pues ningún contrato se podría resolver Por otro lado, el despacho de primera instancia se equivoca al mencionar que esta parte señaló que se debía pagar la totalidad del precio pactado 11 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros para la suscripción de la escritura.

Eso no es cierto y de hecho eso no dice el contrato, lo que sí dice el contrato y la interpretación que se da a la cláusula segunda, o sea, es que la cláusula segunda no es tan clara que no cabe ninguna interpretación más que el tenor literal de lo que dice. Dice que la primera cuota se pagará en febrero del 98, la segunda cuota en marzo del 98, la tercera cuota en abril del 98 y así sucesivamente hasta pagar la deuda y su financiación. Eso significa que lo que sí se le exigía a los promitentes compradores es que antes de la suscripción de la escritura hubieran cumplido con las cuotas de todos los meses que estaban entre febrero del 98 y diciembre de 1999.

Reitero como ellos no cumplieron, no se puede afirmar jamás que el promitente vendedor señor Alfonso Cruz Montaña también incumplió, porque es que había un incumplimiento anterior y él no estaba obligado a suscribirles la escritura, no tendría ningún sentido que la ley le exigiera al contratante cumplido que le tuviera que suscribir el contrato o la escritura, en este caso al contratante incumplido.

Eso no tiene ningún fundamento legal. Por otro lado, para una conclusión a la que allegó el despacho, invocó lo que dijo la sentencia SC 1662 del 2019 de la Corte Suprema de Justicia, pero extrañamente no analizó que esa misma sentencia fue la sentencia que realizó corrección doctrinal y fue la sentencia que concluyó que la resolución del contrato es la figura aplicable, inclusive, cuando ha habido incumplimiento mutuo, es decir, que si en este caso el despacho concluyó que tanto el promitente vendedor como los promitentes compradores incumplieron entonces debió haber resuelto el contrato basado en lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SC 1662 del 2019, recordemos que mediante esa sentencia, la Corte Suprema de Justicia modificó lo que venía diciendo desde años atrás, realizó corrección doctrinal y concluyó que la resolución del contrato es la figura aplicable cuando las obligaciones de un contrato bilateral son insatisfechas por ambos extremos de la convención. Por otro lado, respecto a la apreciación que hizo el despacho sobre el requerimiento del artículo 94 del Código General del Proceso efectuado por el señor Alfonso Cruz Montaña el 24 de noviembre de 2016, las conclusiones del despacho de primera instancia son equivocadas por las razones que explico a continuación: De la simple lectura del artículo 94, vemos en su inciso final que la única solemnidad que exige ese requerimiento es que sea por escrito.

Por tanto, exigir el cumplimiento de cargas más allá de las establecidas en la norma configura un exceso ritual manifiesto, lo que a su vez constituye una obstrucción al acceso a la administración de justicia y es que el artículo 94 no dice en ninguna parte que el requerimiento tiene que ser recibido personalmente por el deudor. Eso no lo dice y es que eso que está concluyendo equivocadamente el despacho de primera instancia no lo dice la ley, ni siquiera para las notificaciones personales, ni siquiera 12 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros para las notificaciones por aviso.

O sea, si no se exige que para enterarse de un proceso judicial el requerimiento sea recibido personalmente, por qué se va a exigir eso en el artículo 94, cuando el artículo 94 ni siquiera exige ninguna cosa más allá que el requerimiento sea por escrito, entonces el despacho se equivocó en el análisis qué le dio al requerimiento que fue enviado el 24 de noviembre del año 2016, porque el hecho que no sea recibido personalmente por el deudor no le quita la finalidad y no le quita, que se haya cumplido con la finalidad del requerimiento.

El requerimiento fue recibido en el lugar del domicilio y con solo ese hecho se encuentra totalmente satisfecho el requerimiento a la luz del artículo 94 del Código General del Proceso. Por otro lado, respecto a la cosa juzgada en la decisión recurrida, el despacho dice que la parte actora, o sea, que yo dije que no había identidad de partes porque no estaban los herederos indeterminados de Flor Elisa Lasso Espitia, pero el despacho olvida que yo también señalé que no había identidad de partes porque tampoco había participado en el acta de conciliación Edwin Fabian Landinez Lasso.

Comparto con el despacho la idea de que pues no podían comparecer los herederos indeterminados, pero para que se hable de identidad de partes, por lo menos obligatoriamente, si tenía que haber comparecido el heredero determinado Edwin Fabian Landinez Lasso, al no haber comparecido él ni al no haber suscrito él, el acta de conciliación, no se puede hablar de identidad de partes porque es que resulta que en este proceso hay un heredero más, un heredero más que no participó en esa audiencia de conciliación, que no participo en ese acuerdo.

No sabemos si ni siquiera tenía conocimiento, no se puede hablar de identidad de partes. Por otro lado, indiscutiblemente el objeto de la conciliación es diferente al objeto de este proceso. Sí, si bien es cierto que en la conciliación se pactó el precio del inmueble y se pactó una fecha para suscribir la escritura, fue realmente solo eso, y el objeto de este proceso es diferente, se está solicitando la resolución del contrato.

Y sí también en la argumentación dada por la sentencia de primera instancia habla de cuáles son las finalidades de la conciliación de la economía procesal de porque es bueno que las partes acudan a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, pero es que también se debe tener en consideración que eso ya no pasó en este caso, que si bien la parte actora intentó que se conciliara este caso, ya eso no pasó, ya no se dio la economía procesal.

Y es que de hecho, es claro que la parte actora tuvo que acudir a la justicia ordinaria. Y es que, además, el despacho tampoco analizó qué pasa ahora con la parte actora, pues porque al negarse las pretensiones de esta demanda, la parte actora, o sea, se supone que estamos buscando la economía procesal ¿verdad? pero negar las pretensiones de esta demanda obliga ahora a la parte actora a que tenga que iniciar dos procesos judiciales, porque es que para que el contrato sea cumplido y finiquitado uno 13 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros tendría que ir la parte actora a iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de los $14.000.000 de pesos y además, su señoría también tendríamos que iniciar otro proceso para obtener la suscripción de la escritura pública, y ese no puede ser jamás el sentido de la justicia. El despacho también se equivoca al afirmar que la parte demandante goza de la acción ejecutiva para para ejecutar el Acta de Conciliación, pero cuando existe un contrato, porque es que el hecho que se haya suscrito un acta de conciliación no significa que nuestro contrato haya desaparecido del mundo jurídico, nuestro contrato continúa existiendo y continúa efecto teniendo efectos jurídicos.

Y el camino que toma la parte actora no es decisión del despacho. El camino que toma la parte actora es decisión unilateral de la parte actora, es la parte actora quien decide según el artículo 1546 que hace si se va por el cumplimiento del contrato o si se va por la resolución del contrato, entonces eso no es decisión del Juzgado (…). Además, tampoco la sentencia analizó que no se acceda a la resolución del contrato genera una injusticia para la parte actora.

Y es que, de hecho, fue por eso precisamente que la Corte en sentencia SC 1662 del 2019, hizo su corrección doctrinal que fue ignorada en la sentencia de primera instancia. Y en esa corrección doctrinal ¿qué es lo que está buscando la Corte Suprema de Justicia? Su Señoría, lo que está buscando la Corte Suprema de Justicia es que ya no haya contratos estancados, es que cualquiera de los contratantes pueda acudir a resolver el contrato, bien sea sí cumplió y bien sea sí no cumplió. Y en este caso sí se cumplió y, por tanto, el juzgado de segunda instancia deberá declarar la resolución del contrato.

Entonces, respecto a la cosa juzgada, no se podía declarar porque no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 303 del Código General del Proceso y, en ese sentido dejo planteado mi recurso de apelación contra la decisión”. 2. En la fase sustentatoria reglada por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la mandataria judicial de las querellantes insistió en la revocatoria del fallo de primera instancia, en los mismos términos de los reparos inicialmente manifestados, ahondando en que la cosa juzgada no se encuentra demostrada, si en cuenta se tiene que “respecto a la identidad de personas, en el acuerdo de conciliación no participaron ni Edwin Fabián Landinez Lasso ni los herederos indeterminados de Flor Elisa Lasso Espitia.

Siendo así no se cumple el requisito de la identidad de personas. Respecto a la identidad de objeto, el acuerdo conciliatorio versó sobre el saldo del precio del inmueble y la suscripción 14 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros de la escritura, por el contrario, el objeto de este litigio es que se resuelva el CONTRATO.

Siendo así no se cumple el requisito de la identidad de objeto”. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar la decisión de fondo correspondiente a esta instancia y verificada la inexistencia de alguna irregularidad capaz de invalidar lo rituado, debe precisarse que esta Sala se circunscribirá a analizar exclusivamente los motivos de censura demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Clarificado lo anterior, en el sub lite se tiene que la juzgadora de primera instancia denegó las pretensiones de resolución del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre el señor Cruz Montaña, como promitente vendedor, y Oliverio Landinez Castiblanco junto con Flor Elisa Lasso Espitia, en calidad de promitentes compradores; en relación con el inmueble identificado con F.M.I. 50S-40059587, tras discurrir que la conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, en cuya audiencia las partes acordaron que el extremo pasivo pagaría la suma de $14.000.000 y se suscribiría la correspondiente escritura pública el 18 de abril de 2022, tiene los efectos de “cosa juzgada”, por cuanto la mencionada disputa fue adelantada entre los intervinientes aquí enfrentados y versó sobre las mismas pretensiones.

Decisión que la mandataria de las actoras apeló, entre otras cosas, arguyendo, en esencia, que esa institución jurídica no se configura en el asunto de la referencia, porque no hay identidad de partes ni de objeto. 3. Alinderado ese marco impugnativo, de cara al abordaje de la cosa juzgada, -punto medular del presente recurso- huelga relievar que, dentro “de los distintos conciertos de voluntades generador de obligaciones encontramos el conciliatorio, que es resultado de un acuerdo en el que las partes confrontadas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, ya sea de manera directa o asistido de un tercero neutral y calificado llamado conciliador, que facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones que se ajusten a la normatividad del caso; acuerdo que revestirá de plena validez y eficacia jurídica entre las partes y frente a terceros. 15 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros En efecto, la conciliación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1818 de 1998, que incorporó el artículo 64 de la ley 446 del mismo año «es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, del cual podrá hacerse uso para solucionar «todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley» (art. 65 ídem).

Emerge entonces que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos autocompositivo, que tiene como finalidad evitar el escalamiento del conflicto, efectivizar la justicia, restablecer el tejido social y descongestionar los despachos judiciales, ahorrando tiempo y costos a las partes involucradas, arrojando más posibilidades de cumplimiento de los acuerdos, toda vez que en ella los intervinientes estarán llamados a un ejercicio de confrontación y autorregulación de intereses, cierto grado de ambigüedad, diálogo, intercambio de ideas y propuestas y oportunidad de concesiones, sea evitando acudir a la jurisdicción o una vez iniciada la disputa judicial acordando darla por finalizada a través del aludido instrumento.

(…) Ahora bien, el acuerdo resultado de esas negociaciones no necesariamente debe ser igualitario sino esencialmente consensuado que permita minimizar el costo originado por el conflicto, el efecto sobre la relación y evitar el escalamiento y su recurrencia. (…) Según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 640 de 2001, la conciliación podrá ser en derecho o equidad; teniendo lugar la primera, cuando se realice en «centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias», como son los personeros, los jueces o fiscales; «y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad», que no son abogados y, en ese orden, direccionan la solución del conflicto basándose en la justicia común y la igualdad de las partes.

Igualmente podrá ser extrajudicial o judicial, según se lleve a cabo antes o por fuera de un proceso judicial o en el curso del mismo, con lo cual se logra su terminación anormal; diciendo la Corte Constitucional respecto de la primera, que «es un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada».

(C. Cons. Sent. C-902 de 17 de sept. de 2008). 16 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros (…) Como corolario de esas negociaciones emerge el acuerdo final, que quedará consignado en un acta que levantará el conciliador, a la cual se le reconocen como efectos jurídicos que hace tránsito a cosa juzgada, de manera que no podrá realizarse reclamación posterior alguna con ocasión a esa controversia y, además presta mérito para exigir el cumplimiento inmediato de las precisas obligaciones que en él se plasmaron.

Consecuente con esto, dicha acta deberá redactarse con absoluta fidelidad de lo pactado, velando porque las obligaciones que surgen como consecuencia del mismo queden claramente establecidas, sin ambigüedades, puntualizando las condiciones de tiempo modo y lugar necesarios, habida cuenta que «[L]a claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra». «Si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances» (CSJ SC4468 de 9 de abril de 2014, Rad. 2008-00069-01)”1.

De igual manera, y a voces del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria en lo Civil, “[e]l instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’ (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, (…) si existe ‘sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (…) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’.

Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada. Así lo dejó sentado la doctrina de la Corte, al señalar que: [e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias.

El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su 1 CSJ SC3416-2019 17 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros pretensión deducida en el proceso’.

(CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01)”2. 4. Partiendo del contexto jurisprudencial descrito en precedencia, esta Sala de Decisión anticipa la esterilidad de la alzada formulada contra el fallo de primer grado, puesto que, en el caso bajo escrutinio, la cosa juzgada declarada por la juzgadora de cognición encuentra sustento comprobatorio, como a continuación pasa a explicarse. 4.1.

En el sub judice, las demandantes citaron al extremo pasivo a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación cuya finalidad, de manera principal, era que “(…) el convocado pague la deuda e intereses con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de 9 de febrero de 1998, el pago de los impuestos que gravan el bien inmueble; que se fije fecha y hora para la suscripción de la escritura pública de compraventa.

En subsidio, que se resuelva el contrato de promesa de compraventa. Lo anterior, de acuerdo con los hechos y peticiones relacionados en la solicitud de conciliación” (negrilla fuera del texto); por ende; causa y objeto resultan coincidentes con la materia del presente litigio, lo cual puede corroborarse al constatarse el pliego incoativo de este proceso y las documentales aportadas por la propia parte actora, los cuales militan en el derivado No. 003 del expediente electrónico, las que, valga aclarar, no fueron desconocidas por ninguno de los contendores. 4.2.

Asimismo, con estribo en los medios de convicción que el citado extremo procesal allegó al plenario, se encuentra acreditado: mediante acta de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Procuraduría General de la Nación, se dejó constancia que por la parte convocada comparecieron de forma virtual, Oliverio Landinez Castiblanco y Nelson Landinez Lasso, también se indicó, “(…) Luego de examinar las alternativas de arreglo presentadas por la Conciliadora y cada una de las ofertas que cruzaron las partes como expresión de su libre autonomía negocial, llegan al siguiente acuerdo conciliatorio como solución definitiva a sus diferencias, así: OLIVERIO LANDINEZ CASTIBLANCO, se obliga a pagar a MARTHA CECILIA TOVAR HERNÁNDEZ, como albacea testamentaria y cónyuge supérstite de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, con ocasión del objeto de la presente convocatoria, la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000.00) el día dieciocho (18) de abril de 2022, mediante consignación en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda (…) de titularidad 2 CSJ SC 3691 de 2021. 18 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros de MARTHA CECILIA TOVAR HERNÁNDEZ.

Suma de dinero que se cancelará antes de la firma de la escritura pública de compraventa sobre el bien inmueble -lote de terreno- ubicado en la carrera 78 A No. 58P-57 sur de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40059587, escritura que OLIVERIO LANDINEZ CASTIBLANCO y MARTHA CECILIA TOVAR HERNÁNDEZ, acuerdan suscribir el mismo día dieciocho (18) de abril de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. Teniendo en cuenta que el anterior acuerdo conciliatorio pone fin a las pretensiones que motivaron la solicitud de audiencia de conciliación y que es aceptado recíprocamente por las partes, la Conciliadora hace ver a los involucrados que este arreglo hace TRÁNSITO A COSA JUZGADA y que, en caso de incumplimiento, EL ACTA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.

Desde ya se requiere a las partes, para que informen por escrito a este Despacho el cumplimiento del anterior acuerdo conciliatorio”. (Subrayas por fuera del texto). En el orden de cosas que se trae, las trasuntadas facticidades ponen de relieve que, contrario a la tesis impugnativa pregonada por el extremo apelante, se alcanza a colegir que ante el Ministerio Público se abordó la temática referente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa objeto del litigio, hasta tal punto que las partes mediante el mecanismo de conciliación finiquitaron sus diferencias, quedando, de ese modo zanjada definitivamente, la totalidad de la controversia. 4.3.

En lo tocante a la censura consistente en que Edwin Fabián Landinez Lasso no participó en la audiencia de conciliación, cumple decir, el citado demandado, en la formulación de su defensa no cuestionó su relación de parentesco ni de dependencia, con los demás demandados, amén de que tampoco alegó que el contenido del acta de conciliación le era inoponible, por tanto, los compromisos allí plasmados fueron revalidados con su comportamiento; pues, en modo alguno, expuso que ese acuerdo no lo vinculaba ni se rehusó a su acatamiento, es más, al contestar la demanda dio por ciertos los hechos No. 8.1. al 8.4. esgrimidos en el pliego introductor, en los que se narró el trámite surtido ante la Procuraduría General de la Nación y el resultado de esa actuación. De donde fluye que sobre esa materia existía una indiscutible anuencia, la que tomó mayor acento por cuanto sus parientes tampoco desconocieron los débitos adquiridos en esa 19 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros vista pública, lo que pone de relieve la aceptación del adeudo que asumieron sus familiares y su decidida inclinación a cumplirlo.

Satisfechas esas condiciones, esta Sala concluye que Edwin Fabián Landinez convalidó con su actuar el acuerdo aceptado por su padre y hermano, pues nunca atacó su validez, no se observa justificación alguna en el actual repudio de la parte actora para pretender quitarle efectos al pacto que suscribió con los otros demandados, alegando una falta de “identidad de partes”, porque, se repite, la conducta del primero en mención zanjó cualquier cuestionamiento que pudiera dirigirse contra la fuerza vinculante del nuevo convenio comprendido en el acta de conciliación, razón por la que debió venerar su contenido.

Téngase en cuenta que el ordenamiento jurídico patrio “… prevé la posibilidad de que las personas, naturales o jurídicas, se obliguen por un acto propio, por el de un tercero habilitado al efecto o por quien aun sin tener esa facultad liga al interesado por el comportamiento de este último, ora mediante actos positivos de los que se desprenda la convalidación, o bien de conductas que tácitamente permitan corroborar que quien actuó sin expresa autorización lo hacía en su nombre, como se desprende tanto del artículo 2142 del Código Civil, según el cual el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por cualquier modo inteligible ´y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra´, como del artículo 842 del Código de Comercio, que estatuye que “quien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa´”3. 4.4.

En ese orden de ideas, al verificarse que en el asunto bajo cognición se estructuraron los presupuestos para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, impide que el conflicto sea llevado nuevamente ante la jurisdicción para replantear la resolución de la promesa ante la presencia del acto de conciliación de marras que dispuso, en últimas, su cumplimiento, decisión que no puede variarse en posterior gestión judicial, para procurar su aniquilamiento.

Esta reflexión, así mismo, se yergue en prueba de la indisoluble relación que existe entre el objeto y la causa que informó a las dos actuaciones -cumplimiento forzado versus resolución- contradicción que se enerva con el remedio de la cosa juzgada, declarable aún de oficio, pues no es dable modificar, en esta actuación, el 3 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 8 de febrero de 2019, rad. 15-2015-00506-01 20 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros inicial reconocimiento del incumplimiento de los demandados y que, en su defecto, se declare la resolución del documento por falta imputable a estos.

En otras palabras, no es posible que los hechos y aspiraciones de resolución del contrato promovidas en esta acción declarativa, en la que se debaten los mismos supuestos fácticos exteriorizados ante la Procuraduría General de la Nación, llegue a feliz término, porque ante esa entidad pública se materializó la definición judicial de esa contienda y, de contera, la preclusión para exhibir, en este proceso de conocimiento, la eventualidad de la resolución de ese negocio jurídico, de cara al ya existente mandato de cumplimiento forzado. 5.

Por todo lo ya dilucidado, resulta patente ultimar que la juez de primer grado acertó en declarar probada la excepción de cosa juzgada, panorama evidencial que inevitablemente conduce a la desestimación de las reclamaciones efectuadas en el pliego incoativo, quedando de esa forma el Tribunal relevado de pronunciarse sobre los restantes reparos formulados por el extremo apelante, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. 6.

En ese orden argumentativo que se trae, descuella frustránea la apelación elevada en contra de la decisión de primera instancia, circunstancia que abre paso a su confirmación. Como consecuencia de esta decisión, se condenará en costas a la parte impugnante, de conformidad con la regla primera del artículo 365 del C.G.P. V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe 21 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

Tásense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (08 2023 00464 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (08 2023 00464 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (08 2023 00464 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 22 Verbal 11001 31 03 008 2023 00464 01 de Lorena Cruz Tovar y otras contra Oliverio Landinez y otros Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7d8c9c99f8b9d8c92c72e06eaf0585167eae31cda1bdf14e5d4107afe dc8eac Documento generado en 14/02/2025 04:40:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23