Ejecutivo – Título Sentencia Proceso Verbal Demandante: Ricardo Quintana Durán Demandado: Amelia del Carmen Gantiva de Pachón y Otros. Exp. 11001310300720170003901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C. veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la demandada Sandra Viviana Pachón Gantiva, en contra del auto proferido el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, asunto allegado a esta Corporación el 9 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 8 de mayo de 20191, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., declaró, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el demandante Ricardo Quintana Durán, como prometiente comprador y los demandados Amelia del Carmen Gantiva Gómez, Edgar Bonett, Martha Lizeth, Donal Eduardo, Sandra Viviana y Leidy Pachón Gantiva, como prometientes vendedores, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 50S-594180, y ordenó al extremo pasivo, devolver al actor, a título de restituciones mutuas, y sin que se establezca 1 Video CP_0508101044309, 01CuadernoPrincipalN°01 Subcarpeta Exp. 11001310300720170003901 1 03ContenidoCdFolio171Sentencia, Carpeta solidaridad entre los citados demandados la suma de $61.657.000.oo debidamente indexada. 2.
Con memorial del 15 de mayo de 20192 el apoderado judicial del demandante solicitó la ejecución por las condenas impuestas en la sentencia y, el embargo de las sumas de dineros de los demandados, depositadas en varias entidades financieras. 3. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago3, por las siguientes sumas de dinero “que deberán ser pagadas a prorrata y en partes iguales o en proporciones por cada uno de los demandados, sin que se establezca solidaridad entre ellos”: i) $60.000.000, debiendo ser indexados desde el 8 de agosto de 2015; ii) $932.000, indexado desde el 28 de octubre de 2016 y, iii) $725.000 indexado desde el 17 de enero de 2017, capitales reconocidos en la sentencia. 4.
Con memorial del 2 de febrero de 20244 la parte accionante solicitó que se embargara la quinta parte del salario devengado por la demandada Sandra Viviana Pachón Gantiva como empleada de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, pedimento decretado mediante auto del 8 de marzo hogaño5, fijando el límite de la medida en la suma de $25.000.000.oo 5.
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación6, refutando que ya obran varias medidas cautelares decretadas en su contra, tales como: i) el secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-594180; ii) embargos de los 2 Folios 2 y 3 del documento digital 01CuadernoN°02DemandaEjecutivo, Subcarpeta 02CuadernoN°02DemandaEjecutivo, Carpeta PrimeraInstancia 3 Folio 4 del documento digital 01CuadernoN°02DemandaEjecutivo, Subcarpeta 02CuadernoN°02DemandaEjecutivo, Carpeta PrimeraInstancia 4 Documento digital 02SolicitudEmbargo, Subcarpeta 03CuadernoN°03MedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia 5 Documento digital 04AutoDecretaCautela, Subcarpeta 03CuadernoN°03MedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia 6 Documento digital 05RecursoReposicion, Subcarpeta 03CuadernoN°03MedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 11001310300720170003901 2 derechos herenciales en la sucesión adelantada en el Juzgado 19 Civil del Circuito y, iii) de las cuentas de ahorro y corrientes de sus poderdantes en todos los bancos del país, y adicionar otra cautela como la decretada en el auto fustigado resulta excesivo, máxime si el predio secuestrado está avaluado en la suma de $421.912.539,12.
Así las cosas, solicitó revocar la decisión ordenada y, al demandante prestar caución por el 10% de la ejecución, de conformidad con el artículo 599 del C.G.P. 6. El juez a quo mantuvo su decisión, tras considerar que las cautelas proferidas en este asunto, se han limitado a gravar los productos financieros y los derechos herenciales de todos los demandados, con excepción del señor Edgar Bonnett Pachón Gántiva, sin que se hubiera proferido alguna que recayera sobre el inmueble referido en la réplica, razón por la cual no avizoró exceso, menos cuando el embargo de los derechos herenciales no han tenido “una tasación cierta y fija por continuar en curso el referido proceso”, lo que implica, que no se haya demostrado una efectividad en la medida decretada.
De otra parte, negó la solicitud de caución, en tanto la pasiva no contestó la demanda, ni formuló excepciones, por lo que no se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 599 del C.G.P. Acto seguido concedió la apelación que esta Sala Unitaria procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares tienen como finalidad respaldar una eventual o una sentencia que acoja las pretensiones del demandante contra el enjuiciado -propietario de los bienes sobre los cuales éstas recaen-, con la orientación de excluirlos del comercio, y en algunos casos, de aprehenderlos, para cuando sea necesario hacer efectiva la condena, posibilidad que desarrolla el principio general según el cual el patrimonio del sujeto es la prenda general de cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Exp. 11001310300720170003901 3 2. En este orden, en los procesos ejecutivos, las medidas cautelares son preventivas, la cuales pueden recaer sobre el patrimonio del ejecutado, trátese éste de bienes corporales o incorporales, siempre y cuando no tengan la calificación de inembargables según las precisas previsiones del artículo 594 adjetivo, las que “ en nuestro régimen jurídico, están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido mientras se adelante y concluya la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.7”. 3.
Al compás de lo descrito y descendiendo al caso concreto, la parte ejecutante solicitó decretar el embargo y retención de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal que devenga la demandada Sandra Viviana Pachón Gantiva, como empleada de la Secretaría de Educación Distrital, petitum que fue decretado por el juez de conocimiento, fijando como límite la suma de $25.000.000.oo, decisión que no se advierte contraria a las disposiciones legales, como quiera aquella no desborda el límite que se fijó al momento en que se libró mandamiento de pago, ni la misma sobrepasa el valor del monto adeudado junto con sus intereses. 4.
Ahora, si bien la opugnante considera que las medidas cautelares son excesivas, y que las decretadas son suficientes para cubrir el crédito, el auto no adolece de irregularidad porque: (i) existe una orden de pago que no ha sido satisfecha; (ii) la ley la autoriza para garantizar la acreencia; y (iii) el juzgador la encontró razonable y procedente en el contexto de la actuación. 5.
Desde luego que, como las medidas cautelares no pueden ser ilimitadas, el legislador también previó, a favor del demandado 7 Sentencia C-054 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Exp. 11001310300720170003901 4 mecanismos para levantar, sustituir, o reducir embargos, caso en el cual así debe proceder. Al respecto, el artículo 600 del C.G.P., consagra la reducción de embargo, al contemplar que, “en cualquier estado del proceso, una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio decretará el desembargo de los demás ”; el artículo 597 ib., autoriza el levantamiento de las medidas cautelares en los casos allí previstos, valiendo la pena, resaltar la del núm. 3°, que conlleva la posibilidad de “prestar caución”; la prevista en el parágrafo del art. 599 ej., que le permite al demandado pedir que “ de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros” si aquellos resultan suficientes para cubrir la acreencia; escenarios que, entre otros, son los adecuados para resolver si en efecto, las cautelares decretadas son excesivas en el contexto de la ejecución, razonamiento que también impone analizar no sólo el decreto de medidas como, al parecer, lo entiende la censora, sino principalmente, si aquellas han logrado materializarse y si son suficientes para amparar el crédito. 6.
Entonces, como el auto no merece reparo, se colige su confirmación. Consecuente con lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de origen y fecha anotados, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese, Exp. 11001310300720170003901 5 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e71e4e12719affc746fa276d225c47daacfa99b44855a8c8307d55e651be00ac Documento generado en 24/10/2024 10:59:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300720170003901 6