Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA EDGAR MARCO CAICEDO VIVEROS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Consuelo Piedrahita Alzate

CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali Señores HONORABLES MAGISTRADOS SALA LABORAL-TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Magistrada Ponente: Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE E. S. D. Referencia.: Proceso Ordinario Laboral (Reliquidación de pensión).

Demandante.: Edgar Marco Caicedo Viveros. Demandada.: Distrito Especial de Buenaventura. Radicación.: 76-109-31-05-003-2020-00066-02. Asunto: Recurso de Reposición y en subsidio queja o Hecho contra el Auto que no concedió el Recurso Extraordinario de Casación. CARLOS CORTES RIASCOS, mayor y vecino de la ciudad de Cali V., identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado de la parte demandante señor EDGAR MARCO CAICEDO VIVEROS, conforme a poder que obra en el expediente, respetuosamente me permito interponer recurso de “reposición y en subsidio queja” contra el auto interlocutorio No. 121 de fecha 18 de noviembre de 2024 notificado por estado No. 162 del día 19 de noviembre de 2024, auto por medio del cual se NEGO el recurso de casación contra la providencia No. 113 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha 20 de septiembre de 2024, notificada mediante edicto 089 del 23 de septiembre de 2024.

I. FINALIDAD DEL RECURSO. Respetuosamente solícito a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V: 1. Revocar el auto interlocutorio No. 121 de fecha 18 de noviembre de 2024 notificado por estado No. 162 del día 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se NEGO el recurso extraordinario de Casación presentado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, notificada mediante edicto 089 del 23 de septiembre de 2024 y, en su lugar, proceda a conceder el recurso de casación contra la mencionada providencia. 2.

Subsidiariamente, en caso de proseguir el mismo criterio y no reponer el auto impugnado, solicito a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., expedir, con destino a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia impugnada, la demanda, la contestación junto con las demás piezas correspondientes y demás piezas procesales pertinentes para efectos del trámite del recurso de hecho o queja.

II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Me permito sustentar el recurso con base en los siguientes hechos y razones jurídicas: Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali PRIMERO: El Señor EDGAR MARCO CAICEDO VIVEROS, a través de apoderado judicial interpuso demanda laboral en contra del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales y por ende la pensión de jubilación y que se declarara la existencia de la relación laboral suscrita entre las aquí partes.

SEGUNDO: Dentro de los fundamentos de derecho el actor indicó que las prestaciones que reclama son para actualización de sus prestaciones sociales que no fueron reconocidas y pagadas totalmente de forma completa y las diferencias que resulten para que se reajuste la pensión de jubilación del actor.

TERCERO: El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 011 del 17 de febrero de 2023 ABSOLVIO al DISTRITO DE BUENAVENTURA, de las pretensiones incoadas por EDGAR MARCOS CAICEDO VIVEROS, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos.

CUARTO: La sentencia antes referida fue apelada por parte demandante.

QUINTO: Mediante sentencia No. 113 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha 20 de septiembre de 2024, notificada mediante edicto 089 del 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., CONFIRMO la sentencia de primera instancia.

SEXTO: El demandante presentó ante la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, este recurso fue negado mediante auto interlocutorio No. 121 de fecha 18 de noviembre de 2024 notificado por estado No. 162 del día 19 de noviembre de 2024.

SEPTIMO: La H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería como inhabilitar per se debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental como es el de la Seguridad Social y en ella la pensión.

OCTAVO: Tiene adoctrinado la Jurisprudencia de la H. Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, que el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia recurrida, les irroga a las partes. Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali NOVENO: Así las cosas, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de CONFIRMAR la decisión proferida por la a-quo, más lo apelado.

DECIMO: Dentro de dichos pedimentos se encuentra el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la actualización de las prestaciones sociales y las diferencias que resulten para reajustar su pensión de jubilación con los factores salariales que la empresa les dio RANGO convencional, a partir del 1º de enero de 1998, fecha que se empezó a pagar la pensión de jubilación extralegal en una cuantía inicial de $386.469,oo mensual.

DECIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la posición de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia con Ponencia Magistrado OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, mediante AL2550-2021 Radicación No. 89628 del 23 de junio de 2021, en proceso adelantado por el señor OSCAR DE JESUS MONCADA RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), se pronunció indicando, que: “En igual forma, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del afiliado- demandante.

Ahora, como el demandante conservó su interés jurídico para recurrir en casación respecto de lo suplicado en el escrito genitor, al no conformarse con la decisión de primer grado e interponer la alzada. Así, para calcular el interés económico de la parte actora, se tiene que, para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, el afiliado-demandante al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado (13 de agosto de 2020), contaba con la edad de 62 años, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a <21.3 años>, y el salario mínimo para el año 2020 ascendía a la suma de $877.803, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso, (276.9), se obtiene un total por mesadas pensionales futuras de $243.063.651,00, monto que sin incluir el valor por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios perseguidos, se supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2020), era de $105.336.360,00, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación”.

Por lo anterior, atendiendo la providencia de la Corte entraremos a cuantificarla tomando como referencia la fecha del fallo del Tribunal, la fecha Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali de nacimiento del demandante, su expectativa de vida según lo establecido en la resolución No. 1555 del 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el número de diferencias de mesadas futuras, así como las diferencias de mesadas a la fecha del fallo.

DECIMO SEGUNDO: Así, para calcular el interés económico de la parte actora, se tiene que, para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, el demandante al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado (20 de septiembre de 2024), nació el siete (7) de octubre de 1951, contaba con la edad de setenta y dos 72 años, once (11) meses y trece (13) días, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a catorce “14 años”, y el salario mínimo para el año 2024, fecha del fallo de la sentencia del Tribunal, asciende a la suma de $1.300.000, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso (196), se obtiene un total por mesadas pensionales futuras de $254.800.000,00 monto que sumadas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial por concepto de prima semestral de servicio la suma de $50.688,71; por diferencia de cesantía definitiva la suma de $46.313,39; por interés a la cesantía definitiva la suma de $54.505,69; por indemnización moratoria diaria teniendo en cuenta el último salario mensual devengado en la suma de $234.978 y se ordene a pagarle $7.832,60 diarios, desde el 15 de mayo de 1998 y hasta que se ponga a disposición de la demandante el valor por diferencias reajustadas por haberse hecho su pago INCOMPLET0 de las PRESTACIONES SOCIALES, descontados los 90 días, de que trata la normatividad, es decir, esta empieza a cuantificarse a partir del 15 de mayo de 1998, corresponde a 9.620 días promedio, arrojan la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($75.349.612,00) M/CTE, liquidados hasta el 20 de septiembre de 2024, fecha del fallo del Tribunal, ahora bien, por diferencias de mesadas pensionales reajustadas la suma de $42.230.902,52; y por indexación sobre las diferencias de mesadas la suma de $18.825.500,37 que sumado el total de todas las pretensiones arrojan un gran valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($391.357.523,oo) M/CTE, con lo cual se supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2024), el cumplimiento del presupuesto legal para recurrir en casación, concerniente a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigente para el 2024, por lo que se debe conceder el recurso de casación”.

Al cuantificar las pretensiones obtenemos:

DECIMO TERCERO: Al realizar la liquidación correspondiente, solo por proyección futura de la mesada pensional y el salario mínimo para el año 2024, según expectativa de vida del demandante a fecha del fallo principal de segunda instancia, más las pretensiones solicitadas en la demanda inicial presentada por el demandante arrojo la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($391.357.523,oo) M/CTE, cifra que sumada las pretensiones solicitadas en la demanda superan el monto exigido por el Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos legales mensuales, que para esta anualidad corresponden a $156.000.000.

DECIMO CUARTO: En consecuencia, y al hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la ley 712 del 2001, para que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

DECIMO QUINTO: Además de lo anterior, la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-V., aplicando el principio de igualdad debió admitir el recurso propuesto toda vez que es casos con identidad de pretensiones como la que hoy nos ocupa, se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada en los puntos anteriores, no siendo coherente que en algunos casos si se admita el recurso y en otro no. En consecuencia la sentencia proferida por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-V., puede ser objeto de recurso de casación, razón por la cual se solicita revocar el auto que lo NEGO y en subsidio, esto es, en caso de no concederse el recurso extraordinario de casación, se solicita la expedición de la copia de la providencia impugnada, la demanda, la contestación junto con las demás piezas correspondientes para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se invoca como fundamento de derecho lo preceptuado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 352 y siguientes del C.G.P. IV. PRUEBAS. Ruego se tengan como tales la actuación surtida en el proceso en especial la demanda, la contestación, las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y el auto interlocutorio No. 121 de fecha 18 de noviembre de 2024 notificado por estado No. 162 del 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de Casación. V. ANEXOS.

Los enunciados en el acápite de pruebas y los que el Honorable Tribunal considere necesario para que se surta el recurso de Queja o, de Hecho. Imagen de la copia legible del documento Nacional de identidad, en un (1) folio, para demostrar la edad actual del demandante. VI. COMPETENCIA. Por encontrarse la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., conociendo sobre la concesión del recurso de casación, es Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali competente para conocer del recurso de reposición interpuesto.

Para conocer del recurso de hecho o queja es competente la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a la cual deberán remitírsele copia de la providencia impugnada y demás piezas procesales. De las Honorables Magistradas, Cordialmente. ___________________________________________________ CARLOS CORTES RIASCOS C. C. No. 16.490.817 de B/ventura T. P. No. 196.252 del C. S. de la Judicatura Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle