Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela (4)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de junio de dos mil veintitrés. Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 079 Acción de Tutela EDUARDO URRUTIA Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia.

Derecho fundamental de Petición y Mínimo Vital. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar Aníbal Royero Sinning 200013109002 2024 00046 01 2024-00088 Revocar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 170 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor accionante en contra del fallo proferido el día 26 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “negar la tutela”, instaurada por el señor accionante EDUARDO URRUTIA. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos, Indica el señor accionante que, elevo reclamos que fueron radicados con los números RE3110202338457 y RE3110202337075, en las cuales discutía el alto consumo que estimaba ilegal.

Agotada toda esta vía administrativa, mediante radicado identificado con el número RE3110202337075, con número de consecutivo 202370495221 del 02 agosto de 2023, así mismo el radicado número RE3110202338457, y su consecutivo 202370531584 del 14 del mismo mes y año, la empresa envió el expediente a la entidad Superservicios, para que, esta resuelva el recurso de apelación. No obstante, hasta el momento no ha recibido respuesta alguna por parte Superintendencia de Servicios Públicos, transcurriendo más de 08 meses.

Solicitó que sea amparado su derecho fundamental de petición, se le ordene a la entidad accionada que responda al recurso de “apelación”, que el Juzgado remita 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar copia de la respuesta que presente la Superintendencia De Servicios Públicos, así como de sus anexos. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 16 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia, acto que se cumplió notificando a las entidades accionadas, a través de los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 17 de abril de 2024, a las 09:17 de la mañana. 1.3.

Respuesta de las accionadas. Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia. Indicó a través de su apoderado especial1 que, consultado el sistema de gestión comercial de la entidad, identificó que el NIC-1108293, corresponde al predio ubicado en la dirección, calle 51 No 27 – 138, del barrio urbanización Don Carmelo de Valledupar, Cesar. El 15 de junio de 2023, el señor accionante presentó escrito identificado con el número RE3110202337075, donde presentaba su inconformidad por el consumo en el periodo de junio de 2023, a la cual le brindaron respuesta el día 06 de julio de 2023, esto mediante el número de consecutivo 202370414532, mediante el cual le comunicaron que el suministro identificado con NIC-1108293, le facturan el consumo de acuerdo con las lecturas registradas en el equipo de medida instalado, tal como lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Ahora, el día 12 de julio de 2023, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la decisión antes referida, por lo cual, el día 14 de noviembre de 2023, envió el expediente junto con todos sus anexos a la Superintendencia de Servicios Públicos a surtir los efectos del recurso presentado, por lo que se encontraban a la espera de que la entidad notificará la decisión de segunda instancia. Mediante resolución número SSPD – 20238600767515, del 23 de noviembre de 2023, expediente número 2023860420112235E, la Superintendencia de Servicios Públicos, decidió resolver que confirma la decisión administrativa identificada con el 1 Señora Leonor Esther Zequeda Pérez SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar número 202370414532, del 06 de julio de 2023.

Por lo que, la vía gubernativa se encuentra agotada, toda vez que no existe vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales. La Superintendencia de Servicios Públicos es quien decide el Recurso de segunda instancia. También precisó que, a la fecha de contestación de la acción de tutela, aún no ha cancelado los valores que no son objeto de reclamación. Sin embargo, el servicio se encuentra activo.

Actualmente no existe orden de suspensión del servicio. Por lo tanto, se le han garantizado cada una de las etapas del proceso administrativo, así garantizando sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. No le han sido vulnerado sus derechos. Solicitó que declare la improcedencia o sea negada la acción de tutela. Oficio del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual remitió el expediente para el trámite del recurso de apelación, así como su constancia de notificación del expediente y sus anexos del día 14 de noviembre de 2023.

Aportó resolución número SSPD – 20238600767515, del 23 noviembre de 2023, expediente número 2023860420112235E, por la cual deciden el recurso de apelación. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Comunicó a través de su apoderado2 que, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados, no la ocasionaron, dado que, las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Frente a la de resolución del recurso de apelación allegado a treves del número de radicado SSPD – 20238603901522, del día 17 de octubre de 2023, esta, mediante su Dirección Territorial Nororiente, fue resuelta de fondo.

Por lo tanto, al momento de presentar de ofrecer una respuesta dentro de este trámite constitucional, ya habían desaparecido los hechos sobre los cuales el señor accionante solicitó el amparo constitucional. El recurso de apelación identificado con el número 20238604358972, del día 15 de noviembre de 2023, fue emitida la resolución número SSPD-20238600767515, del día 23 de noviembre de 2023, contenida en el expediente número 2023860420112235E, surtiendo su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2 Señor Jaime Vargas Ramos.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que se declaré la inexistentica de violación de los derechos fundamentales de la acción. Aportó, resolución identificada con el número expediente 2023860420111096E, del 19 noviembre de 2023.

Notificaciones electrónicas número 20238604699481, dirigida a la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, mediante acta de envío y entrega de correo electrónico con ID 344793. Así mismo, notificación electrónica número 20238604703741, dirigida al correo electrónico melkisgkammerer@gmail.com, mediante acta de envío y entrega de correo electrónico con ID 345243, todos del 30 de noviembre de 2023.

Igualmente, resolución identificada con el número expediente 2023860420112235E, del 23 noviembre de 2023. Notificaciones electrónicas número 20238604822031, del 07 de diciembre de 2023, dirigida a la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, mediante acta de envío y entrega de correo electrónico con ID 355365, de la misma fecha.

Así mismo, notificación electrónica número 20248601302721, del 17 de abril de 2024, dirigida al correo electrónico melkisgkammerer@gmail.com, mediante acta de envío y entrega de correo electrónico con ID 510218 del mismo día. 1.4. Sentencia Impugnada. Mediante providencia del 26 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió “NEGAR” la tutela de los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso del señor EDUARDO URRUTIA, estimando que para el caso concreto no existe mérito para conceder el amparo reclamado, por lo que, no estaría llamado a intervenir, restando únicamente que este se acerque a la “SUPERSERVICIOS”, para que se realice la respectiva notificación de las decisiones que resolvieron el recurso de apelación Atendiendo esas consideraciones, “negó” la tutela el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso. 1.5.

La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que bajo ninguna circunstancia le fue notificado por la Superintendencia la resolución identificada con el número SSPD-20238600767515 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del 23 de noviembre de 2023, expediente 2023860420112235E, por lo cual solicitó copias de dicha resolución. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió “negar” la acción de tutela al considerar frente al caso concreto no existe mérito para conceder el amparo reclamado, toda vez que, la entidad accionada aseguró que, para la notificación de las decisiones al señor accionante, éste había sido citado, conforme con la normatividad atinente, por lo que solo restaba que este se acercara a la entidad para que se realizara su respectiva notificación; o si como lo expone el señor accionante, nunca le fue notificado dicha decisión, por lo tanto, solicitó copias de la misma.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que el señor EDUARDO URRUTA, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. Afinia, son las llamadas a resistir la acción, por ser las entidades ante quien, primer lugar, se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación y frente a quien, en segundo lugar, debía resolver los mismos, estos del día 12 y 25 de julio de 2023, correspondientemente, y, por lo tanto, las legitimadas en la causa por pasiva.

Ahora, la señora accionante invoca como derecho fundamental lesionado el de Petición y Debido Proceso, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los descritos en la jurisprudencia en cita, no obstante, la vulneración que podría apreciarse sería con relación al derecho fundamental al Debido Proceso, toda vez que el señor accionante aqueja la indebida notificación de las resoluciones mediante las cuales se resolvió su recurso.

Así, el derecho al Debido Proceso, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: 5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando 3 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones. 3.

La decisión. En el caso materia de estudio, la queja del señor accionante radica en que a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, radicados en los días 12 y 25 de junio de 2023, ante la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia. Realizaba una queja por el alto consumo de energía del suministro identificado con NIC 1108293, solicitando una segunda revisión del caso por parte esa entidad antes mencionada y por ende remitirlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esta definiera la situación, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela esta ultima le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el día 12 de julio de 2023, radicado bajo el número RE3110202337075, la Dirección Territorial Nororiental de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución número SSPD- 20238600767515, del 23 de noviembre de 2023, expediente número 2023860420112235E, resuelve el recurso en cuestión, donde decide confirmar la decisión adoptada por la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, del 06 de julio de 2023, mediante el radicado número 2023370414532, notificándola con el radicado 20238609822031, del día 07 de diciembre de 2023, enviada de forma electrónica bajo el número de Identification (ID) 355365, el mismo día y año, a las 15:21 de la tarde, al correo4 dispuesto para ese fin, como se puede apreciar en la respuesta ofrecida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, carpeta digital5. 4 5 notificacionsspd@afinia.com.co 4.

INFORME SUPERSERVICIOS.zip/ANEXOS EDUARDO.zip/8- CERTIFICADO DE EMPRESA.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De esta misma forma, fue realizado el trámite notificador al señor accionante, mediante radicado número 20248601302721, del día 17 de abril de 2024, notificación que también se realizó de manera electrónica bajo el número de Identification (ID) 510218, esto a al correo melkisgkammerer@gmail.com, en la misma fecha antes dicha, información que se sustrae de la respuesta ofrecida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, carpeta digital6.

Resaltando que para la fecha de esta notificación ya se había repartido la acción constitucional, como constan en el acta individual de reparto, secuencia 1735, del día 15 de abril de 2024. Resolución que el señor accionante reclamó en su impugnación debido a la ausencia de una respuesta. Ahora, no fue esa la única disposición que tomó la Dirección Territorial Nororiental de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que también se registró la radicada bajo el número de expediente 2023860420111096E, mediante la cual se decide el recurso de apelación y en subsidio de reposición, producto de la petición realizada por el señor accionante, radicada en de sede de la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, bajo el número RE3110202338457, del 25 de julio de 2023.

Aclarando desde ya, que todo este trámite fue realizado incluso antes de ser repartido el trámite constitucional en primera instancia. La autoridad encarga de resolver el recurso de apelación, frente a la decisión adoptada por la empresa AFINIA, del 07 de julio de 2023, en la cual resolvió no acceder a las peticiones. Esta autoridad frente a dicha postura, decidió revocar la decisión apadrinada bajo el acto administrativo número 202370419633, y ordenó a la prestadora del servicio que reliquidará los periodos de facturación de enero y mayo de 2023, a razón de 0Kw/h. Decisión que fue notificada mediante los radicados 20238604699481, a AFINIA, y el radicado 20238604703741, al señor accionante, mediante notificaciones electrónicas identificadas con los números de número de Identification (ID) 344793 y 345243, a los correos7 dispuesto para tal fin, respectivamente, todo esto el día 30 de noviembre de 2023.

No obstante, lo anterior, observa la Sala, que la Dirección Territorial Nororiental de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si realizó la debida notificación de las resoluciones que el señor accionante hasta el momento acusa no haber recibido, lo que se puede afirmar producto del estudio que viene de realizarse en líneas anteriores, así mismo, se corroboró, dado que el señor accionante de los 6 7 4.

INFORME SUPERSERVICIOS.zip/ANEXOS EDUARDO.zip/10- CERTIFICADO DE N EMPRESA.pdf serviciosjuridicos@afinia.com.co y melkisgkammerer@gmail.com SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar anexos que aportó, se pueden apreciar dos documentos de la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, en donde esta entidad resuelve sus recursos de reposición y en subsidio de apelación y los remite a la entidad con connotación superior, apreciando esta Sala que dichos documentos, que se reitera, aportados como anexos a su acción constitucional, se visualiza la dirección electrónica melkisgkammerer@gmail.com, que a pesar de ser distinta a la ofrecida en la acción de tutela, resulta ilógico para esta Sala que, anexe dichas respuestas que contienen ese correo, y si disponga de su acceso, y no de las resoluciones que denuncia no haber recibido una respuesta oportuna, por la entidad accionada, que como se pudo evidenciar, envió sus resoluciones al mismo correo antes mencionado.

Ahora, muy a pesar de que se corroboró que, si venía lesionando el derecho del señor accionante, toda vez que, fue dentro de este trámite constitucional que la entidad accionada brindó una respuesta a una de los recursos elevados, esto es, el identificada bajo el número de expediente 2023860420112235E, del 23 de noviembre de 2023, precisamente el que el señor accionante en su impugnación manifestó no haber recibido notificación alguna, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” Sin embargo, no se podría elevar la misma manifestación frente a la respuesta ofrecida mediante el expediente número 2023860420111096E, ya que, el mismo fue notificado tanto al correo del señor accionante, esto es melkisgkammerer@gmail.com, y al correo de la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, frente al cual la Sala declarará la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre frente al mencionado expediente y en este caso en relación con la Entidad en cita, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.

Es claro entonces, que para cuando se instauró la acción constitucional, no se le había ofrecido una respuesta al señor accionante frente a su recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado bajo el número RE3110202337075, respuesta que se ve reflejada en el expediente identificado bajo número 2023860420112235E, por lo tanto, si se venían vulnerando sus derechos fundamentales, no obstante, dentro del trámite constitucional, la autoridad encargada le notificó su decisión, con esto desapareciendo la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho.

Situación opuesta se aprecia del recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado bajo el número RE3110202338457, toda vez que para cuando se instauró la acción constitucional, ya había sido notificada la resolución expedida con el expediente identificado bajo número 2023860420111096E. Dadas estas condiciones, no le existe razón al señor Juez de instancia, y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia preferida el 26 de abril SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la notificación de la resolución SSPD–20238600767515 del 23 de noviembre de 2023, expediente número 2023860420112235E, y por su parte, se declarará la inexistencia por no vulneración, frente a la notificación de la resolución número SSPD – 20238600750795 del 19 de noviembre de 2023, expediente número 2023860420111096E.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el día 26 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia, se declarará IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la notificación de la resolución SSPD–20238600767515 del 23 de noviembre de 2023, y en ese mismo sentido, se declarará la inexistencia por no vulneración, frente a la notificación de la resolución número SSPD–20238600750795 del 19 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUARDO URRUTA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013109002202400046 01 12