TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: María De La Cruz Echavez Tirado: Gimnasio Altair De La Sabana Ltda. y Colpensiones: 70001310500320200017201 Aprobado en sesión del 25 de agosto de 2025 Acta N° 023 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 22 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO contra GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2020-00172-01.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA y COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la referida sociedad a pagar con destino a COLPENSIONES un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de sufragar entre el 01/03/2004 y el 30/11/2004, y entre el 01/02/2005 y el 28/02/2005.
Consecutivamente, se le condene a reconocer y pagar pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, junto con su respectivo retroactivo pensional, indexación e intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Costas del proceso. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, nació el 1° de julio de 1958.
Que, prestó servicios en el ICBF durante el lapso comprendido del 04/01/1988 al 23/01/1992, asimismo en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO desde el 01/02/1993 al 31/01/2000; siendo cotizados sus aportes a la extinta CAJANAL. Que, laboró para el GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA desde el 01/03/2004 al 30/11/2011, mediante contratos de trabajo a término definido que iban del 01 de febrero al 30 de noviembre de cada año. Que, dicha compañía no efectuó los respectivos aportes en pensión por todo el tiempo laborado, pues inició el pago de estos el 1° de marzo de 2005, es decir, omitió cotizar del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre del mismo año y, del 1° al 28 de febrero de 2005.
Que, sumados los tiempos atrás relacionados, alcanza un total de 1.322,43 semanas de cotización al 30 de noviembre de 2020. Que, elevó reclamación administrativa ante la accionada para el reconocimiento de la prestación por vejez, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, en especial, el atinente al volumen de semanas exigido en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, pues tan solo cuenta con 758,14 semanas cotizadas.
Por otra parte, en lo concerniente a los periodos que indica la demandante que no le registran como cotizados al RPMPD, por existir supuesta negligencia en la afiliación, pago de aportes o cotizaciones al sistema por parte del empleador GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA, adujo que, no resulta procedente contabilizarlos a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez pues conforme a la ley, solo se reconocen prestaciones económicas en el sistema pensional con fundamento en los aportes real y efectivamente cotizados al sistema.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y compensación. A su vez, se recibió intervención por parte del Ministerio Público 2, quien solicitó el decreto de unas pruebas y propuso las excepciones de mérito de prescripción, improcedencia de intereses moratorios e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. De otro lado, mediante auto fechado 16 de noviembre de 20213, la juez primigenia tuvo por no contestada la demanda por parte del GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de febrero de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: 1 Ver “10Contestacion” 2 Ver “16Intervencion…” Ver “25AutoFijaFechaAudiencia” 3 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y por el Ministerio Público, conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO a favor del GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA, es válido para efectos del cómputo de semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez, por tanto, CONDÉNESE al GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA, a pagar a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, un cálculo actuarial correspondiente al período de tiempo servidos por la actora, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2004.
Para realizar dicho cálculo actuarial, COLPENSIONES deberá tener en cuenta los periodos antes descritos, con un ingreso base de cotización para el año 2004 en la suma de $ 358.000, más los intereses correspondientes, estableciendo con claridad el valor a pagar por parte del GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2019, ello con sustento en los considerandos plasmados en precedencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO la suma de $ 38’721.099,47 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de diciembre de 2019 al 22 de febrero del 2022, debidamente indexado.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO, una pensión de vejez, por valor de $1’302.201,91, a partir del 23 de febrero del 2022, en adelante, y en cantidad de 13 mesadas anuales, mientras subsista tal derecho.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, correspondientes así: 1 SMLMV a cargo de COLPENSIONES y 1 SMLMV a cargo del GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA, ello conforme al Acuerdo No 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, procédase de conformidad.
(…)” Conclusión a la que arribó la Jueza al considerar que la jurisprudencia laboral ha determinado que, ante la omisión parcial o mora del empleador en los aportes pensionales, la entidad de seguridad social debe reconocer el tiempo servido como cotizado, y el empleador debe efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo en “mora”.
En ese sentido concluyó que, dado que el exempleador de la accionante, esto es, el Gimnasio Altair tenía la obligación de efectuar los aportes durante la vigencia del vínculo laboral y se verificó la omisión parcial, procedía la pretensión de pago de un cálculo actuarial por el periodo del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2004, mismo que debía cuantificarse con base en un ingreso de cotización de $358.000 para esa anualidad, más intereses.
Dicho ello, se ocupó de verificar si la actora satisfacía los requisitos de la pensión de vejez reclamada a la luz del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, encontrando que sí, pues además de tener más de 57 años (cumplidos el 1° de julio de 2015), registra en su historia laboral un total de 1.313,7 semanas, divididas de la siguiente forma: • ICBF (Cajanal): 4 años y 19 días = 208,42 semanas. • Hospital Universitario Sincelejo (Cajanal): 7 años = 360 semanas. • Cálculo Actuarial (Gimnasio Altair, periodo omitido): 42,85 semanas • Reporte de semanas Colpensiones (ya reportadas): 702.43 semanas.
En ese orden, estimó que, la pensión se causó a partir del 1 de diciembre de 2019, fecha en que la demandante dejó de cotizar, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, determinó que el IBL más beneficioso para la demandante era el promedio de toda su vida laboral ($1.824.214,31), ya que sus ingresos fueron generalmente superiores al salario mínimo; igualmente que la tasa de reemplazo correspondía a 64.08%, resultando en una pensión inicial de $1.168.956.
Negó la mesada 14, ya que la demandante adquirió su derecho pensional con posterioridad al año 2011, conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. No concedió intereses moratorios (art. 141 Ley 100 de 1993), ya que la negativa inicial de Colpensiones se justificó en que la demandante no cumplía con las semanas requeridas en ese momento.
El tiempo válido para su pensión se reconoció a través del proceso judicial. En su lugar, se otorgó la indexación del retroactivo pensional. En cuanto a la prescripción, consideró que el fenómeno prescriptivo no operó, dado que la reclamación administrativa fue presentada en febrero de 2020 y la demanda en noviembre de 2020, siendo que el derecho pensional se hizo exigible desde diciembre de 2019.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada (Colpensiones y Gimnasio Altair), fijando agencias en derecho en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (uno para cada demandado). IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES, la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Asegura que su defendida solo puede verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez una vez que el pago del cálculo actuarial por parte del empleador Gimnasio Altair de la Sabana Limitada se haga efectivo, pues esta es una actuación de carácter administrativo que COLPENSIONES debe realizar, y no puede ordenarse judicialmente en este momento.
Agrega que, la actuación de su representada fue conforme a derecho y basada en la normativa aplicable, justificando su negativa de reconocimiento de la pensión. Afirma que no hubo un proceder arbitrario o caprichoso, sino una aplicación minuciosa de la ley, dado que la demandante no cumplía con las semanas exigidas para la prestación solicitada en el momento de la solicitud administrativa, de ahí que no sea procedente la condena en costas.
Finalmente adujo que, de mantenerse la condena, se le permita a su auspiciada aplicar los descuento en salud pertinentes. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora a través de proveído fechado 4 de marzo de 2022, admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Sin embargo, los contendores guardaron silencio4. VI. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico A tono con el recurso de alzada impulsado por COLPENSIONES, en armonía con el grado jurisdiccional que coetáneamente beneficia a dicha entidad de seguridad social de carácter público, corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos si: 1.
¿Cumple la afiliada MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO hoy accionante- con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de vejez que reclama? 2. ¿Resulta acertado condicionar el pago de la pensión de vejez hasta tanto se produzca el desembolso de los recursos 4 Ver “08AlDespacho” cuaderno segunda instancia. impuestos a cargo del empleador codemandado por concepto de cálculo actuarial? 3.
¿Las condiciones en que fue conferida tal prestación económica en primera instancia se ciñen a derecho? 4. ¿Hay lugar al pago de indexación y costas de primera instancia ordenadas a cargo de Colpensiones? Con miras a dirimir el primer interrogante, debe señalarse que la prestación económica reclamada por la activa y, que vale decir, fue otorgada en primera instancia por la funcionaria judicial se trata de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, cumple evocar que, inicialmente, como fue concebida la Ley 100 de 1993, para que los afiliados accedieran a la pensión de vejez, debían acreditar un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo y alcanzar la edad de 55 años en el caso de las mujeres. Sin embargo, ulteriormente, la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos establecidos en la citada norma, precisando que a partir del 1º de enero de 2005, el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 aumentaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, anualidad en la que la edad para pensionarse sería de 57 años para las mujeres.
En resumen, a partir del año 2015, los requisitos para estructurar la pensión de vejez que regula la norma en cuestión se contraen a dos supuestos: i) cumplir 57 años, en el caso de las mujeres y, ii) contar con 1.300 semanas o más cotizadas al sistema pensional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, según se corrobora en la copia de la cédula de ciudadanía5 arrimada al informativo6, se tiene 5 6 Ver pág. 10 “01Demanda” Así también se lee en el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES y los certificados CETIL anexos al libelo. conocimiento que la accionante nació el día 1° de julio de 1958, de donde se deriva que cuando se radicó la presente acción judicial -23 de noviembre de 2020-7 había superado en demasía la edad mínima requerida, pues contaba con 62 años, 4 meses y 22 días de nacida.
En otra arista, tenemos que la gestora del pleito, de acuerdo con los datos registrados en el resumen de semanas cotizadas a pensiones emitido por Colpensiones -actualizado a 19 de diciembre de 2019-8, tiene registradas 702,43 semanas cotizadas en el sector privado, siendo su último aporte realizado el 31 de julio de 2019. Del mismo modo, con los certificados CETIL emanados del ICBF y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO en datas 14 de enero de 20209 y, 28 de enero de 202010, respectivamente; se tiene conocimiento que la actora prestó servicios en el sector público cotizados a la extinta CAJANAL durante los periodos: i) 4 de enero de 1988 al 23 de enero de 1992 y, ii) del 1° de febrero de 1993 al 30 de enero de 2000.
En ese orden, al computar ambos registros de aportes (público y privado)11, se desprende que, en principio, la demandante cuenta con un consolidado de 1.278,7 semanas, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: FUENTE R.S. COLPENSIONES CETIL ICBF CETIL HUS DESDE HASTA SEMANAS 1/03/2005 4/01/1988 1/02/1993 31/07/2019 23/01/1992 30/01/2000 TOTAL 702,43 211,42 364,85 1.278,7 Se dice que en principio ello es así, porque debe recordarse que la actora en su demanda alegó que su exempleador GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., supuestamente omitió de manera parcial el pago de 7 Ver “04ActaReparto” 8 Ver págs. 25 a 31 “01Demanda” 9 Ver págs. 13 a 16 “01Demanda” Ver págs. 18 a 24 “01Demanda” 11 Como lo permite el mismo art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003. 10 los aportes generados durante la totalidad del vínculo laboral que mantuvo con dicha sociedad.
Concretamente en los hechos 6 a 8 del libelo, se lee: Como respaldo de su afirmación, la accionante allegó una certificación emitida por el referido patrono12 en el que se da a conocer que aquella laboró en esa institución educativas desde el 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2011, a través de un contrato a término definido -período escolar 1o de febrero a 30 de noviembre- desempeñando el cargo de Ecónoma.
Información que, vale decir, fue admitida por la entidad demandada GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., durante toda la primera instancia, aduciendo que efectivamente se presentó una omisión en el pago de aportes, pero solo durante el interregno que va del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004; tiempo que, sirvió de soporte a la juzgadora de primer grado para emitir condena en su contra por concepto de cálculo actuarial (ver ordinal 2° parte resolutiva fallo primigenio) sin que recibiera censura o recurso alguno por dicho enjuiciado. 12 Ver pág. 11 “’01Demanda” En este punto, la Sala se permite recordar que, a tono con la jurisprudencia laboral13, los aportes al sistema general de pensiones nacen con la prestación del servicio del afiliado en su calidad trabajador.
Lo anterior guarda armonía con el parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, que en su literal d) contempla que, para el cómputo de semanas en el RPMPD, es posible incluir “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”. Por ello, la CSJ SC Laboral ha considerado que en caso de ausencia de vinculación al sistema general de pensiones del empleado cuando se trata de la prestación de vejez, el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores para que las AFP puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema.
Sobre el tema, en sentencia SL418-2024, citando los fallos SL14388-2015 y SL3005-2020, se indicó: “[…] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de 13 CSJ SCL, SL15980-2016, reiterada en SL3654-2020. universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social” (negrillas propias de la Sala) Así las cosas, en asuntos como el presente en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y, a su vez, no se ha efectuado el traslado de un pago de tiempos laborados que resultan indispensables para la definición del derecho, pese a que judicialmente ya se encuentran reconocidos, la jurisprudencia tiene sentado que14, se ha de acceder a su concesión aun cuando la orden de desembolso de los ciclos mencionados, no se haya materializado, pues existen mecanismos financieros que permiten reclamar su cancelación por parte del empleador.
Siendo así, emerge diáfano que, tal como lo concluyó la a quo, deben ser consideradas las 38,57 semanas (periodo: 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004) dejadas de sufragar por el exempleador demandado, quien deberá pagar con dirección al sistema pensional el respectivo cálculo actuarial que cuantifique COLPENSIONES. En ese sentido, comoquiera que al sumar esas 38,57 semanas con las 1.278,7 arriba referenciadas se totaliza un tiempo de 1.327,17 semanas, se concluye sin ambages que la accionante satisface los presupuestos configurativos de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.
Consecuencialmente, se CONFIRMARÁ la decisión de primer nivel que declaró tal situación jurídica. En lo que atañe a la fecha de efectividad de la prestación, atendiendo las previsiones del art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y el entendimiento dado por la jurisprudencia laboral, es claro que la pensión de la actora debe correr desde el 1° de diciembre de 2019, esto es, el día siguiente al último ciclo registrado al sistema pensional.15 Consecuentemente, se CONFIRMARÁ este apartado del fallo primigenio.
Ahora bien, es importante aclarar que, si bien la demandante causó el derecho y se reconocerá el mismo en esta determinación, no se ordenará su pago de forma inmediata, aunque si se establecerán los parámetros para ello, en tanto que, como lo señala COLPENSIONES en 14 15 CSJ SCL, SL2731-2015 y SL4328-2021. Ver pág. 31 “01Demanda” su apelación, resulta indispensable que el exempleador demandado GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., cumpla con la orden dada por la juez de primera instancia (aquí ratificada) de cancelar las contribuciones al sistema general de pensiones del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004, en aras de velar por la sostenibilidad financiera del sistema (art. 48 CN).
Lo anterior, ya que, como se enseñó la H. CSJ SC Laboral en providencia SL13128-2014, la pensión es una prerrogativa de rango fundamental que se debe garantizar, sin afectar la estabilidad financiera del sistema, lo cual se consigue con la debida integración de los recursos de los patronos y de las entidades de seguridad social. Por ello, cuando se trata de falta de afiliación al sistema general de pensiones, en palabras de la Corte, compete “… buscar una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos” 16.
Así, como atrás se anunció, se determinarán los aspectos que deberá tener en cuenta COLPENSIONES para desembolsar el derecho pensional, una vez el exempleador GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., haya cancelado los ciclos del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004, reconocidos en este proceso judicial, los cuales son: ▪ IBL = Se obtendrá con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, concretamente con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, o, toda la vida laboral (lo que más le favorezca) en tanto que la actora cotizó más de 1.250 semanas. ▪ Tasa De Reemplazo = De conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, recordando que -de acuerdo con el canon 35 de la Ley 100 de 16 CSJ SCL, SL14388-2015, reiterada en SL151-2021. 1993- ninguna pensión podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. ▪ Mesadas = La gestora del pleito tiene derecho a 13 mensualidades al año, pues su derecho fue causado en el año 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y del 31 de julio de 2011 (data límite excepcional para la percepción de la llamada mesada 14).
Como consecuencia de lo anterior, se MODIFICARÁN los ordinales 2°, 4° y 5° de la parte resolutiva del veredicto primigenio, pues en los mismos el juzgador fijó enseguida el monto de la prestación de vejez y el importe del retroactivo pensional, cuando ello debe hacerse después de que COLPENSIONES reciba a satisfacción el aludido cálculo actuarial del empleador codemandado.
Del mismo modo, la Sala advierte la necesidad de ajustar los términos de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel con miras a garantizar la efectivización de la orden dispensada a cargo del empleador omiso GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., y con ello proteger tanto el derecho fundamental a la seguridad social de que es titular la demandante, como el principio de sostenibilidad financiera que beneficia a COLPENSIONES.
Por consiguiente, se dispondrá un término o plazo para cumplir la respectiva gestión para el pago de las cotizaciones insolutas, modificándose el ordinal 2° de la resolutiva en el siguiente sentido: • ORDENAR a la demandada COLPENSIONES que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, en su calidad de administradora de pensiones de la demandante, elabore la respectiva liquidación del cálculo actuarial a que haya lugar a la luz de las previsiones contenidas en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas concordantes, correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., en su calidad de empleador de la señora MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO durante el período de tiempo del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004.
Para tales efectos, se tendrá como IBC la suma de $358.000. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, establecerá con claridad el valor a pagar por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., por el cálculo actuarial aquí ordenado. • ORDENAR a la demandada GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., que una vez COLPENSIONES elabore el respectivo cálculo actuarial, proceda a cancelar los valores detallados en dicha proyección, dentro de un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta.
Ante un eventual incumplimiento en el pago de dicho cálculo actuarial por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., la vinculada COLPENSIONES quedará habilitada para iniciar las correspondientes acciones para el cobro coactivo”. En otra arista, debe indicarse que, las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y compensación como con acierto lo declaró la a-quo, no están llamadas a prosperar, habida cuenta que: i) quedó comprobado que a la demandante le asiste derecho para demandar su pensión de vejez; ii) resulta indiferente la buena fe que hubiera podido mostrar la demandada en cuanto al trámite de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante; iii) el derecho pensional fue reclamado dentro del término previsto por la legislación laboral, si se tiene en cuenta que desde su exigibilidad 1° de diciembre de 2019 hasta el momento en que fue radicada la demanda (23 de noviembre de 2020) transcurrieron menos de los 3 años que prevé el art. 151 del CPTSS, y iv) no se acreditó que la accionante adeudara conceptos que fueran susceptibles de compensación. Asimismo, se mantendrá la condena impuesta en primera instancia por concepto de indexación del retroactivo que se reconozca, pues el paso del tiempo sin duda tendrá un efecto negativo en el valor real que la actora en su momento va a percibir por concepto de su pensión. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de causación De otro lado, como quiera que “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de1.993 y sus Decretos reglamentarios…”17, se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión del actor- a descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado o se afilie la demandante.
En lo atinente a la condena en costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, esta se ajusta a las directrices del art. 365 del CGP, aplicado por remisión del art. 145 del CPTSS, que prevé tal condenación a la parte vencida en el proceso, por lo que no prospera el reparo del apelante. Finalmente, dado que resultó parcialmente fértil la alzada promovida por COLPENSIONES, se le exonerará en esta sede de dicha carga procesal. 17 CSJ SCL, fallo del 22 de junio de 2016, Rad.
No. 67737, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO contra GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA y COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente forma: “SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, en su calidad de administradora de pensiones de la demandante, elabore la respectiva liquidación del cálculo actuarial a que haya lugar a la luz de las previsiones contenidas en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas concordantes, correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., en su calidad de empleador de la señora MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO durante el período de tiempo del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004.
Para tales efectos, se tendrá como IBC la suma de $358.000. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, establecerá con claridad el valor a pagar por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., por el cálculo actuarial aquí ordenado. Parágrafo. ORDENAR a la demandada GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., que una vez COLPENSIONES elabore el respectivo cálculo actuarial, proceda a cancelar los valores detallados en dicha proyección, dentro de un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta.
Ante un eventual incumplimiento en el pago de dicho cálculo actuarial por parte de GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., la vinculada COLPENSIONES quedará habilitada para iniciar las correspondientes acciones para el cobro coactivo. (…)
CUARTO: DECLARAR que la señora MARÍA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO, cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, y por tanto tiene derecho a disfrutar de una pensión de vejez a partir el día 1° de diciembre de 2019, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causó como trabajadora dependiente del GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA., durante el 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004, conforme a lo expuesto a la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LTDA del 1° de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004, proceda a liquidar y cancelar la prestación de vejez en favor de la accionante, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de diciembre de 2019, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el art. 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) aplicando una tasa de reemplazo conforme a las previsiones del art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV y, iv) en razón de 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva.
El importe de mesadas que se genere deberá ser cancelado debidamente indexado, conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de este fallo”.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer rango en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión de la actoraa descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado o se afilie la demandante.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO