TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE HILTE DE JESUS PASTRANA AMAYA CONTRA MAYORAUTOS S.A.S. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 17 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2017, el cual, finalizó sin justa causa. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 Como consecuencia de la anterior declaración, reclamó condena por concepto de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas a imponer, lo ultra y extra petita que se acreditase y las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, pactado de manera verbal; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) vigilante externo (…)”, realizando tareas específicas tales como “(…) recepcionar y cuidar los vehículos de los clientes que hacían presencia en las instalaciones (…)” de la demandada; iii) desempeñó las funciones contratadas en la jornada laboral comprendida, así: “(…) de lunes a viernes, en horario 7:00 am a 6:00 pm y sábados en horario de 7:00 am a 3:00 pm (…)”; iv) como remuneración, percibía $50.000 semanales, los que eran pagados por la demandada, los días sábados al terminar la jornada laboral; v) la labor encomendada fue ejecutada de manera personal en continuada subordinación, atendiendo cabalmente las órdenes e instrucciones impartidas por su empleador y de manera interrumpida; vi) el 30 de junio de 2017, la demandada, terminó el contrato de trabajo que los unía, de manera unilateral y sin justa causa, y sin mediar preaviso alguno; y vii) la demandada nunca canceló el salario mínimo a que por ley tenía derecho, ni pagó lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, ni aportes al SGSSI. 2.
La contestación a la demanda. Rad. Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 Mayorautos S.A., se opuso a las pretensiones, indicando para ello que el demandante nunca ha estado vinculado laboralmente a la empresa, de ahí que no le asista derecho a reclamar derecho laboral alguno; de otra parte, dijo no ser ciertos los hechos consignados en la demanda.
Formuló como excepciones las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA DEMANDADA, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, AUSENCIA DE DERECHO Y DE FUNDAMENTO LEGAL PARA RECLAMAR RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, EXCEPCION GENERICA”. 3.
La sentencia consultada. Declaró probada la excepción denominada “AUSENCIA DEL DERECHO Y DE FUNDAMENTO PARA RECLAMAR RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Para proceder así, luego de recordar el problema jurídico a resolver, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST para dar cuenta de los elementos propios de las relaciones de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración del servicio prestado, así como para exponer que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo, quedando a cargo del empleador, desvirtuar tal cosa, explicando, en todo caso que “(…) esta prestación personal del servicio y esta ventaja, no puede ser Rad.
Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 aplicada de manera genérica o no puede ser aplicada basada en aspectos genéricos abstractos, sino todo lo contrario, debe demostrarse que efectivamente la prestación personal del servicio se dio en los términos que definidos en la norma (…)”, explicación para la cual hizo suyos la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el punto, ha vertido.
Dicho eso y recordando que según lo establecido en el art. 167 del CGP, a las partes le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que pretende hacer valer en el juicio, estimó que no estaba acreditada la prestación personal del servicio, en tanto que, del mismo interrogatorio rendido por el demandante se extraía que en la relación que existió entre las partes no estuvo presente el elemento intuito persona, pues este había aceptado que “(…) en alguna oportunidad fue reemplazado por otra persona (…)”, lo que, a su juicio, dejaba ver que no hubo una prestación personal del servicio, aunado a que de la documental traída a juicio, tampoco podría acreditar una prestación personal del servicio que no fuera genérica.
Con todo, afirmó que, aún de encontrarse acreditada la prestación personal del servicio del demandante, la prueba traída por la demandada sería suficiente para derruir la presunción consagrada en el art. 24 del CST. II. ALEGATOS 1. Mayorautos S.A.S solicitó confirmar la sentencia de instancia, habida cuenta que, a su juicio, es una decisión ajustada a derecho en tanto que, no resulta procedente el reconocimiento de los derechos invocados por el demandante.
Rad. Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 En sustento de lo anterior, expuso que, dentro del presente asunto, el demandante no logró acreditar los supuestos de hecho necesarios de cara a la prosperidad de sus pretensiones, destacando que la prestación personal del servicio de que trata el art. 23 debe venir acompañada del elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, entendiéndose entonces que, de no estar este, no se estructura la mentada prestación. Por demás, hizo precisiones respecto de los elementos del contrato de trabajo y sobre las cargas probatorias que les asiste a las partes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por la demandante, esto es la de trabajadora. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Corporación, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda. Rad. Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 3.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada en tanto que no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral.
Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Rad. Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que Rad. Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios".
Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
A más, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró la Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones pues, la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de la sociedad demandada. En efecto, revisado el expediente, encontramos que, desde la pagina 17 a la 59 del archivo pdf que contiene la demanda y sus anexos, obra documental que detalla el cobro por valor de $50.000 Rad.
Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 por concepto de “(…) SERVICIO VIGILANCIA EXTERNA (…)”, de diferentes semanas transcurridas desde el 22 de junio de 2015 hasta el 27 de mayo de 2017, destacándose que, si bien toda esta documental cuenta con un membrete en el que se consigna el nombre “MAYORAUTOS” y su nit con la leyenda “COMPRAS A NO OBLIGADOS A FACTURAR”, ninguna de ellas viene rubricada por la demandada.
Seguidamente, adentrándonos en las testimoniales, encontramos la versión jurada de Marco Antonio Pinilla Rueda, quien dijo conocer al demandante “(…) desde el año 2008 y lo conozco porque yo trabajé también ahí en la empresa, en mayorautos como vigilante (…)”. Destacando que, el demandante “(…) era vigilante de afuera en mayorautos, ahí en los carros de los clientes y de los usados que recibían para los negocios (…) él permanecía diario ahí desde temprano en la mañana hasta la tarde y él los días sábados sé que le daban un dinero ahí, creo que eran como $50.000 pesos, una cosa así (…)”, dicho que sustentó en que “(…) la recepción es en la entrada prácticamente de la empresa y yo tenía que estar ahí en esos en esos momentos, pues en todo momento tenía que estar ahí en la recepción, visitando las oficinas, los talleres, tenía que estar yo haciendo la ronda en ese entonces, pues a veces me tenía que me informar de que llamara al vigilante de afuera para cancelarle (…) Yo era vigilante únicamente (…)”, precisando que laboró al servicio de la demandada desde el 2008 hasta el 2007.
Del pago que se le hacia al demandante, indicó “(…) Pues las veces que vi que le pagaran era ahí en recepción, le daban la cantidad de 50.000 pesos y le daban un recibo (…)”. Rad. Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 Así mismo, al ser consultado sobre quien le impartía ordenes al demandante, dijo “(…) Pues ahí que viera, yo a veces así, digamos al doctor David, al señor Leonel Serrano, al doctor Diego Rey y al principio al doctor Mauricio también le sugería que retirara las vallas de la entrada para él entrar ahí a la empresa (…)”.
En cuanto al horario en el que el demandante desempeñaba sus labores, expuso “(…) él a veces estaba ahí como desde las 5:00 de la mañana, las 6:00 de la mañana, pero cuando había que sacar carros usados tenía que estar más temprano y los usados los guardaban en una bahía ahí en la esquina de mayorautos. Entonces en ese momento, pues empezaba a hacerles aseo, a limpiarlos y tallarlos (…)”, agregando que “(…) Pues eso, como tenían que sacarlos antes de empezar las labores, creo que era el señor Leonel Serrano, que le indicaba que estuviera más temprano para que los recibiera ahí afuera y los cuidara (…)”.
En cuanto a la finalización del servicio brindado por el demandante, indicó “(…) pues en ese en ese año iban a hacer unas adecuaciones en la empresa y entonces se pasaron para el frente y al pasar al frente, entonces allá ya no había parqueo y ya la gente, pues quedaba cesante, ya no tenía que hacer nada ahí, porque los carros de los clientes ya los entraban a la empresa nueva, a la que tenían proclamada entonces ahí era donde estaban los vehículos de los clientes (…)”.
En cuanto a si alguna vez observó a una persona diferente prestar el servicio que prestaba el demandante, dijo “(…) pues ahí estuvo un señor, sí, unos días, no sé si 4 o 5 días, en el transcurso de una semana estuvo ahí un señor que no sé si era familiar de él o qué, estuvo haciendo un turno porque el papá de Hilder como que falleció en ese tiempo, entonces él tenía ahí un reemplazo de no sé, de un Rad.
Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 familiar creo que era (…)”, destacando que “(…) Yo creo que tuvo que haber hablado con gerencia para él poder contratar a la persona que lo reemplazara. Me imagino que sería con gerencia (…)”. En cuanto a los días en los que el demandante prestaba sus servicios, expuso “(…) pues el horario era 6 de la mañana hasta no sé qué hora sería 06:00 de la tarde, 7:00 de la noche, según los negocios que hubiera o alguna cuestión tenía que permanecer hasta que cerrara la empresa (…) él trabajaba de lunes a sábado de 6 de la mañana a las 06:00 H de la tarde me imagino normalmente, pero si había que trabajar unas horas 1 o 2 horas más, pues tenía que estar pendiente ahí (…)” Pues bien, reseñado lo anterior, se observa, si bien en inicio podría sostenerse que, aunque someramente, el demandante logró acreditar una prestación personal del servicio en favor de la demandada en tanto que, el único testigo que trajo a juicio dio cuenta de que Pastrana Amaya se desempeñaba como vigilante de la zona externa de la empresa demandada, labor por la cual se le cancelaba la suma de $50.000 semanales, pagadera todos los sábados y, que, además, cumplía un horario determinado, en unos días determinados, lo cual ocurrió entre el 2008 al 2017 y, que la Juez A-quo erró al no tener por acreditada la aludida prestación personal del servicio, lo cierto es que, las pretensiones de la demanda no pueden salir avantes, puesto que, la demandada, logró derruir o desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST, consistente en que, acreditada la prestación personal del servicio, se presume la relación laboral.
Se afirma lo anterior porque, el demandante, al rendir el interrogatorio de parte decretado y practicado al interior del proceso, al ser consultado sobre si en alguna oportunidad, Rad. Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 prestando el servicio para la demandada, había contratado a alguien para el desempeño de esa función, dijo “(…) Sí, sí. O sea, pues el gerente me decía que cuando fuera a salir, porque tuve un inconveniente, que en ese entonces murió mi padre y me tocó dejar a alguien ahí, hablé con el señor Gerente y me dijo, sí, no hay ningún problema, usted me deja a alguien aquí y se puede ir (…)”, precisando que “(…) En esa oportunidad dejé un compadre por nombre Calixto Antonio Bolívar (…) pues yo simplemente pedí el consentimiento al doctor y él me dijo, sí, hablé con el señor que sea responsable, el señor serio y lo dejé, y me dieron el permiso y sí el quedó encargado esos días, fueron poquitos días, no fueron si como cuatro días (…)” y que, además “(…) Cuando la empresa me canceló a mí lo que me cancelaban el día sábado, yo le di el paguito al señor que me turnó, se lo di al turnador, normal sin ningún recibo, porque yo me quedaba con el recibo, el recibo los tengo yo, o sea, yo tengo la los recibos de pago, los tiene mi abogado (…)”.
Bajo tal panorama, la relación que pudo unir al demandante y a la demandada no era intuitu personae, es decir, no tenia en cuenta las condiciones de quien la iba a ejecutar ni estaba bajo control del patrono, ausencia que no permite que, en el caso de autos, se haya configurado un contrato de trabajo pues, el demandante, podía elegir a un tercero para que prestara el servicio, lo cual demuestra, fehacientemente, que la prestación del servicio se ejecutó con libertad y autonomía. Y es que, el mismo demandante aceptó que, para el lapso temporal que dejó a cargo de sus labores al tercero mencionado, fue él quien, directamente, le cancelaba a quien a su vez contrataba la prestación del servicio, circunstancia, que a no dudarlo desvirtúa la subordinación propia del contrato de trabajo y denota la Rad.
Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 libertad o autonomía de Pastrana Amaya en la ejecución contractual. Bajo tales términos, y ante la existencia de tal elemento de juicio que permite colegir que la prestación personal que ligó a los contendientes se desarrolló de manera autónoma e independiente, se tiene que la sentencia examinada, habrá de confirmarse.
No sobra precisar que la locución latina intuitu personae significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», es decir, hace referencia a aquellos actos o contratos en que la identidad o determinadas características personales o de ambas son un factor determinante de su celebración, elemento que hace presencia en el contrato de trabajo en tanto que, como se dijo antes la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra; o dicho de otro modo, es el trabajador contratado el que debe ejecutar las labores encargadas por el contratante. 5.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Rad. Int. 804-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Hilte de Jesus Pastrana Amaya Demandado: Mayorautos S.A.S Radicado: 2017-00034-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a298e99dab7b87d97107a3d08f1aada1e8f54696691e275a40f05fd0958ac6d Rad.
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