REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación Proceso Ejecutante Ejecutada 73-001-31-03-006-2022-00237-04 Ejecutivo con garantía real Luís Alberto Gómez Toro Eduardo Garzón Alarcón y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Mediante providencia de 14 de febrero de 20241, el Jugado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autorizó a la parte ejecutante para retirar la demanda, en tanto, si bien se decretó una medida cautelar, la misma no se ha materializado, al igual que no se han notificado los demandados. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación indicando concretamente que, el juez de primer grado, autorizó el retiro de la demanda sin tener en cuenta que ese mismo día a las 1 Folio 074 digital 11:20 de la mañana, hora previa a la que se emitió la decisión, los convocados al litigio remitieron escrito al juzgado por medio del cual se estaban notificando por conducta concluyente, por tanto, al estar notificados previamente a la emisión del auto atacado, improcedente se hacía ordenar el retiro de la demanda.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 14 de febrero de 2024, mediante el cual se autorizó el retiro de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Previo a descender al estudio de lo que es objeto de alzada, primeramente, pertinente es hacer un recuento de algunas de las actuaciones procesales surtidas dentro del plenario, así: - Mediante providencia de 4 de mayo de 20232 y en obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación, se libró mandamiento de pago en favor del señor Luís Alberto Gómez Toro y en contra de Eduardo Garzón Alarcón y Fabiola del Pilar Covaleda Herrera.
A su turno se ordenó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-206251. - Luego, en proveído de 23 del mismo mes y año 3, se ejerció control de legalidad, negándose el mandamiento de pago, respecto de los literales b), c) y d) del auto precedente. - Contra las anteriores decisiones, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fuera resuelto por este órgano colegiado a través de providencia de 10 de octubre de 20234, revocando parcialmente el numeral segundo de la providencia de 23 de mayo anterior y ordenándose librar 2 Folio 021 digital C. 1 3 Folio 027 digital C. 1 4 Folio 11 digital C. 3 mandamiento de pago por los intereses de mora “en la forma pedida si fuere procedente o en la que considere legal”. - Por auto de 8 de noviembre de 20235, y en obedecimiento a lo dispuesto por esta Sala, se adicionó al mandamiento de pago, el numeral 1.2.; decisión que fue atacada en reposición y apelación por el actor. - Mediante providencia de 23 de noviembre de 2023 6, no se repuso la decisión atacada y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, mismo que fuera inadmitido por este Corporación, a través de proveído de 4 de diciembre de 20237. - Ésta última decisión, fue recurrida en Súplica.
Recurso que no tuvo vocación, por cuanto los demás magistrados que integran la sala, confirmaron la decisión a través de proveído de 6 de febrero de 20248. - En memorial allegado el 12 de febrero de 2024 a las 9:12 de la mañana9, el actor indica que, “como quiera que en el presente asunto no se ha notificado a los demandados y tampoco se han materializado medidas cautelares, lo cual me faculta para ello, manifiesto que RETIRO LA DEMANDA.
Desde ya renuncio a términos.” - El 13 de febrero de 202410, la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, devuelve el expediente al juzgado de origen. - El 14 de febrero de 202411, hacen presencia a las instalaciones del Juzgado los señores Eduardo Garzón Alarcón y Fabiola del Pilar Covaleda Herrera en aras de notificarse del presente proceso, no obstante, “se les informó que el proceso se 5 Folio 053 digital C. 1 6 Folio 062 digital C. 1 7 Folio 004 digital C. 4 8 Folio 010 digital C. 4 9 Folio 068 digital C. 1 10 Folio 070 digital C. 1 11 Folio 071 digital C. 1 encuentra al despacho desde el 13 de febrero de 2024; el expediente regresó de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué luego de haberse resuelto un recurso de apelación, careciendo de competencia para adelantar actuaciones hasta se emita auto de obedézcase y cúmplase; y cuenta con una solicitud de retiro de la demanda, por lo que no es posible adelantar el trámite de notificación, ante la imposibilidad de contabilizar términos de traslado.” (Resalta la sala) - A través de correo electrónico12, los demandados allegaron al juzgado de instancia, memorial por medio del cual, “nos permitimos informarle al despacho, que conocemos el proceso de la referencia, por ende, nos notificamos por conducta concluyente en los términos del Art. 30 del CGP.” 3.
Decantado lo anterior, debe recordarse que, frente al retiro de la demanda, dispone el artículo 92 del CGP que: “El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.” De la norma transcrita se desprenden las siguientes conclusiones: i). Mientras la parte demandada no se haya notificado, el demandante puede optar por retirar la demanda. ii) Si se hubieren decretado medidas cautelares, pero las mismas no se han practicado, y a la vez el demandado no se ha notificado, procedente también es el retiro. 12 Folio 072 digital C. 1 iii).
Si dentro del proceso se decretaron medidas cautelares y éstas ya se practicaron, tampoco se impide el retiro de la demanda, “pero exige que el juez lo autorice y obliga a condenar al demandante a la reparación de perjuicios que con aquellas se hubiere ocasionado”13, salvo la excepción que consagra la norma. iv). Y, “[l]o que si impide retirar la demanda, es el hecho de haber notificado el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo a alguno de los demandados.
De haber ocurrido esto, el demandante puede retractarse de su demanda, pero por medio del desistimiento, expreso o tácito.”14 Con todo, es importantísimo relievar que, en los dos primeros eventos, no es necesario, para retirar el libelo incoatorio que previamente deba emitirse providencia que así lo ordene, en tanto, “de conformidad con el artículo 92 del Código General del Proceso, la devolución del libelo no requiere de auto, si como en el presente caso, no se han surtido las notificaciones y tampoco practicado medidas cautelares.”15 3.1.
Conforme lo anterior, si bien con fecha 14 de febrero de 2024 comparecieron los demandados al estrado judicial con el fin de notificasen personalmente del mandamiento de pago con resultados infructuosos, y a raíz de ello radicaron a través del correo electrónico del juzgado, memorial por medio del cual solicitaban se tuvieran por notificados por conducta concluyente, ciertamente ese acto procesal no podía materializarse, pues previo a ello, la parte activa del extremo litigioso ya había optado por retirar la demanda, esto es, ya el actor había ejercido el libre derecho de disponer del retiro del libelo, sin que para ello debiera esperar autorización del juez instructor, pues en ese preciso momento en que tomó su decisión, ninguno de los demandados se habían notificado, como tampoco se había materializado la medida cautelar decretada. 13 Código General del Proceso.
Comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez. Segunda Edición. Escuela de Actualización Jurídica. Página 205. 14 Código General del Proceso. Comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez. Segunda Edición. Escuela de Actualización Jurídica. Página 205 y 206 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia de 21 de abril de 2021. Rad. 11001-02-03-000-2021-00572-00 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Por tanto, resultaba inane tener a los demandados notificados por conducta concluyente, por cuanto “si se retira el libelo termina el proceso y los efectos generados con la presentación de la demanda”, dicho de otra forma, si ya la demanda había sido retirada previamente a la solicitud de notificación, el mandamiento de pago emitido como consecuencia de su presentación era a su vez inexistente jurídicamente, de ahí que, no podía notificarse a los convocados dicha providencia, pues sus efectos habían cesado. 4.
Así entonces, la providencia opugnada habrá de confirmarse y se condenará en costas a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del CGP.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CON COSTAS en esta instancia ante la improsperidad del recurso a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho de ésta instancia se fijan en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.).
TERCERO: En firme esta decisión, regresen las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f948229d8dda9de2c5684d4dca5bfc6fcc5561b3e4ebc530c07da96fa493b6e4 Documento generado en 22/05/2024 09:37:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica