Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303020250046101_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso n.°: Clase: Demandante: Demandada: 110013103030202500461 01 IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA MULTICINES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN CENTRO COMERCIAL BIMA P.H. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto de 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda1.

ANTECEDENTES 1. Multicines S.A.S. en reorganización interpuso demanda de impugnación de actas de asamblea contra el centro comercial BIMA P.H. 2. Mediante el proveído impugnado, el juzgador de primer grado rechazó la demanda tras considerar que, las decisiones impugnadas se adoptaron en la asamblea llevada cabo el 20 de febrero del año 2025 y el libelo introductor se presentó el 1° de septiembre de 2025, en contravía de lo dispuesto en el artículo 382 del C.G.P. 3.

Inconforme con esa decisión, la sociedad demandante formuló 1 PDF 007AutoRechazaDemanda202500461 Proceso n.° 110013103030202500461 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento de un lado en que, el término de 2 meses debió contabilizarse a partir del día siguiente a la comunicación o publicación del acta, y no desde la fecha en que se celebró la respectiva reunión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001; y de otro, en que aquel plazo debió interrumpirse con ocasión a la solicitud de conciliación que se elevó ante la Cámara de Comercio, por tratarse aquel de un asunto conciliable. 4.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto apelado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse: De conformidad con el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…)” (Destacado propio). Así las cosas, el problema jurídico que compete resolver en el presente asunto, consiste en determinar si el libelo introductor se radicó dentro del término indicado en precedencia; la respuesta es negativa, si se considera que la decisión controvertida se adoptó por la asamblea general de copropietarios el 20 de febrero de 2025, lo que implica que el lapso para acudir a la jurisdicción fenecía el 20 de abril siguiente, y según se extrae del acta individual de reparto, la demanda se radicó hasta el 1° de septiembre de esa misma anualidad.

Desde esa perspectiva, se colige que anduvo afortunado el juez de Proceso n.° 110013103030202500461 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea primera instancia al rechazar de plano la demanda de la referencia, pues según la literalidad de la norma en cita, el término de caducidad comienza a correr “desde la fecha del acto respectivo,” sin que ese plazo perentorio admita justificaciones como la alegada por la actora, respecto a que debía contabilizarse desde el día siguiente a la comunicación o publicación del acta.

Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) cuando la ley señala un término de caducidad (como el contenido en la precitada disposición normativa), el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse (…).

Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho.”2 Entonces, dado que la asamblea en la que se adoptaron las decisiones cuya legalidad aquí se quiso cuestionar fue celebrada el 20 de febrero de 2025, ciertamente para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 1° de septiembre de 2025, ya había transcurrido el término de caducidad contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso.

Ahora bien, aunque la actora insiste en que el plazo aquí analizado debió suspenderse, toda vez que el 15 de abril de 2025, formuló solicitud 2 CSJ., sent. de abril 28 de 2011, exp. 00054 Proceso n.° 110013103030202500461 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea de conciliación, expidiéndose en aquella actuación constancia de imposibilidad de acuerdo el 25 de agosto de 2025; lo cierto es que, para la interposición del asunto en discusión, valga decir, la impugnación de actas de asamblea, la conciliación extrajudicial en derecho no es requisito de procedibilidad, pues la materia en este asunto no es susceptible de conciliación, en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, luego, no era dable descontar, del término de caducidad, el interregno comprendido entre la presentación de la solicitud de conciliación y la expedición de la constancia de no acuerdo.

Recuérdese que según el aludido artículo 38: “[s]i la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”; luego tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “la conciliación extrajudicial es un requisito que opera, exclusivamente, para los asuntos en los que la materia es conciliable, por lo que, a contrario sensu, no puede ser impedimento para concurrir a la jurisdicción cuando el asunto no pueda desatarse por medio de dicho mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos” (STC3850-2020).

Así pues, como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades no tuvo la potencialidad de suspender el término de caducidad, si se considera que, de acuerdo con la normativa y precedentes jurisprudenciales citados, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá agotarse, solo “si de conformidad con la ley, el asunto es conciliable”, por lo que, en los demás casos, tales controversias deberán ser ventiladas, directamente, a través de un proceso judicial, pues no en vano la jurisprudencia del Alto Tribunal de forma pacífica ha sostenido que las pretensiones de nulidad o ineficacia que se formulan al amparo del proceso de impugnación de actos de asamblea “son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o Proceso n.° 110013103030202500461 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001”.

(STC2673-2015, 12 mar.; STC945-2019, 4 feb.; STC3850-2020, 17 jun., et. al.). Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto que el 4 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcd561867231d9c86d0f01fd95916f7e02f3c75aaab37f725ad1ebc8637ae680 Documento generado en 22/06/2026 04:46:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica