Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, Veintidós (22) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE. LUZ MARINA CORTINA CORREA DEMANDADO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTRO. EXPEDIENTE No. 08001310500520230002201 RAD.
INTERNA. 74667-A MAGISTRADA PONENTE: DRA. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA. En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por la señora LUZ MARINA CORTINA CORREA Contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la parte demandada, integrada por COLPENSIONES y PORVENIR -, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 31 de mayo de 2024.
Previo a ello, la Sala debe pronunciarse frente a la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte demandada, argumentando que se había generado una carencia del objeto del litigio, fundamentando su petición, en la Ley 2381 de 2024. Al respecto, el articulo 312 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, por expresa remisión del articulo 145 del CPLSS, contempla formas de terminación anormales de un proceso, a saber: desistimiento, transacción, conciliación. Del contenido del memorial presentado por la parte demandada, no se desprende que se trate de una forma de terminación anormal del proceso Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. contemplada en la ley, y si, en gracia de discusión se refiriera a un desistimiento, se tiene que según las voces del artículo 314 del texto en cita, aquel solo puede ser presentado por la parte demandante, y antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, lo que no ocurre en este asunto.
Por ello, no se accederá a lo impetrado por la parte demandada, debiéndose continuar la actuación procesal. En el libelo introductorio a la presente causa litigiosa, la parte demandante, elevó, como pretensión principal, la siguiente: • Declarar nulo y por lo tanto carente de eficacia jurídica, el acto jurídico de afiliación efectuado por la actora, al RAIS, administrado por PORVENIR S.A., el 1° de junio del año 1999.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó: • Condenar a PORVENIR S.A., a trasladar a la actora al RPMD administrado por COLPENSIONES, junto con los aportes pensionales y sus respectivos rendimiento s financieros; • Se Condene a la entidad demandada, al pago de costas del proceso y agencias en derecho; • Se falle extra y ultra petita.
La Sentencia de Primera Instancia CONDENÓ a las demandadas, al reconocimiento de las pretensiones solicitadas. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la Apelación, MODIFICÓ la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 12 de septiembre de 2023.
Debe examinarse, para efectos de la concesión o no del recurso impetrado, si a las demandadas les asiste el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001. El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente.
Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 2 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación, se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante, será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y segunda instancia, es decir, a trasladar a COLPENSIONES saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, junto con los respectivos frutos e intereses, así como también cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los Artículos 963 y 1746 del Código Civil.
Al respecto, observa la Sala que, en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones, como una Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administrados por la AFP, son totalmente independientes del patrimonio de la misma.
Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente PORVENIR, no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar a la administradora COLPENSIONES, son de la afiliada y demandante, señora LUZ MARINA CORTINA CORREA, y no de PORVENIR S.A, como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que en lo pertinente reza: “…En asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 3 …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….”.
En atención a lo anteriormente expuesto, fácilmente se concluye que, la AFPPORVENIR, carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se negará la concesión del recurso. En lo que respecta a COLPENSIONES, se tiene que el interés jurídico para recurrir se reduce a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, no constituyendo ello afectación alguna, ni representa un perjuicio o agravio a su patrimonio, careciendo por ello del interés mencionado, por lo que también se negará la concesión del recurso de Casación impetrado.
Sobre dicho tópico, nuestro organismo de cierre de jurisdicción ha señalado “…Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 4 número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].”.
Corolario de lo anterior, y con fundamento en los argumentos expuestos en párrafos anteriores, se denegará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. DECISION En mérito de Lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por la parte Demandada- PORVENIR S.A, contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 31 de mayo de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora LUZ MARINA CORTINA CORREA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por la parte Demandada - COLPENSIONES -, contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 31 de mayo de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora LUZ MARINA CORTINA CORREA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 5 Ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Rad. 74667-A) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado 6 Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.