REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: GRUPO: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADO: RADICACIÓN: ESPECIAL FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR APELACIÓN SENTENCIA. CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS. CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO Sindicato de Oleoductos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO – SUO. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a desatar de plano, en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 008 del 31 de marzo de 2025, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, en contra de CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO tendiente a obtener el levantamiento de fuero sindical con el consecuente permiso para despedir.
De forma previa se resolverá, sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado Carlos Alberto Riascos Orobio, contra el auto interlocutorio No. 280 dictado en la misma audiencia, a través del cual se declaró no probada la excepción previa de prescripción e impuso condena en costas. En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procederá a resolver respecto al recurso elevado contra el referido auto No. 280, de mantenerse lo decidido, se continuará con la emisión de la respectiva Sentencia, con la previsión anotada, se pasa a proferir el siguiente;
AUTO INTERLOCUTORIO No. 41 Discutido y Aprobada en sala virtual No. 10 1. Antecedentes y Actuación Procesal La sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., formuló demanda laboral en contra del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, con el objeto de que se declare que es su trabajador desde el 1º de febrero de 2021, desempeñando el cargo de operador de planta SENIOR en la estación de Buenaventura; que el demandado es miembro de la Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA UNICA DE OLEODUCTOS de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO – SUO, en calidad de Secretario General y como consecuencia de ello goza actualmente de la garantía de fuero sindical; que al señor RIASCOS OROBIO le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante resolución SUB 409101 del 22 noviembre de 2024; por Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 tanto, que se encuentra incurso en la causal establecida en el literal a), numeral 14 del artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que faculta dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en razón a ello, solicita se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa.
Como sustento fáctico de sus peticiones, indica que el actor está vinculado con esa entidad desde el 1 de febrero de 2021, data en la que su contrato de trabajo con Ecopetrol SA fue sustituido a su cargo; el cargo que ocupa como operador de planta SENIOR en la estación de Buenaventura; que es Secretario General de la Subdirectiva Única del Sindicato de Oleoductos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO – SUO; que CENIT el 2 de octubre de 2024 solicitó ante Colpensiones que le fuera reconocida la pensión de vejez, y se lo informó al trabajado el día 3 de octubre; que Colpensiones mediante Resolución SUB-409101 del 22 de noviembre de 2024, reconoció la pensión de vejez, informando que el ingreso a la nómina de pensionados del trabajador permanecerá suspendido hasta que se acredite su retiro del servicio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 128 de la Constitución Política, en razón a ello, acude al presente proceso con miras a poder terminar el contrato con justa causa.
(Archivo digital No. 01 – Plataforma SIUGJ) Por auto del 28 de enero de 2025 se admitió la demanda y en el mismo acto se dispuso notificar al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y al sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO–SUO, precisando que una vez notificados, se impartiría el tramite previsto en el art. 114 CPTSS, cumplido el trámite, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 05 y 10 –SIUGJ) El 31 de marzo anterior, se llevó a cabo la diligencia en mención, el accionado dio respuesta a la demanda por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones identificadas con los numerales 4 a 6 que tocan con la solicitud de levantar el fuero, el permiso para despedir con justa a causa por el reconocimiento pensional por vejez; y la condena en costas, alegando en su defensa, en síntesis, que si bien es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, también es cierto que la misma no se está pagando, amén de que goza de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo y demás principios fundamentales previstos en el art. 53 de la Carta Política y demás normas que protegen el derecho al trabajo y el de asociación sindical; no se opone a las demás; y en cuanto a los hechos en que se funda la demanda, admite los mismos, salvo que la empresa le comunicó el inicio de la solicitud del reconocimiento pensional, el que dijo no constarle.
Formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo, las de prescripción y la genérica o innominada. (Archivo digital No. 20, registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:25:45 –SIUGJ) Seguidamente el apoderado judicial de la demandante reformó la demanda, adicionando 2 hechos como 7º y 8º, además de una prueba; en el hecho 7º indicó que, mediante comunicación electrónica remitida por el señor Carlos Alberto Riascos a la demandante, el 8 de enero de 2025, este aceptó que desde el día 29 de diciembre de 2024, conoce el contenido de la Resolución SUB-409101 del 22 de noviembre de 2024 emitida por Colpensiones y se adjunta la toma del pantallazo, dentro del cuerpo de la notificación; en el 8º indica que, conforme los postulados del articulo 118 B CPTSS se notificó del presente proceso a la Junta Directiva de la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO–SUO, a su presidente nacional Cesar Eduardo Laza Arenas y al de la subdirectiva Sr. William Silgado Paternina, para que si lo consideran, 2 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 intervengan en este asunto; por tanto, se modifica la demanda para que los hechos informados en la posición 7º y 8º, ahora ocuparán la posición 9º y 10º sin alteración alguna; así mismo se adiciona una prueba que estará como la ubicada en la posición 11 del acápite respectivo, y que consiste en el referido correo remitido por el demandado el 08-01-2025;
(Archivo digital No. 20, registro audiencia minutos 00:25:46 a 00:29:17 –SIUGJ) El demandado brindó respuesta admitiendo los hechos, pero manteniendo su defensa en el hecho de que no está de acuerdo que se le levante el fuero y se le termine el contrato de trabajo, por el reconocimiento pensional que resolvió Colpensiones, pues en su dicho, como antes lo anotó, se afecta su derecho al trabajo y de asociación sindical;
(Archivo digital No. 20, registro audiencia minutos 00:39:24 a 00:40:26 –SIUGJ) Con auto No. 279 dictado en el acto se tuvo por contestada la demanda, por reformada la misma y se admitió la respuesta a la reforma; a continuación, se dio paso a las demás etapas procesales del art. 114 CPTSS; en la correspondiente a la decisión de excepciones previas, se corrió traslado de la de prescripción propuesta como tal, indicando el demandante que en este asunto no se configuran los 2 meses del 118 A, por cuanto una vez conoció lo decidido por Colpensiones, instauró la demanda dentro del término establecido.
Por auto interlocutorio No. 0280, la a quo RESOLVIÓ declarar no probada la excepción previa de prescripción e impuso condena en costas a cargo del demandado. En sustento de lo decidido, advirtió la a quo que conforme el art., 118 A de la Ley 712 de 2001, el término prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical, es de dos meses, que se computa desde que el trabajador conoció; en este asunto, encontró que la demandante le solicitó a Colpensiones, el 2 de octubre de 2024, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, lo que le comunicó al trabajador, el día 3 de ese mismo mes;
Colpensiones emitió la Resolución SUB-409101 del 22 de noviembre de 2024 por medio de la cual accede al derecho pensional y le notifica a la empresa demandante, por lo que el término en mención se comienza a contar a partir del 29 de noviembre de 2024 y la acción se presentó el 21 de enero del 2025, esto es en forma oportuna, por ello, no procede declarar como probado el medio exceptivo formulado;
(Archivo digital No. 20 registro audiencia minutos 00:40:28 a 01:54:50 –SIUGJ) 2. Recurso de Apelación: Inconforme con la decisión la parte accionada la apeló, indica, en síntesis, que la empresa CENIT al hacer la solicitud ante Colpensiones para que se otorgara la pensión de vejez al señor Carlos Riascos, sabía, desde ese momento en que elevó dicha solicitud, para donde iba el proceso, entonces es a partir de allí, que debe contarse el termino prescriptivo; y por ello, en su sentir, la acción está prescrita; además no está de acuerdo con la condena en costas que se hace, por ser impuesta la misma a un trabajador, pues 1 smmlv es una condena supremamente onerosa y exagerada.
Es todo. (Archivo digital No. 20 registro audiencia minutos 01:54:57 a 01:57:13 –SIUGJ) Seguidamente procede la Sala a Resolver, bajo las siguientes; 3. Consideraciones: La Sala es competente para decidir, conforme lo establecido en el numeral 1º del literal B) del art. 15 CPTSS y el numeral 3º del art. 65 idem., el cual consagra, que es apelable el auto que decida excepciones previas, por tanto, el examen del recurso presentado resulta procedente. 3 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 Establece el artículo 118 A CPTSS (adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001) lo siguiente: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. Sea de una vez indicar que la ORGANIZACIÓN SINDICAL OLEODUCTOS de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO – SUO, fue vinculada a este asunto, y debidamente notificada tanto la subdirectiva seccional, como la junta nacional - tal como lo establece el artículo 118 B CPTSS (adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001)- no comparecieron al trámite.
(Pdf05, 07, y 17 expediente plataforma SIUGJ) Respecto al término prescriptivo para el empleador, la norma indica que el mismo se debe contar desde que este tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, en este punto, es preciso entonces acudir al numeral 14 del literal A del artículo 62 CST (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) que señala que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador “ el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.
El parágrafo 3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 establece que “ Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
(…)” Así las cosas, bajo esta óptica corresponde examinar el momento en que el empleador fue notificado del reconocimiento de la pensión a su trabajador, en el sub judice, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución SUB-409101 del 22 de noviembre de 2024, acto administrativo que fue notificado por la referida entidad al representante legal de CENIT, el día 25 de noviembre de 2024 (Pdf03 Pág. 29 a 39 SIUGJ); es decir, entendiendo que la demanda fue presentada el día 21 de enero de 2025, salta a la vista que no transcurrieron los dos meses contabilizados a partir de que se configuró la justa causa, para acudir a la justicia laboral para obtener el respectivo permiso de levantar el fuero y, poder, por esa vía, terminar el contrato de trabajo al demandado.
Resultando evidente en consecuencia, que la acción de levantamiento del fuero sindicalpermiso para despedir, no se encuentra prescrita, por lo que la Sala confirmará la providencia apelada – Auto 280 del 31 de marzo de 2025, dictado en audiencia por la Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V). Adicional, pese el análisis impartido, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional, en tratándose de una causal objetiva para el levantamiento del fuero, y posterior permiso para despedir del trabajador con motivo del reconocimiento de la pensión de vejez, ha indicado que “(…) 73.
De conformidad con lo anterior es claro que la interpretación literal de la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola el derecho de acceso 4 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 a la administración de justicia. Ello, porque deja al empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento.
Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial (CC T606-2017); por tanto, bajo este análisis, además de lo ya valorado, de ser el caso, haría improcedente declarar la excepción de prescripción, como previa en este asunto, pues el reconocimiento de la pensión de vejez del actor no se discute, y su inclusión en nómina de pensionados está suspendida en el tiempo, hasta tanto se autorice, lo que, conforme se persigue en esta acción, pende del levantamiento del fuero sindical, y el consecuente permiso para despedir; aspectos estos que mantienen vigente el termino para demandar, hasta que se resuelva de fondo.
Es pertinente aclarar, además, que el argumento del demandado, según el cual, el término prescriptivo se debía contabilizar desde el momento en que la empresa le comunicó al trabajador aquí demandado, que iba a iniciar el trámite ante Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez – 02 de octubre de 2020-, resulta infundado por cuanto, en ese momento no se había configurado justa causa alguna, se itera, la justa causa solo se configuró con la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho pensional.
En cuanto a la condena en costas alegada, debe señalarse que la misma opera por ministerio de la ley, y al resultar el demandado vencido en sus alegaciones la misma resulta procedente a las voces de lo consagrado en el art. 365 núm. 1º CGP, aplicable por analogía; y en cuanto al monto de las agencias en derecho fijadas en su contra, su discusión solo procede contra el auto que apruebe su liquidación a las voces de lo consagrado en el numeral 5 del articulo 366 CGP, aplicable por analogía, por lo de igual modo se confirmará la decisión adoptada respecto a la condena en costas.
No se impondrá condena en costas en esta instancia, frente al auto apelado, por no aparecer causadas. A continuación, entendiendo que la confirmación de la anterior providencia permite continuar con el trámite de este asunto, y teniendo en cuenta para el efecto todo lo traído hasta aquí, procede esta colegiatura a impartir decisión de fondo, conforme la siguiente: SENTENCIA No. 49 Discutida y Aprobada en sala virtual No. 10 Luego de agotar las etapas previstas en el artículo 114 CPTSS (modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001), la juez primera laboral del circuito de Buenaventura profirió la sentencia n.° 008 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO denominada prescripción formulada por la parte demandada, por lo expuesto.
SEGUNDO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del cual es BENEFICIARIO el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, y autorizar a su empleador CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., dar por terminada el vínculo laboral, por causa legal, pero bajo las siguientes condiciones: 2.1 AUTORIZAR a CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., para que dentro del término de tres -3- días contados a partir de este fallo, esto es, el próximo 2 de abril de 2025, emita el respectivo acto administrativo que decida sobre la desvinculación del 5 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 trabajador CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y notifique, tanto al trabajador como a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado aquel. 2.2 ORDENAR a la sociedad demandante mantener en el cargo que viene desempeñando el trabajador hasta un día antes que quede incluido en nómina de pensionados y le sea notificada dicha decisión, momento en el cual el FUERO SINDICAL fenece y el procesado no estará cobijado por el mismo y, consecuentemente, las partes en litigio no tendrán vínculo laboral, se reitera, por cuanto el convocado a juicio, le fue reconocimiento pensional, TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y a favor CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S fíjese como agencias en derecho equivalente a un -1- SMLMV, por secretaria liquídense en su momento procesal oportuno.
CUARTO: EN CASO DE NO SER APELADA, remítase las presentes diligencias al SUPERIOR para surtir el grado jurisdiccional de consulta Corrección: 2.1 AUTORIZAR a CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., para que dentro del término de cinco -5- días contados a partir de este fallo, esto es, el próximo 4 de abril de 2025, emita el respectivo acto administrativo que decida sobre la desvinculación del trabajador CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y notifique, tanto al trabajador como a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado aquel.
En sustento de la decisión adoptada, determinó la a quo, luego de hallar cumplidos los presupuestos procesales y demás aspectos que habilitan impartir decisión de fondo; y a partir del problema jurídico que planteó dirigido a establecer si la causa invocada por el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, vulnera garantías laborales y de asociación sindical, anunció que sus tesis sería favorable a los intereses de la demandante, autorizando levantar el fuero sindical que ostenta el demandado, y autorizándola para que proceda al despido en los términos que señaló. Para el efecto, luego de citar aspectos normativos y jurisprudenciales, en especial, el art. 39 CP; art. 405, 406 y 408 CST; articulo 113 CPTSS;
CC T330 de 205; CC C1037 de 2003; CSJ SL2509 del 15-02-2017; señaló que en este asunto CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, solicita permiso para despedir al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO por operar la causal 14 establecida en el artículo 62 CST en concordancia con lo establecido en el parágrafo 4º art. 9º de la ley 797 de 2003; y para el caso, al estar demostrado que mediante Resolución SUB-409101 del 22 de noviembre de 2024 Colpensiones le reconoce el derecho pensional al demandado con la restricción de que su inclusión en nómina procede cuando se allegue el acto definitivo de retiro, lo que fue notificado tanto al demandante como demandado, para el primero el día 25-11-2024; y en cuanto al segundo, se constata su conocimiento conforme escrito del 08 de enero de 2025; por tanto, resulta viable que al quedar acreditada la condición pensionado del trabajador demandado, es posible autorizar el levantamiento del fuero sindical y conceder el permiso para despedir por operar causa legal, en esos términos impartió la decisión en los términos antes indicados, y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta.
(Archivo digital No. 23 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:30:51) 4. Del Recurso de Apelación contra la sentencia1. 1 Archivo digital No. 23 registro audiencia minutos 00:31:07 a 00:42:10 Plataforma SIUGJ 6 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial del demandado CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, formuló en su contra recurso de apelación. Señala que no la comparte, en especial lo manifestado en la parte final y para ello se refirió en primer lugar al tema de la prescripción, indicando que, en la contestación a la demanda, citó la C-381 de 2001, reiterada en la CC T-096 de 2010;
CC C 1235 de 2005; CC T 249 de 2008, que debaten la prescripción de la acción de fuero sindical en cuanto al termino para instaurar las demanda de levantamiento del mismo y su protección; así como lo señalado por la Sala de Decisión Laboral No. 01 del distrito judicial de Pereira del 16 de marzo de 2017, de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón; insiste en que la empresa CENIT conoció desde el 02 de octubre de 2024 tenía los requisitos necesarios para obtener el derecho a la pensión de vejez, y desde allí se debe contar a su modo de ver, el termino prescriptivo, pues la demnada entró el 21 de enero de 2025, lo que quiere decir, que ya estaba prescrita la acción y por ello deberá declararse la misma; no se puede decir que esto es intrascendente, por cuanto las excepciones constituye parte del derecho de defensa que tiene el demandado en este caso.
Indica que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Buga, en radicación 7652031050012019.00355-02 del 06 de julio de 2022 en sentencia n.° 95 con ponencia de la suscrita, en el proceso de Empaques industriales de Colombia, también dejó claro ese asunto; por lo cual, la sentencia en contra de su cliente no tuvo en cuenta esos aspectos que dilucidan precisamente el término de prescripción que se da a partir de que el empleador conoce que el trabajador ya cumplió los requisitos para obtener la pensión por vejez; la Empresa CENIT los conoce hace mucho tiempo por cuanto tiene toda la información de la fecha de nacimiento del trabajador y su edad; entonces en eso la sentencia realmente no consulta con estos elementos que ha venido refiriendo en el tema de la prescripción, además de que como lo decía anteriormente, la Sentencia 08 del 31 de marzo de 2025, que es la que confuta en este momento, viola la autonomía de la voluntad, contenida en la Ley 1821 de 2016, que es la que establece la edad de retiro forzoso; además de que en el proceso fue definida la excepción como previa, por ello debió dársele curso al recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a lo que se manifestó en su debido momento, y, porque precisamente se vino a definir también –algo rarísimo- en la sentencia, cosa que le parece que no consulta con los cánones de debido proceso por lo cual, pide que el tribunal también de cuenta del estudio no solo de la sentencia, sino del proceso; e igualmente sigue siendo violatorio de los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, ultimo que establece el fuero sindical; así como el 53 ídem, en el cual se establecen los principios del derecho laboral, y si bien no se ha desarrollado de manera legal ese artículo 53, el hecho de que sea un articulo constitucional, es de obligatorio cumplimiento por parte del juez laboral; una vez más se muestra inconforme con la condena en costas impuesta, asevera que él no se buscó el proceso, la empresa lo instauró, por tanto, no debe condenarse en costas al trabajador.
Es todo. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, mediante auto No 287 dictado en el acto, se concedió el recurso de apelación formulado, y se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, procede la Sala a decidir, conforme las siguientes: 5.
Consideraciones Esta corporación es competente para decidir, conforme lo establece el numeral 1º del literal B) del art. 15 CPTSS que establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores conocen del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia. 7 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 En tratándose de la acción de levantamiento de fuero sindical, establece el artículo 117 CPTSS (modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001).
Apelación. “La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”. 5.1. Problema jurídico a resolver Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera esta sala que lo que se debe estudiar en el presente asunto se limita exclusivamente a determinar: - Si la acción de levantamiento de fuero sindical propuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS en contra de CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, directivo sindical de SUBDIRECTIVA UNICA DE OLEODUCTOS de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO – SUO, se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción. - Si la acción de levantamiento de fuero sindical propuesta por CENIT lesiona los derechos laborales y sindicales del demandado CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO. - Si hay lugar a mantener las costas en primera instancia, toda vez que, como se alega, el demandado no dio lugar a los hechos que motivaron la presentación de la demanda, y CENIT compareció fue en atención a una prescripción de orden legal. 5.2.
Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto La Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. aportó como pruebas, las documentales vistas en la plataforma SIUGJ Archivo digital No. 03, discriminada de la siguiente manera: No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Contenido Certificación laboral Contrato de Trabajo Documento de identidad del trabajador, informa que nació el 04-10-1961.
Radicación de solicitud de pensión de veje, del 02-10-2024 ante Colpensiones Comunicación al trabajador del inicio de trámite pensional de fecha 3 de octubre de 2024. Comunicación del 25-11-2024, de Resolución SUB-409101 de 2024 Notificación del 13-12-2022 Junta Subdirectiva Sindicato Constancia de Modificación Junta Subdirectiva Sindicato – 13-12-2022 Estatutos Sindicato USO Reglamento Interno de Trabajo Escrito allegado del 08-01 de 2025, por medio del cual, discute que para el reconocimiento pensional se haya liquidado en debida forma todo el tiempo laborado e ingresos reportados Página 02 04 a 06 08 10 a 25 27 29 a 39 41 44 a 48 49 a 126 129 a 185 Archivo 19 SIUGJ El demandado CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO no allegó pruebas. 8 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 En respuesta a la prueba de oficio decretada por el despacho de primera instancia, Colpensiones informó, el 27 de marzo de 2025, que el señor RIASCOS OROBIO no está incluido en nómina de pensionados.
(Archivo Digital No. 22 SUGJ) Entrando en materia, es preciso indicar, que el derecho de asociación sindical reviste especial protección constitucional, el mismo se enmarca en la defensa de valores fundantes de la Carta Política, contenidos desde su preámbulo, tales como el derecho al trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, irrigado entre otros en los artículos 1º, 2º, 5º, 13º, 25º, 29º, 38º, 39º, 53º, 55º, 56º, 93º y 94º.
El artículo 39 superior, establece: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública” En la sentencia C-033 de 2021, la Corte Constitucional “…precisó el alcance del fuero sindical, como garantía constitucional establecida para el amparo de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral del trabajador aforado y cuyos elementos esenciales son, por una parte, la obligación de la calificación previa de la justa causa para el despido, el traslado o la modificación de las condiciones laborales y, por otra parte, la intervención de un órgano judicial, encargado de autorizar o denegar tales determinaciones del empleador respecto del trabajador protegido o aforado.
Asimismo, precisó este tribunal que el fuero sindical no constituye una garantía absoluta y, por lo tanto, admite excepciones y restricciones legítimas, a partir de dos criterios: (i) la finalidad misma del fuero sindical, que consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato por lo que, entre otras hipótesis, no se requiera el levantamiento del fuero sindical ante la constatación de causas objetivas o de decisiones que provengan de órganos externos que, además, se encuentren revestidos de suficientes garantías de independencia e imparcialidad y (ii) la naturaleza del vínculo laboral o de empleo público que ejerce el aforado y que resulta incompatible con la estabilidad laboral reforzada que se deriva del fuero sindical.” En tal sentido, la citada Corporación en Sentencia T-606 de 2017 ya había enseñado que “El reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina.
Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona.
En el citado proveído (CC T-606 de 2017), en torno al plazo con que cuenta el empleador para adelantar la acción de levantamiento de fuero sindical del trabajador amparado al que le fue reconocida la pensión de vejez, indicó el alto tribunal lo siguiente: “El reconocimiento de pensión dentro del proceso de fuero sindical puede ser considerada como una causal que se extiende en el tiempo, y su fundamento no desaparece por el transcurso del mismo. 9 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 … 70.
Entonces, si bien el Código de Procedimiento Laboral prevé un término de prescripción especial de 2 meses para adelantar acciones de fuero sindical, como la de levantamiento, la interpretación razonable de tal norma para los casos en que el empleador alega la causal de reconocimiento de pensión, al tratarse de aquellas que se prolongan y cuyo fundamento no desaparece con el trascurso en el tiempo, es que la misma se pueda interponer en cualquier momento.
Entre el derecho de asociación sindical y el de acceso a la administración de justicia: búsqueda del equilibrio 71. La anterior interpretación no se puede efectuar sin analizar cuál es su impacto para la protección del sindicato, que es el objetivo de la acción de levantamiento de fuero sindical. Así, se debe destacar que lo que se discute en este escenario es la procedibilidad de una acción, por la falta de configuración de una excepción previa, no el fondo del asunto.
Luego, la facultad de interposición de la acción en cualquier tiempo simplemente habilita a que el juez laboral pueda analizar si efectivamente se configura la causal alegada. Así, no se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia del empleador en su calidad de extremo procesal y tampoco la protección del sindicato, pues existen momentos procesales para analizar el fondo del asunto.
Eso significa que el levantamiento del fuero sindical no opera de manera automática ya que, como se puede inferir de los artículos 405 del CST [153] y 113 del CPTSS[154], lo que el empleador pretende es la obtención de un permiso del operador judicial para despedir al empleado con garantía foral, siempre que exista justa causa para ello y es lo que analiza el juez laboral. 72.
En este contexto, al aplicar la interpretación según la cual al invocar el reconocimiento de la pensión en cualquier tiempo dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical no iría en detrimento del derecho de asociación sindical toda vez que corresponde al juez laboral determinar si las circunstancias alegadas por el demandante - empleador efectivamente configuran una justa causa de despido.
Es la puerta de entrada al estudio de dicha causal que permanece en el tiempo, que no desaparece. Ello no podría acontecer en el caso de las demás causales pues estas solo tienen sentido en el momento en que ocurren, por lo que su interposición debe ser en un término muy corto pues, de lo contrario pierden relevancia jurídica e incluso podrían causar un afectación irreversible a la organización sindical. 73.
De conformidad con lo anterior es claro que la interpretación literal de la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola el derecho de acceso a la administración de justicia. Ello, porque deja al empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento.
Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial. 74. Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación irrazonable de la disposición”.
En este asunto, como ya se mencionó, la ORGANIZACIÓN SINDICAL OLEODUCTOS de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO – SUO, tanto su directiva nacional, como la seccional, fue debidamente vinculada a este asunto y notificadas, pero decidieron no comparecer. 10 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 De igual modo, no se controvierte el reconocimiento de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, mediante Resolución SUB 409101 del 22 noviembre de 2024, en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una pensión de vejez a favor del señor RIASCOS OROBIO CARLOS ALBERTO, ya identificado.
Valor mesada a 2024 = $10.574.163 ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: [SUB 409101 22 NOV 2024] (…) 1 estará a cargo de:
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de esta Resolución a la Dirección De Contribuciones Pensionales Y Egresos para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar a CENIT TRANSPORTE HIDROCARBUROS S A S para los fines pertinentes. Y LOGISTICA DE ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al Señor RIASCOS OROBIO CARLOS ALBERTO haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (archivo No. 03 pág. 31 a 39 plataforma SIUGJ).
Ni tampoco la condición de aforado del demandado, por cuanto además de estar expresamente aceptado, se encuentra acreditada con la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva de la Subdirectiva Sindical del Sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE OLEODUCTOS USO-SUO del 09-12-2022 en el que figura el demandado como secretario general del referido sindicato.
(Archivo No. 03 pág. 44, plataforma SIUGJ). Conforme lo anterior, para resolver el primer interrogante planteado como problema jurídico, en cuanto al deber de determinar si la acción de levantamiento de fuero sindical propuesta, se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción, corresponde reiterar lo establecido en el artículo 113 CPTSS: “La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”. Para el caso, se verifica en el escrito de demanda, hecho séptimo (noveno en la reforma), que “De acuerdo con la comunicación del 25 de noviembre de 2024, notificada personalmente a mi representada el 5 de diciembre de 2024, Colpensiones informó el reconocimiento pensional del demandado mediante la Resolución SUB-409101 del 22 de noviembre de 2024, indicando que el ingreso a la nómina de pensionados del trabajador permanecerá suspendido hasta que se acredite 11 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 su retiro del servicio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 128 de la Constitución Política”.
Y en las pretensiones 4ª y 5ª se solicita “4ª. Que se declare que el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, en atención al reconocimiento de su pensión de vejez, se encuentra incurso en la causal establecida en el literal a), numeral 14 del artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo cual faculta a mi representada para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa”.
Pretensión 5ª: “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el levantamiento del fuero sindical del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO como integrante de la Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA UNICA DE OLEODUCTOS de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO SUO y se conceda a mi representada el permiso para terminar el contrato con justa causa”.
Es decir, se encuentra debidamente determinada la causa invocada, la acreditación de la condición de aforado del demandado, y probado el acto administrativo que reconoció el derecho pensional al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO. El artículo 118 A CPTSS, como ya también se transcribió, establece el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, “… Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso….”.
Así las cosas, bajo un examen del aspecto formal, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, fue notificado al representante legal de CENIT el 25 de noviembre de 2024, por tanto, contaba con un plazo de 2 meses para demandar, el que finiquitaría el 24 de enero de 2025, empero, la demanda fue presentada el día 21 de enero de 2025; es decir de forma oportuna, por tanto, suficiente este análisis preliminar de un aspecto formal, para entender que la acción no está prescrita, tal como se resolvió en la providencia que antecede, por tanto se confirmará la decisión adoptada en este aspecto.
Ahora bien, alega el recurrente que el término debe computarse desde que la empresa demandada informó al actor que iba a iniciar las acciones ante Colpensiones para el reconocimiento pensional, que lo fue el 2 de octubre de 2024; y en este punto se abordará de una vez el segundo problema jurídico planteado orientado a determinar si con la acción de levantamiento de fuero sindical propuesta por CENIT lesiona los derechos laborales y sindicales del demandado CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO.
Consagra el artículo 410 del CST (modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957): “JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO: Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: (…) b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
El articulo 62 de la misma obra, en el numeral 14 de su literal A establece que “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. Y, el parágrafo 3º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 señala que “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener 12 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
(…)” En sentencia CC C – 1443 de 2000, la Corte Constitucional enseñó que “la causal demandada no puede convertirse en una patente de corso otorgada por el legislador al empleador, para decidir, por sí y ante sí, cuándo terminar la relación laboral. El trabajador tiene una opinión que constitucional y legalmente debe ser tenida en cuenta, como es la de decidir mejorar las condiciones económicas de su pensión, por un lapso de tiempo determinado, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100.
En este sentido, se da cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución sobre las condiciones dignas y justas del trabajador, de que trata el artículo 25 de la Carta”. En este último aspecto, se verifica al plenario que mediante escrito del 8 de enero de 2025, el demandado Carlos Alberto Riascos comunicó a CENIT, lo siguiente: “El pasado 29 de diciembre recibí el documento de la referencia y analizando el mismo, encuentro que algunas semanas no están incluidas bajo responsabilidad de Ecopetrol y el promedio salarial no está ajustado de acuerdo con los viáticos sindicales obtenidos durante los 10 años anteriores, por lo tanto, no estoy de acuerdo con el resultado arrojado en este documento.
Por tal razón, considerando el tiempo para reposición /o apelación, rechazo la opción de pensión bajo estas condiciones”. Es decir, no se discute que al actor le interesa permanecer más tiempo en el empleo para mejorar o resolver las condiciones de su futuro pensional, sino que plantea una discusión en torno a algunos aspectos propios de una presunta reclamación sobre el supuesto de la procedencia de una eventual reliquidación de su mesada; lo que se armoniza con la certificación laboral que obra al plenario en la que se informa que el demandado acredita “Sumados los tiempos de servicio en ECOPETROL S.A. y CENIT, el trabajador tiene una antigüedad de 31 años 2 meses 10 días” (Pdf03 pág.01).
También debe señalarse en este punto, que el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 establece que las administradoras que decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, en ningún caso pueden exceder el termino de cuatro (4) meses para resolver. Conforme el recuento realizado, queda claro que no es posible considerar que, en este caso, el término de prescripción de 2 meses, se compute desde que la empresa le informó al trabajador demandado que iba a iniciar el proceso de solicitud de pensión de vejez, pues basta entender que, de un lado, si ese termino prescriptivo de la acción es de 2 meses, y, de otro, la entidad pensional cuenta con 4 meses para resolver, no se cumpliría tal término para empresa, quedando sin la posibilidad de acceder a la vía judicial; además, en puridad de verdad, la causa objetiva y legal, que da lugar a la solicitud de levantamiento del fuero y la consecuente solicitud de permiso para despedir, previa inclusión en nómina de pensionados, como se anotó, es la existencia del acto administrativo que reconoce el derecho pensional, y no la manifestación de que se va a iniciar una solicitud para tal fin; por tanto, las manifestaciones en este aspecto del recurrente resultan infundadas, y conforme lo analizado hasta aquí, se ratifica el hecho de que la causa que se califica su justeza para acudir a esta acción de levantamiento de fuero, se itera, es el hecho de que el demandado cuente con un acto administrativo que ya le reconoció el derecho pensional que le asiste; sin que por ello, se pueda entender que se vulneran garantías laborales o del derecho de sindicalización. Además, como se anotó, el precedente de la Corte Constitucional es claro en señalar que la causa invocada del reconocimiento pensional “a diferencia de las otras, puede interponerse en cualquier tiempo.
A esta conclusión se llega porque: (i) luego de observar las demás causales de despido por justa causa del empleador, se trata de una causal 13 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 distinta debido a que se origina en una circunstancia natural; (ii) la Corte Suprema de Justicia ha ratificado tal distinción tras evidenciar, igualmente, que es una circunstancia natural, que tiene vocación de permanencia y que es una facultad del empleador, que implica que puede ser invocada cuando lo estime conveniente;
(iii) al aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000 [155], se infiere que el reconocimiento de pensión es una causal que se prolonga y que no desaparece por el paso del tiempo; y (iv) dicha interpretación no va en detrimento del derecho de asociación sindical pues no opera de manera automática sino que solo habilitaría al juez laboral para que luego del debate dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, determine si se configura la justa causa y antes bien, protege el derecho de acceso a la justicia del empleador como uno de los extremos del proceso” (CC C606 de 2017).
Ahora bien, entendiendo que en este asunto, si bien el demandado cuenta con el derecho pensional reconocido, empero, no ha operado su inclusión en nómina de pensionados, lo que está en suspenso con miras a la decisión que se adopte en este asunto, por tanto, es justamente ello lo que habilita acceder a las pretensiones de la demanda presentada oportunamente, para que de ese modo, se materialice en debida forma frente al demandado su reconocimiento pensional, y en últimas, ello explica la procedencia de la acción de levantamiento de fuero sindical interpuesta.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente proveído indicó: “(…) Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, toda vez que conforme al precedente jurisprudencial y al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal accionado determinó que se acreditó la existencia de una justa causa para despedir a Orlando Enrique Ruiz Lea y se probó que contaba con el reconocimiento de su pensión de vejez y estaba incluido en nómina de pensionados de Colpensiones, lo que constituyó una causal objetiva, legal y debidamente declarada en el proceso de levantamiento de fuero sindical (…)”.
(CSJ STL2061 -2025 rad. 11001-02-05-000-2025-00189-00). Ahora, la prerrogativa que se menciona en el recurso planteado, del deber de respetar la edad de retiro forzoso, se aplica a las personas que desempeñen funciones públicas; situación que no es la del actor. {Art. 1º de la Ley 1821 de 2016 (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art.1º)}.
Finalmente, el tercer problema jurídico, determinar si hay lugar a mantener la condena en costas en primera instancia, toda vez que, como alega el demandado, este no dio lugar a los hechos que motivaron la presentación de la demanda, y CENIT compareció fue en atención a una prescripción de orden legal; lo cierto es que la imposición de costas como ya también se indicó al resolver el auto interlocutorio, al inicio de este proveído, opera por ministerio de la ley, y se impone a la parte vencida en juicio, y para el caso, resulta evidente la oposición que ha ejercido el demandado durante el presente juicio laboral, por tanto, la decisión adoptada en este aspecto se confirmará (núm. 1º art. 365 CGP, por analogía).
Ahora bien, en cuanto a la aparente irregularidad que se presenta, por no remitir de inmediato el expediente para que se resolvería primero la apelación frente a la decisión de no declarar probada la excepción previa de prescripción, debe indicarse que ha sido el criterio de esta sala, en estos casos de fuero sindical, darle aplicación a lo que se ha denominado proceso plano o concentrado, esto es, que el juez de primera instancia debe agotar el trámite de la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social hasta dictar sentencia y luego sí, remitir el expediente a la segunda instancia para que en esta se resuelvan, en bloque, los recursos de apelación incoados en su orden, hasta la decisión final. 14 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 Lo anterior propugna por dar cumplimiento a la ley, una norma que establece la agilidad y perentoriedad de los términos en esta clase de procesos, que prevé una única audiencia, cualidades que se desconocen al conceder los recursos, algunas veces, incluso, en el efecto suspensivo, demorando la decisión de fondo por el querer de la parte interesada en retrasar la decisión, ora de reintegrar, ya de impedir el levantamiento de la garantía foral, para permanecer en el cargo.
Esas decisiones, de conceder el recurso y remitir de inmediato el expediente al superior, prolongan innecesariamente el trámite por las contingencias de remisión, reparto o asignación, notificación y retorno al juzgado de origen, donde, muy seguramente, deberá pasar otro tiempo antes de fijar fecha para la continuación de la audiencia, lo que conlleva desconcentración y que el procedimiento pensado para ser breve, se tarde varios meses, incluso años, en ser resuelto.
Las figuras que establece el legislador deben aplicarse en beneficio de la administración de justicia, de una pronta y cumplida administración de justicia, por lo que, para la sala, la decisión que al respecto tomó la a quo, en lugar de una irregularidad, no es más que el cumplimiento de la ley y sobre todo de la celeridad, tan cara en estos asuntos, por lo que también esta se considera acertada.
Colofón, conforme los análisis vertidos hasta aquí, esta colegiatura concluye que no existen razones válidas y atendibles para revocar la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en contrario, la Sentencia apelada identificada con el número 008 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, en contra de CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO tendiente a obtener el levantamiento de fuero sindical con el consecuente permiso para despedir, se confirmará en su integridad por las razones anotadas. 6.
COSTAS De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, las costas en esta instancia corren a cargo de la parte demandada – CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, en su calidad de recurrente y parte vencida, y a favor del demandante CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS.
Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad auto interlocutorio No. 280 dictado en audiencia pública celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, en contra de CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, a 15 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-109-31-05-001-2025-00004-01 través del cual se declaró no probada la excepción previa de prescripción e impuso condena en costas, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 008 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, en contra de CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: COSTAS en la instancia, corren a cargo del demandado CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y a favor de la demandante CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS. Agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente -SMLMV, por lo expuesto CUARTO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
Notifíquese y Cúmplase Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Magistrada Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 16 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 476d3b6445f43e118ac33b83a58a5962ee659fd44f4afc2c52e6ee2a40f5ff3f Documento generado en 11/04/2025 02:15:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica