Radicación: 11001-31-05-039-2019-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1100131-05-039-2019-00046-00, promovido por LEONARDO JAVIER GÓMEZ PÁEZ contra INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP.
ANTECEDENTES DEMANDA1 El demandante Leonardo Javier Gómez Páez presentó demandada Ordinaria de Primera Instancia contra el INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, con el propósito que se declare que hubo sustitución patronal de que trata el artículo 67 del CST; que se condene a la demandada a favor del actor cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, salarios, vacaciones, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y aportes en seguridad social. 1 Pdf 02 Pag. 30-37 1 Radicación: 11001-31-05-039-2019-00046-01 Como fundamento de sus pretensiones el demandante afirmó que el 4 de agosto de 2001 se vinculó con SALUDCOOP E.P.S. O.C., mediante contrato a término indefinido en el cargo de técnico de radiología; que SALUDCOOP E.P.S. O.C. le informó al actor de la cesión del contrato; que el salario devengado para el 2016 fue de $1.496.400, mismo que nunca fue incrementado; que en el año 2015 se decretó la liquidación de SALUDCOOP E.P.S.; que al actor no se le cancelaron cesantías e intereses a las cesantías, salarios, prima de servicios y vacaciones.
CONTESTACION2 El abogado designado en amparo de pobreza de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción y compensación. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 04 de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2016.
Como consecuencia de ello condenó a la demandada a pagar sumas de dinero por concepto de salarios, cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y aportes a pensión. Declaró parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada. La Jueza expuso en lo atinente a la sustitución patronal que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que, para que haya sustitución patronal, debe existir cambio de empleador por cualquier causa e identidad del establecimiento, esto es, que no sufra modificaciones sustanciales en el desarrollo de sus actividades.
Agregó 2 Pdf 33 3 Pdf 40-41 2 Radicación: 11001-31-05-039-2019-00046-01 que la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias, como la SL 4087 del 2022, que se requiere para acreditar la sustitución patronal primero, un cambio de titularidad en la organización productiva ya sea compraventa, arrendamiento o traspaso de negocio a cualquier título o resultado de operaciones de reorganización empresarial, segundo, la identidad del establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como el conjunto de medios personales, patrimoniales y técnicos orientados a desarrollar la actividad económica, y tercero, la continuación de la prestación del servicio por parte del trabajador.
Luego del análisis probatorio, la Jueza concluyó que en el caso del actor se presentó una sustitución patronal entre SALUDCOOP E.P.S. O.C., y la demandada INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP. Expuesto lo anterior, procedió al análisis de contrato donde determinó en atención a la prueba de carácter documental, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada, desde el 4 de agosto del 2001 hasta el 30 de abril del 2016.
En relación con el reconocimiento de las demás acreencias laborales, después de declarar parcialmente la prescripción, declaró que la parte pasiva le adeudaba al actor sumas de dinero por concepto de salarios, cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, aportes a pensión. Finalmente, condenó en costas a la demandada en suma de $174.386.
RECURSO El abogado en amparo de pobreza en la alzada adujo que si bien, no tenía reparos frente al fondo de la decisión, ya que conoce los hechos, por lo cual no podría refutar las conclusiones fácticas, si controvirtió la condena en costas, la cual estimó imposible ya que la 3 Radicación: 11001-31-05-039-2019-00046-01 parte demandada está amparada por pobreza y en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso, esa condena es inviable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia por cuanto la misma fue adoptada con estricto apego a los hechos demostrados, al material probatorio válidamente incorporado al proceso y a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia laboral. Parte demandada refirió que la sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente, en cuanto impuso el pago de las costas procesales, ya que la juez debió liberar de tal gravamen a quien ostenta la calidad de amparada por pobreza, como es el caso de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si es procedente o no la condena en costas impuesta en primera instancia al demandado INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no es procedente la condena en costas impuesta a la demandada INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP como quiera que esta cuenta con amparo de pobreza, razón por la cual, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. 4 Radicación: 11001-31-05-039-2019-00046-01 Premisas normativas El amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en su momento por remisión normativa, encuentra su trámite en los artículos 151 al 158 de la misma obra procesal, que tiene por fin que aquellas personas, naturales o jurídicas, que no cuentan con los recursos para que puedan acceder a la administración de justicia sin tener que asumir gastos como honorarios de abogados, costas procesales, pagos a peritos, entre otros.
La Corte Constitucional, en sentencia C-426 de 2024, señaló en lo atinente al amparo de pobreza que: “Esta figura es concedida a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Y más adelante la alta Corporación indicó que: “El amparo de pobreza está diseñado para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
Como lo destaca el Consejo de Estado, “El amparo de pobreza constituye una garantía del acceso a la administración de justicia, que permite que quienes carecen de recursos suficientes acudan a un proceso sin que su situación sea un impedimento (…) se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos.
( ) la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo.”[51] 5 Radicación: 11001-31-05-039-2019-00046-01 92.
En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el amparo de pobreza se fundamenta en el principio de gratuidad de la justicia y en la desigualdad de las partes ante la ley.[52] 93. A partir de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el acceso a la administración de justicia no sólo debe ser entendido en su dimensión formal, sino en su concepción material, que conlleva la posibilidad de ejercer los medios de defensa propios de cada asunto en condiciones de igualdad con las demás partes e intervinientes, sin distinción o diferenciación. [53] 94.
Asimismo, esta Corporación ha afirmado que el derecho de acceso a la administración de justicia impone a las autoridades, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de las personas, distintas obligaciones para que dicho derecho sea real y efectivo. En primer lugar, deben abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. En segundo lugar, deben adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia. En tercer lugar, el Estado tiene la obligación de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacerlo efectivo.[54] 95.
Entonces, el amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la igualdad, en tanto busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia. 96.
En definitiva, el amparo de pobreza es una institución cuyo fin principal apunta a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. De esa manera, el Estado cumple su obligación de hacer de este derecho uno real y efectivo”. Por su parte, las costas procesales son erogaciones económicas que corresponde asumir a la parte que ha sido vencida en un proceso judicial o se le ha resuelto de manera desfavorable un incidente, excepciones previas, recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 6 Radicación: 11001-31-05-039-2019-00046-01 En este asunto, se advierte que, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, el cual quedó debidamente ejecutoriado sin ninguna objeción por las partes, el juzgado de conocimiento concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandado INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, y le designó defensor de oficio 4.
Prerrogativa que se encontraba vigente para la fecha de la sentencia, razón por la cual, y sin mayor ilustración, la condena en costas a cargo de la pasiva resultaba improcedente, pues, precisamente el fin de esta figura jurídica es que la persona en amparo de pobreza no deba asumir dentro de un proceso judicial gastos como, las costas procesales.
En tal sentido, se revocará el numeral quinto de la sentencia, para, en su lugar, absolver a la parte demandada de la condena en costas. COSTAS Sin costas en esta instancia. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el numeral quinto de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Nueva Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2025, para, en su lugar, absolver a la parte demandada de la condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 PDF 02 Pag 149 7 Radicación: 11001-31-05-039-2019-00046-01 SEGUNDO: Sin costas.
Decisión aprobada mediante Acta N. 062 de 11 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez 8 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4b0a9f8adb3606f6c5fed170dd958947c959c7986f7d6c8bd2dd3e33a49c96c Documento generado en 11/06/2026 10:11:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica