Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00152-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2022-00152-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ma gis t ra d o p o n en t e MÓ NI C A J I M EN A R E YES M A RT ÍN EZ R ef er e nci a R ec ur so de a pe la ci ón Cl as e d e D ec is ió n Aut o Ti po d e p r oc es o Ordi na ri o La b ora l d e P rime ra In sta n cia De ma n da n te Fer na nd o Cla ro s Ni ñ o De ma n da d o Ra di cac ió n Por ve ni r S.A y Otr o Des p ach o d e o ri g en Te mas y S u b t e mas De cis i ón Juz ga d o Pr ime ro La bo r a l de l Ci r cu it o de Iba g ué Co nte sta ci ó n d e la de ma n da R ev oc a p ro vi de n cia a p ela da 7 30 0 1 - 31 - 0 5- 0 0 1- 2 0 2 2 -0 0 1 5 2- 0 1 Ibagué, Tolima, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda por Porvenir S.A., “ ya que no descorrió el traslado”. RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en lugar, se tenga en cuenta la contestación a la demanda presentada.

Indicó que el 3 de octubre de 2022 el Juzgado admitió la demanda. El 5 de octubre del mismo año el apoderado judicial del actor remitió vía correo electrónico notificación del auto admisorio de la demanda y el 19 de ese mes y año se presentó escrito de contestación de la demanda. En ese orden el término para contestar la demanda vencía el 24 de octubre de 2022, ya que los días 6 y 7 de octubre de 2022 correspondían a los dos días de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2022-00152-01 de 2022 y que los días 8, 9, 15, 16 y 17 de octubre fueron días inhábiles.

ALEGATOS PORVENIR S.A. Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y citó el Acuerdo PCSJA20-11631 de 2020. UGPP Solicitó que a efectos de desatar el recurso de alzada se tengan en cuenta los preceptos de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 del CPTSS. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la demandada Porvenir S.A contestó la demanda en tiempo.

Tesis: La Colegiatura considera que la contestación de demanda fue presentada de manera oportuna, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión recurrida, para que el juez le imprima el trámite pertinente. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2002 y adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” Esta norma regula lo relacionado con las notificaciones que deban realizarse personalmente, en el artículo 8), se consagra que podrán hacerse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y que las mismas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2022-00152-01 recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Sobre el ítem, la Sala de Casación Civil, en decisión STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada por la STC 10417 de 2021 y STC5882022, precisó: «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.

Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).

En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. De lo anotado, fuerza concluir que la notificación personal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entiende Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2022-00152-01 surtida dos días después del acuse de recibo del correo electrónico o constancia emitida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega a los destinatarios, indistintamente de cuando de cuando se dio lectura a la correspondiente comunicación. En el presente caso, no se discute que la comunicación de notificación personal fue enviada a la pasiva el 5 de octubre de 20221.

En ese orden se verifica que, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el 10 de octubre de 2022 se surtió la notificación personal a Porvenir S.A y los 10 días para contestar la demanda vencieron el 24 de octubre de ese año, dado que los días 8, 9, 15, 16, 17, 22 y 23 de octubre fueron inhábiles. Revisado el expediente, se observa el archivo digital 46ContestacionPorvenirEncontrado.pdf en el que obra la contestación a la demanda realizada por Porvenir S.A. y en que consta que fue recibido en el correo electrónico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de octubre de 2022 a las 15:45.

Aunque no obra ninguna constancia secretarial que de cuenta de la incorporación de este archivo al expediente, se advierte que ello se efectuó inclusive con posterioridad al auto que concedió el recurso de apelación de lo que se infiere que aunque la contestación fue realizada dentro de la oportunidad legal, por un error de secretaría se dejó de incluir en el expediente llevando al A quo a la equivocada conclusión de que tal acto no se surtió. En este orden, se verifica que la contestación a la demanda fue oportuna, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión recurrida, en punto a tener por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A, para en su lugar, disponer que el Juzgado la tome en consideración y le imprima el trámite legal. 1 Pág. 4 22ConstanciaNotificacion.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2022-00152-01 COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 13 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, en punto a tener por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A, para en su lugar, el Juzgado la tome en consideración y le imprima le trámite legal SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 068 del 15 de agosto de 2024.

Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd7aa550ffc3f3808ed241354aeeee8591159175108eb32b08cbe5783898a6db Documento generado en 15/08/2024 10:29:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica