República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 8 y 22 de mayo y 12 de junio de 2024.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-025/24 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Ofir Osiris Lara Nohora Carolina Páez Henao y otros 110013103017202000006 01 Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante y la demandada Nohora Carolina Páez Henao1 contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señora Ofir Osiris Lara, en nombre propio y en representación de su, entonces, menor hija Camila Alejandra Páez Lara promovió demanda en contra de las señoras Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa y la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., para que se les declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por la joven Camila Alejandra Páez Lara con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó lesionada. 1 Adviértase que al estudiar la admisibilidad del recurso vertical, se negó el remedio promovido en favor de la señora Mary Isabel Riobo Espinosa, toda vez que la sentencia de primera instancia no resultó desfavorable a los intereses de aquella. 110013103017202000006 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas2: En consecuencia, solicitaron que se condene al pago por los siguientes conceptos: (i) Daño emergente consolidado: $20’266.000,oo según se discriminó por terapias, insumos y medicamentos.
(ii) Daño emergente futuro: $182’000.000,oo. (iii) Lucro cesante para Ofir Lara: $166’928.028. (iv) Lucro cesante para Camila Páez: $166’733.943. (v) Daño moral para cada una de las demandantes: $82’811.600. (vi) Daño a la vida de relación para Ofir Lara $82’811.600. (vii) Daño a la vida de relación para Camila Páez $140’000.000. Advirtiéndose en la pretensión 6ª: Así mismo se deprecó: Folios 154 a PrimeraInstancia. 2 156, PDF 110013103017202000006 01 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. El 29 de diciembre de 2018 en la vía que conduce de Cambao a Armero, aproximadamente sobre las 11:00 de la mañana ocurrió un accidente de tránsito que involucró el vehículo de placas UBZ 606 conducido por la señora Nohora Carolina Páez Henao y en el que la joven Camila Alejandra Páez Lara se desplazaba como pasajera. 2.2.
La señora Nohora Carolina Páez Henao conducía con exceso de velocidad y, por su descuido e inexperiencia salió del carril produciendo el volcamiento del automotor. 2.3. En el informe policial de accidente de tránsito se consignó para la conductora la hipótesis 139 (impericia en el manejo). 2.4. La joven Páez Lara se transportaba como pasajera, sin que mediara contrato de transporte, toda vez que se dirigía a un paseo. 2.5.
Consecuencia del accidente, la joven Camila Alejandra Páez Lara sufrió múltiples lesiones, deformidad física, pérdida funcional del órgano de la locomoción, pérdida funcional de los miembros inferiores, perturbación funcional del órgano de la micción, todas ellas de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la reproducción sexual con carácter por definir. 2.6.
Así mismo, la joven requirió una artrodesis de columna, terapias físicas y para su movilidad necesita del uso de silla de ruedas; también, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 77,50%. 2.7. Para el momento del accidente, la joven Páez Lara tenían 16 años, vivía con su madre, la señora Ofir Osiris Lara y su hermana y estaba cursando grado 10 en el Liceo Superior de Bogotá. 2.8.
La señora Ofir Osiris trabajaba en un salón de belleza y devengaba una suma equivalente a $800.000 mensuales, ella 110013103017202000006 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil asumió los gastos médicos necesarios para el tratamiento de su hija. Consecuencia del siniestro, han sufrido daños patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.9.
La joven Camila Alejandra ha tenido fuertes e intensos sentimientos de “tristeza, desdicha, desesperanza, pena, vergüenza, enojo, desanimo, angustia, dolor (…)”; el tratamiento médico le genera gran dolor y el no poder valerse por sí misma “(…) no poder caminar, correr, saltar, bailar le genera sentimientos de tristeza y enojo, le avergüenza tener que usar silla de ruedas y tener que depender de su madre para ir al baño (…)”. 2.10.
Por su parte, la señora Ofir Osiris también sufrió un daño moral al ver truncados los sueños y el proyecto de vida de su hija adolescente quien ahora depende de ella para caminar e ir al baño. 2.11. Camila Alejandra sufrió daño a la vida de relación, en el 2019 no pudo estudiar y por el resto de su vida no podrá volver a “(…) caminar, trotar, correr, bailar, patinar y valerse por sí sola para trasladarse de un lugar a otro, debe moverse con silla de ruedas, debe ir al baño acompañada, vestirse con ayuda, no puede controlar esfínteres, no puede ayudar con el aseo de la casa, desconoce si su órgano reproductor funciona, su ilusión de contraer matrimonio a su debido tiempo se ve alterada, se encuentra limitada para trabajar en igualdad de condiciones, su proyecto de vida se ve truncado”. 2.12.
En tanto, la señora Ofir Osiris dejó de realizar sus actividades cotidianas para acompañar a su hija a citas médicas y brindarle ayuda en casa para el desarrollo de sus tareas cotidianas; la lesión física de su hija le impide trabajar, ir a una reunión familiar o de paseo, al cine o a un restaurante sin que ello signifique un mayor esfuerzo y cierto desagrado. 2.13.
El vehículo de placas UBZ 606 es propiedad de la señora Mary Isabel Riobo Espinosa, estaba asegurado con Liberty Seguros S.A. y amparado por responsabilidad civil extracontractual; la póliza tenía una cobertura por $400’000.000 en caso de lesiones a personas. 3. Con auto de 5 de febrero de 2020 se admitió la demanda y, en proveído de la misma fecha, se concedió amparo de pobreza a favor del extremo demandante3. 3 Folio 169, PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103017202000006 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.1. La demandada Liberty Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito planteó las que denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA PÓLIZA LO-27-6147 POR ENCONTRARSE EL VEHÍCULO CON SOBRECUPO”, “AUSENCIA ABSOLUTA DE SINIESTRO”, “AUSENCIA DE DAÑO”, “ASUNCIÓN DEL RIESGO”, “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA PÓLIZA LO-27-6147 POR DESANTEDER SEÑALES DE TRÁNSITO”, “CULPA GRAVE TANTO DE LA CONDUCTORA, COMO DE LA VÍCTIMA – ARTÍCULO 1055 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA PÓLIZA LO-27-6147 POR EMPLEAR EL VEHÍCULO A UN USO DISTINTO AL ESTIPULADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO – PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO” y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”. 3.2.
Las convocadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa, como defensa para repeler las aspiraciones de la demandante invocaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, la innominada y, de forma subsidiaria pidieron “CONCURRENCIA DE CULPAS”. que se declare la Al tiempo, llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A., con ocasión del seguro de responsabilidad civil extracontractual LO-27-6147.
La convocada planteó como excepciones “AUSENCIA DE COPERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA PÓLIZA LO-27-6147 POR ENCONTRARSE EL VEHÍCULO CON SOBRECUPO”, “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA PÓLIZA LO-27-6147 POR DESATENDER SEÑALES DE TRÁNSITO”, “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DE LAPÓLIZA (sic) LO-27- 6147 POR EMPLEAR EL VEHÍCULO A UN USO DISTINTO AL ESTIPULADO”, “AUSENCIA ABSOLUTA DE SINIESTRO”, “CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA – ARTÍCULO 1055 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO – PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO” y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”. 4.
Con sentencia de 5 de febrero de 20244 la autoridad judicial de primera instancia resolvió: Folios 3 a 25, PrimeraInstancia. 4 PDF 110013103017202000006 01 009CuadernoPrincipalFolios381a404, 001CuadernoPrincipal. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 5. El 20 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación promovido por las demandantes Ofir Osiris Lara y Camila Alejandra Páez Lara; así como el que propició la demandada 110013103017202000006 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Nohora Carolina Páez Henao.
Así mismo, se rechazó el remedio vertical planteado por la señora Mary Isabel Riobo Espinosa, toda vez que la sentencia de primera instancia no resultó adversa a sus intereses, ya que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó por analizar la legitimación en la causa, la cual encontró acreditada por activa; sin embargo, para el extremo pasivo concluyó que la señora Mary Isabel Riobo actuó con debida diligencia en calidad de “guardián de la actividad”, por lo que no le son atribuibles las consecuencias derivadas de las acciones de quien conducía el vehículo de su propiedad.
En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, destacó que la señora Nohora Carolina Páez Henao ejercía una actividad peligrosa, ya que conducía el vehículo de placas UBZ 606; y según el informe policial de accidente de tránsito, la causa del accidente fue la impericia de quien manejaba el automotor. También refirió que, para el momento de los hechos, la adolescente víctima del siniestro estaba bajo el cuidado temporal de aquella con ocasión del grado de familiaridad existente entre ellas; así, concluyó que la señora Páez Henao es responsable de los daños causados frente a la reclamación hecha por la adolescente Camila Alejandra. Sin embargo, determinó que respecto de la señora Ofir Osiris se configuró una concurrencia de culpas, pues en su condición de madre de la víctima tenía un deber de cuidado que transgredió al aceptar que su hija viajara en un vehículo con sobre cupo, con lo que asumió el riesgo derivado de la actividad peligrosa.
Al estudiar los medios exceptivos, encontró probada la defensa que planteó la compañía aseguradora relativa a la ausencia de cobertura por exclusión expresa, ya que el vehículo amparado se movilizaba con sobre cupo de pasajeros pues a pesar de contar con capacidad para cinco personas, eran seis los ocupantes del mismo. A continuación, procedió con la cuantificación de los perjuicios.
Accedió a algunos de los conceptos reclamados por daño emergente (i) $390.000 (terapias certificadas por el profesional German Barbosa), (ii) $1’218.000 (insumos 110013103017202000006 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ortopédicos y de limpieza); negó por este concepto las sumas deprecadas para terapias físicas a cargo de la profesional Milena Mantilla Díaz y el tratamiento físico en Biomedical Group, lo primero porque no consta el año en el que se hicieron las terapias y lo segundo ya que es un valor “aproximado” que no constituye plena prueba, además, el último concepto no tiene soporte por parte de su médico tratante.
Negó el lucro cesante para la señora Ofir Osiris Lara quien, aunque aportó una certificación laboral, no demostró su tipo de vinculación ni el salario devengado, por lo que no fue posible determinar las sumas que dejaría de percibir. En cuanto al mismo concepto, relativo a la joven Camila Alejandra, acudió a la presunción de que toda persona en edad productiva habría de devengar, al menos, un salario mínimo y, como su pérdida de la capacidad laboral fue superior al 60% la liquidación se hará por el 100% del salario mínimo mensual vigente; tras el respectivo cálculo, concedió el lucro cesante futuro en cuantía de $166’733.943.
Al verificar los perjuicios morales, con ocasión de la concurrencia de culpas antes advertida, lo reconoció en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la víctima; por su parte, a la joven Camila Alejandra le otorgó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, en lo que respecta al daño a la vida de relación, consideró que para la joven Camila Alejandra, víctima directa, es un hecho notorio el agravio sufrido por lo que le concedió la suma solicitada con la demanda; respecto de su progenitora, lo negó. LA APELACIÓN 1.
El apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con la decisión y fundó su desacuerdo en: 1.1. La desvinculación de la demandada Mary Isabel Riobo Espinosa. Acusó a la decisión de no indicar el medio de prueba que le permitió concluir que la propietaria del automotor transfirió la tenencia del mismo a quien lo conducía a pesar de que fue esa la razón para desvirtuar la presunción de guardián que recae sobre ella. 110013103017202000006 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.2.
La desvinculación de la demandada y llamada en garantía Liberty Seguros S.A. Aseguró que la compañía aseguradora no cumplió con su obligación de dar a conocer con anticipación las exclusiones de la póliza, puesto que en la carátula de la misma se limitó a indicar los canales digitales para acceder al clausulado. Destacó que tanto la señora Riobo como uno de los testigos indicaron que no conocían de las exclusiones, con lo que se demuestra el incumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, por lo que no puede hacer oponible la exclusión. Con todo, añadió que a la compañía aseguradora no le bastaba con probar que en el rodante se desplazaban seis personas, puesto que la exclusión es de tipo causal; es decir, debe haber relación entre el hecho descrito en la exclusión y el riesgo asegurado; es decir, no bastaba con que el juez de instancia encontrara probado el sobre cupo, sino que debió determinar si se probó que este fue la causa única y eficiente del daño. 1.3.
La exoneración de Liberty Seguros S.A. desconoció los derechos superiores de la adolescente y su especial protección para lograr la reparación integral del daño. 1.4. En cuanto a las indemnizaciones, pidió que se adecúe la suma reconocida por daño emergente, pues el valor indicado en la parte resolutiva no corresponde con lo dicho en la motivación de la sentencia. Respecto de los conceptos negados, dijo que las terapias a cargo de la profesional Milena Mantilla Díaz sí están acreditadas respecto de los servicios que fueron prestados de marzo a noviembre de 2019.
En lo que tiene que ver con el lucro cesante en favor de la señora Ofir Osiris Lara, señaló que no se tuvieron en cuenta los testimonios de las señoras Rubiela Aros Ramos y Sandra Juliana Rubio Florián quienes declararon sobre la actividad productiva de la demandante cuyos ingresos eran alrededor de un salario mínimo. Desistió del incremento del daño moral, pero insistió en que se emita condena en cuanto al daño a la vida de relación de la señora Ofir Osiris, ello debido a que, por las condiciones de salud de la joven víctima, debe prestarle asistencia permanente, lo que alteró sus condiciones de vida y existencia, no puede trabajar ni ausentarse de su casa por más de dos horas. 110013103017202000006 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
La apoderada de la señora Nohora Carolina Páez Henao, debatió el nexo causal entre el accidente y la causa del mismo, pues aunque en la sentencia se le achacó a la conductora del vehículo, la señora Páez Henao, dice que no se tuvo en cuenta que por las condiciones de la vía y la falta de mantenimiento, le fue imprevisible e irresistible maniobrar el automotor, lo que la llevó a perder el control del mismo al encontrarse con un hueco en la calzada.
Consideró que tal situación lleva a cuestionar la responsabilidad del estado cuando está demostrada la negligencia que causa daños a otras personas, quienes no están obligadas a soportar las consecuencias. Así, procedió a señalar las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura. Coligió que el proceder de la conductora del vehículo de placas UBZ 606 no tiene relación de causalidad con los daños sufridos por las demandantes, pues ella actuó de forma diligente y fue con ocasión del mal estado de la vía que se produjo el accidente.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar si las señoras Nohora Carolina Páez Henao, Mary Isabel Riobo Espinosa y la aseguradora Liberty Seguros S.A. son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños causadas a la señora Ofir Osiris Lara y a su hija Alejandra Páez Lara, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2018; de ser así, determinar las indemnizaciones a que haya lugar. 110013103017202000006 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
La demanda que concentra la atención de esta Corporación, tiene origen en los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2018 sobre las 11:00 de la mañana en la vía que conduce de Cambao a Armero, cuando la señora Nohora Carolina Páez Henao perdió el control del vehículo de placas UBZ 606, lo que produjo su volcamiento y, consecuencia de ello, la joven Alejandra Páez Lara resultó lesionada. 5.
Para resolver la censura planteada, resulta necesario referirse a la noción de responsabilidad civil extracontractual y los elementos de esta figura. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
De allí, se infiere que para que existe responsabilidad civil extracontractual se requiere la existencia de un hecho dañoso, una acción y el nexo causal entre aquellas. 5.1. Como hecho dañoso, en el asunto examinado, están plenamente demostradas las lesiones a la adolescente Camila Alejandra Páez Lara, quien según informe pericial de clínica forense, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5, tiene las secuelas médico legales que a continuación se describen: 5 Folio 110, 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipla, PrimeraInstancia. 110013103017202000006 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por su lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó una “Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” de 77,50% con fecha de estructuración el 29 de diciembre de 2018, data en la que ocurrió el accidente de tránsito6. 5.2.
A la parte demandada se le atribuye la responsabilidad por la ocurrencia del accidente; a la señora Nohora Carolina como conductora del rodante y a la señora Mary Isabel como propietaria del mismo; por su parte, de la aseguradora se depreca el amparo del siniestro con ocasión de la cobertura contenida en la póliza que cobijaba al vehículo en el que se desplazaba la víctima. 5.3.
En lo que concierne al nexo causal se estructura en determinar si fue un actuar imprudente de la señora Nohora Carolina Páez Henao lo que causó el accidente, o si por el contrario ello obedeció al mal estado de la vía por la que se desplazaban. 6. Como demandada se encuentra la señora Mary Isabel Riobo Espinosa, pues ella es la propietaria registrada del automóvil de placas UBZ 6067 en el que se movilizaba la entonces menor de edad Camila Alejandra Páez Lara; sin embargo, la juez de primera instancia declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de encontrar que aquella se desprendió de la tenencia del automotor, por lo que pese a ser su propietaria no fungía como guardiana del bien.
Como tal apreciación y su conclusión es objeto de debate ante esta instancia, se procede con el estudio que en derecho corresponda. Para solucionar este embate contra la decisión, es preciso traer a colación lo que, sobre la figura del guardián de la cosa y la tenencia del bien ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.
Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien 6 Folio 116, 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipla, PrimeraInstancia. 7 Folio 131, PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia 110013103017202000006 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros. Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.
(…) En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(…) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad.
Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden 110013103017202000006 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753)»8.
En el particular, se dijo que la señora Riobo Espinosa no ostentaba la calidad de guardián de la cosa, pues se había desprendido de la tenencia del automotor de su propiedad. Sin mayores elucubraciones, se advierte que la conclusión a la que arribó la juez a quo es desacertada. Si bien es cierto la señora Riobo Espinosa, propietaria del automotor, prestó a la señora Páez Henao el rodante, ello no significa que la primera entregara a la segunda la tenencia del vehículo, conclusión que solo resultaría aceptable si entre aquellas mediara un título jurídico de transmisión de la tenencia, el cual, brilla por su ausencia, máxime cuando la señora Nohora Carolina admitió que entre ella y la señora Mary Isabel no mediaba contrato alguno que involucrara el vehículo9.
Por lo brevemente analizado, resulta que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en favor de la demandada Mary Isabel Riobo Espinosa deberá ser revocada. Esa situación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, lleva a que deban ser analizadas las demás defensas propuestas en favor de la encartada.
Sin embargo, como las excepciones de “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “CONCURRENCIA DE CULPAS” tienen similares fundamentos a los que se esbozaron en sede de apelación respecto de la señora Nohora Carolina y como la defensa de esta fue ejercida de forma conjunta con la de la señora Mary Isabel Riobo Espinosa, por economía procesal, en acápite posterior se hará un mismo análisis respecto de las dos demandadas. 7.
En el dossier, se tiene que la parte actora acudió de forma directa a la acción que contempla el artículo 1133 del Código 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, magistrada ponente Margarita Cabello Blanco. Radicación 050013103014201100112 01. 9 Récord 47:20, archivo 002UnicaAudienciaVerbal202000006Parte1, 002 CuadernoPrincipalFolio363, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103017202000006 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Comercio10 para lograr el reconocimiento indemnizatorio que está a cargo de las aseguradoras en la época vigente para el suceso calamitoso.
Así, en el libelo genitor se convocó a Liberty Seguros S.A. con ocasión de la póliza LO 27 6147, expedida para el vehículo de placas UBZ 606, en la que el asegurado y beneficiario es la señora Mary Isabel Riobo Espinosa. Respecto de esa compañía aseguradora, se declaró probada la excepción de “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza LO – 27-6147 por encontrarse el vehículo con sobrecupo” y, como el demandante en su apelación cuestionó tal situación, se procede con el estudio respectivo.
Al ejercer su defensa, la aseguradora allegó copia de la póliza de seguro de automóviles LO 27 6147 vigente desde el 12 de noviembre de 2018 al 12 de noviembre de 201911; es decir, para el día del siniestro las coberturas y exclusiones de la misma eran válidas. En la referida póliza, se consignó que las condiciones generales corresponden a la “VERSIÓN MARZO 2018: 01/03/20181333-P-03-CAU-030- DROI”, consecutivo que coincide con el que se le asignó al documento denominado “Condicionado General Póliza Seguro de Automóviles Condiciones Generales”12, allegado también por la aseguradora enjuiciada.
Revisado el documento, se observa que a partir de la primera página del condicionado, se consignó la cláusula segunda que corresponde a las “EXCLUSIONES GENERALES A LOS AMPAROS QUE HAN SIDO CONTRATADOS Y SE REGISTRAN EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA”, más adelante, en la página tres del documento, se encuentran las “2.6. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA” siendo la primera de ellas la que a continuación se consigna: En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 11 Folio 192, 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 12 Folios 196 a 250, 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 10 110013103017202000006 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Considera el demandante apelante que la mentada exclusión no es válida porque la aseguradora incumplió con su deber de dar a conocer con antelación y de manera suficiente el clausulado a la señora Mary Isabel Riobo en su condición de asegurada, quien en su interrogatorio dijo no haber recibido ninguna información al respecto.
Con todo, agrega que no basta con demostrar el sobre cupo, sino que es necesario acreditar el nexo causal entre la exclusión y el daño; es decir, que desatenderlo fue lo que causó el accidente. En lo atinente al primer aspecto, analizada la versión entregada por la señora Mary Riobo en su interrogatorio13, cuando se le preguntó sobre la adquisición de la póliza de seguros señaló que “(…) nos llevaron a donde vendían los seguros y allá firmé un documento, como eso le dan a uno un papel grande y yo casi no leo muy bien, entonces se firmó lo del seguro (…)”, a continuación al preguntarle si le entregaron alguna documentación cuando adquirió el seguro señaló que “(…) me entregaron un folder con los documentos (…)”, pero luego dijo que esos documentos eran un papel y los documentos del carro, sin precisar el contenido de lo que le fue dado por la aseguradora.
Al ser inquirida por la autoridad judicial aseguró que ella delegó en “Carolina” y “Jorge” la adquisición del seguro; luego fue requerida una vez más para que precisara si ella compró directamente o no la póliza de seguro y señaló que fue a comprarlo junto con sus amigos, que firmó el papel del seguro, dejó los documentos en Bogotá y luego se desplazó hacia Rovira, departamento del Tolima, donde reside y concluyó que en momento alguno leyó la documentación relativa al seguro.
Minutos 1:18:57 y siguientes, archivo 002UnicaAudienciaVerbal202000006Parte1, 002CuadernoPrincipalFolio363, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 13 110013103017202000006 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Entonces, aunque la asegurada y beneficiaria Mary Isabel Riobo dijo desconocer las exclusiones de la póliza, lo cierto es que ello no puede achacarse al incumplimiento de los deberes de la aseguradora, como lo pretende el extremo convocante, pues ella misma admitió no haber leído la documentación que le fue entregada; es decir, ni siquiera tiene certeza de lo que le entregó o no la compañía aseguradora, situación que lo único que demuestra es que desatendió uno de sus deberes como consumidora financiera pues omitió informarse sobre los productos que iba a adquirir14.
En conclusión, no está plenamente acreditada la infracción de los derechos del consumidor que se pretende endilgar, para derivar la ineficacia de la exclusión invocada. Ahora, en lo que respecta a que no hay relación de causalidad entre el sobre cupo y el accidente de tránsito, aunque ello puede tenerse como cierto, pues el que se encontraran seis pasajeros en un rodante con capacidad para cinco, como resulta evidente de la información consignada en el certificado de libertad y tradición, no fue lo que efectivamente ocasionó el volcamiento, si debe tenerse en cuenta que esa conducta, además de constituir una infracción a las normas de tránsito particularmente el artículo 82 de la ley 769 de 2002 y las normas que la reglamentan15, disminuyó la efectividad de los mecanismos de seguridad que incluye el automotor, pues solo están diseñados para salvaguardar a la capacidad máxima de pasajeros por lo que si se excede, indefectiblemente alguno de ellos quedará desprotegido y sufrirá lesiones que pudieron ser evitadas. 14 Litera b, artículo 6°, Ley 1328 de 2009. 15 ARTÍCULO
82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos. Ver Resolución 3027 de 2010 (26 de julio) del Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”: Codificación C.06.
No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo y los cinturones de seguridad en los asientos traseros en los vehículos fabricados a partir del año 2004.codificación C.15, Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación. 110013103017202000006 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para mejor comprensión, véanse las características del automotor registradas en el certificado de libertad y tradición del mismo: Aunado a lo ya dicho, tratándose de un vehículo modelo 2015, como en el que se desplazaban, era exigible el uso del cinturón de seguridad en los asientos posteriores del carro; empero, esta obligación fue desatendida tal como lo reconoció la señora Nohora Carolina, conductora del rodante quien en su interrogatorio reconoció que no le informó ni exigió a la joven Camila Alejandra que usara el cinturón de seguridad16.
Esta versión fue corroborada por la misma víctima en su interrogatorio, pues cuando el juez le preguntó si contaba con algún implemento de seguridad dentro del automóvil respondió que no y que nadie le solicitó ponerse el cinturón de seguridad17. De lo anterior, refulge que la capacidad máxima de pasajeros del automóvil se excedió, pues en la parte trasera del automotor se desplazaban cuatro ocupantes, cuando el vehículo y los aditamentos de seguridad del mismo sólo están diseñados para transportar y salvaguardar hasta tres pasajeros, por supuesto sólo dotado de tres cinturones de seguridad; lo que significa que, indefectiblemente, transportar más pasajeros implicaba la desprotección de alguno. En síntesis, los reparos del demandante, apelante, para atacar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró Minutos 49:00 y siguientes, 002UnicaAudienciaVerbal202000006Parte1, 002CuadernoPrincipalFolio363, 001CuadernoPrincipal. 17 Minutos 1:53:00 y siguientes, 002UnicaAudienciaVerbal202000006Parte1, 002CuadernoPrincipalFolio363, 001CuadernoPrincipal. 16 110013103017202000006 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil probada la exclusión relativa al sobre cupo el rodante, no tienen vocación de prosperidad.
Y aunque la Sala reconoce los derechos que le asisten a la joven Camila Alejandra Páez Lara como víctima del desafortunado accidente de tránsito, ello no es presupuesto suficiente para pasar por alto las estipulaciones contractuales de la póliza de seguro que, al estar válidamente consagradas se constituyen en ley para las partes y por lo tanto son oponibles a quien busca obtener una indemnización derivada de la misma. 8.
Dilucidado el tema en lo que concierne a la aseguradora, emprende la Sala el estudio de la responsabilidad de las señoras Mary Isabel Riobo Espinosa y Nohora Carolina Páez Henao, determinada esta se establecerán los perjuicios y la cuantía de los que deban reconocerse en favor de las demandantes. La defensa de las encartadas, busca desvirtuar la responsabilidad que en ellas se presume, con ocasión de una actividad peligrosa.
Así, se buscó demostrar que el accidente de tránsito no se ocasionó por la imprudencia o impericia de la conductora, sino porque al encontrarse con un bache en la vía, le fue irresistible evitar el volcamiento del automotor; con ello, además, pretende dejar en evidencia la responsabilidad estatal por el mal estado de la carretera. En este tópico, sea lo primero destacar que, del acta de inspección a lugares, realizada en la “VIA CRUSE (sic) ARMERO A CAMBAO KM 8+500”, al describir el lugar de la diligencia se consignó18: De lo que se destaca que el estado de la vía era bueno lo que se corrobora fácilmente con las fotografías adosadas, que aunque se aprecian en blanco y negro, no permiten 18 Folio 58 PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103017202000006 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil vislumbrar un hueco, bache o imperfecto de tal magnitud que, por su sola presencia, de lugar al volcamiento del automotor19.
Si bien en su relato la señora Nohora Carolina dijo que se desplazaba “(…) por la recta de Cambao, yo iba conduciendo el carro y había un bache, una subida así en la carretera y yo por esquivarla me fui a una cuneta (…)20, después señaló que “(…) siempre iba rápido (…)”, para referirse a la velocidad con la que conducía; luego, al indagársele por un rango promedio dijo que entre 70 y 80 kilómetros por hora.
Sobre este punto, resulta preciso indicar que, según se consignó en el “CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. C”, la convención “SR 30” indica la “VELOCIDAD MÁXIMA PERMITIDA”21, que para la zona es de 50 kilómetros22, véase: 20 Enseguida, detalló que al encontrase con el desperfecto de la calzada, que en su consideración era bastante profundo, “(…) yo pretendía esquivar el hueco y volver y tomar la vía, pero no se pudo, 19 Folio 61, PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Minutos 36:00 y siguientes, archivo 002UnicaAudienciaVerbal202000006Parte1, 002CuadernoPrincipalFolio363, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 21 Página 109 del Manual de Señalización vial, disponible en https://www.invias.gov.co/index.php/archivo-y-documentos/documentos-tecnicos/3825manual-de-senalizacion-vial-2015. 22 Folio 56, PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 20 110013103017202000006 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil yo lo esquivé y el carro me ganó (…) o sea, de pronto iba muy rápido y se fue a la cuneta (…)”23.
Según ese relato, puede concluirse que, a diferencia de lo que considera la parte enjuiciada promotora del remedio vertical, no fue producto de una irregularidad en la vía que ocurrió el volcamiento, pues la misma conductora reconoce que, por el exceso de velocidad con el que manejaba, perdió el control del carro tras intentar esquivar un “bache”; es decir, la causa efectiva del siniestro fue su actuar negligente al exceder los límites de velocidad24 lo que, junto con una maniobra imprudente, tuvo como consecuencia el intempestivo giro del carro.
Con esa sindéresis decaen las alegaciones del recurso de apelación, y se enervan las defensas de la demandada Mary Isabel Riobo Espinosa denominadas “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, fundada en que el daño se ocasionó por el mal estado de la vía y “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, basada en que el accidente fue irresistible e imprevisible. En cuanto a la concurrencia de culpas alegada, si bien a la víctima ocupante del vehículo no se le puede achacar la responsabilidad por el sobre cupo del automotor, resulta que ella sí desatendió la obligación que le era exigible, al menos, de salvaguardarse a sí misma con el uso del cinturón de seguridad.
Antes ya se dijo que para un automóvil del modelo y características como el implicado en el accidente vial es obligación que los pasajeros ubicados en el asiento trasero usen el cinturón de seguridad; sin embargo, fue admitido por la joven Camila Alejandra que ella no lo usó y que nadie le hizo esa exigencia; con todo, es incuestionable que ante el exceso de ocupantes del vehículo, conocido y asumido tanto por ella como por su progenitora, resultaba imposible que lo portara.
Y es que, tal exigencia no es de poca monta, si se tiene en cuenta que conductora y copiloto, quienes, si portaban el cinturón de seguridad, no sufrieron heridas de gravedad, como lo relató la demandada Nohora Carolina, cuando se le preguntó si las personas que iban en la parte delantera presentaron alguna lesión dijo que ella tuvo “(…) la quemadura del cinturón (…) quemaduras pero no fue nada Minutos 56:00 y siguientes, archivo 002UnicaAudienciaVerbal202000006Parte1, 002CuadernoPrincipalFolio363, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 24 Ver informe policial de accidente de tránsito n° C, en donde se consignó “ SR 30 velocidad 50 km”, convención que corresponde al límite de velocidad en el lugar de los hechos. 23 110013103017202000006 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil grave (…) y otra que me pasó en la pierna pero no sé producto de qué fue (…)”25 y su esposo, quien iba en el asiento del copiloto, no tuvo ningún tipo de herida.
En este aspecto se ha dicho: «Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-0027301, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.
(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.
En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.
"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo Minutos 53:40 y siguientes, 002UnicaAudienciaVerbal202000006Parte1, 001CuadernoPrincipal. 25 110013103017202000006 01 archivo de audio y video 002CuadernoPrincipalFolio363, 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya intencional-»26 (subraya propia del texto citado).
Tales derroteros sirven para refrendar la posición de la juez de primera instancia quien determinó que la señora Ofir Osiris Lara al consentir que su hija viajara en un vehículo con sobre cupo incurrió en una conducta que, aunque no fue la causa del accidente, al igual que la omisión de la joven Camila Alejandra, sí fue determinante en la gravedad de las lesiones sufridas por la última pues indudablemente el panorama habría sido distinto si se hubieran respetado la capacidad máxima de pasajeros en el rodante y todos hubieran hecho uso del cinturón de seguridad.
Ante este panorama, dada la incidencia que la conducta de las demandantes tuvo en el daño cuya reparación se reclama, la tasación de los perjuicios se verá disminuida en un 10% sobre el total a indemnizar; lo anterior de atender que a la conductora se le atribuyó la hipótesis 139, relativa a la impericia en el manejo y que ella además reconoció que se 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019, de 7 de marzo de 2019, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103017202000006 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil desplazaba a una velocidad superior al límite demarcado para la zona del siniestro. Probado el daño, el nexo causal y la responsabilidad de las encartadas, se procede con la tasación de los perjuicios. 9.
En este acápite, es necesario advertir que, como la censura se dirigió únicamente a cuestionar la responsabilidad endilgada, pero nada se dijo sobre la cuantificación de los perjuicios, el análisis que se haga solo será respecto de las sumas no reconocidas, o a las que se condenó en una proporción menor de la que fue solicitada, de conformidad con los reparos del extremo actor.
Con la demanda se reclamó lo siguiente: Daño emergente consolidado $1’560.000 12 terapias físicas de reflexología por el profesional German Barbosa $17’500.000 Terapias físicas a cargo de la profesional Milena Mantilla Díaz $1’010.000 Medicamentos $196.000 Asiento para baño Daño emergente futuro $182’000.000 Tratamiento médico por 26 meses en Biomedical Group Lucro cesante $10’207.755 Lucro cesante consolidado para Ofir Osiris Lara por el cuidado de su hija $156’720.273 Lucro cesante futuro para Ofir Osiris Lara por el cuidado de su hija $166’733.943 Lucro cesante futuro para Camila Alejandra Páez Lara Daños extrapatrimoniales $82’811.600 Daño moral a favor de Camila Alejandra Páez Lara $82’811.600 Daño moral a favor de Ofir Osiris Lara $140’000.000 Daño a la vida de relación de Camila Alejandra Páez Lara $82’811.600 Daño a la vida de relación de Ofir Osiris Lara 9.1.
El daño emergente tiene su fundamento legal en el artículo 1614 del Código Civil27, con su reconocimiento, se 27 Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; i por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. 110013103017202000006 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil busca resarcir la pérdida patrimonial sufrida por la víctima para afrontar las contingencias de un hecho dañoso.
La petición que por ese concepto se haga, debe estar debidamente soportada, bien sea para demostrar los gastos en los que se ha incurrido, o los que se deberán cubrir. En cuanto al daño emergente pasado, el cuestionamiento del demandante se dirige, de una parte, a corregir un error de sumatoria entre lo reconocido en la parte considerativa y la condena consignada en la resolutiva de la decisión, lo que pudo ser objeto de corrección ante la autoridad judicial de primera instancia. Sin embargo, como se advierte el desatino de la decisión censurada pues, aunque en su motivación reconoció $390.000 por concepto de terapias certificadas por el profesional Germán Barbosa y $1’218.000 por insumos ortopédicos y de limpieza, en la parte resolutiva impuso condena por $1’348.000 cuando en realidad debía ser por $1’608.000, razón por la cual se modificará ese concepto.
Ahora bien, también se reprochó la negativa respecto de las terapias realizadas por la profesional Milena Mantilla Díaz con un valor total de $17’500.000. Como prueba de este rubro, se aportaron cuentas de cobro que, al ser totalizadas, corresponden con el valor reclamado. En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento aduciendo que, aunque los documentos indicaban un mes, no era posible determinar el año al que correspondían.
Aunque esta omisión es cierta, la misma no es presupuesto suficiente para negar la condena solicitada. Y es que, no existiendo un régimen de tarifa legal y ante la estipulación en virtud de la cual “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto (…)”28, es obligación del sentenciador analizar si del caudal probatorio recopilado es posible llegar a la certidumbre que necesita para conceder o negar lo que con la demanda fue solicitado.
Resulta que la fisioterapeuta Milena Mantilla Díaz fue citada al juicio como testigo y, en su declaración contó: 28 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. 110013103017202000006 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «(…) yo traté a María Camila en un proceso de rehabilitación, yo soy fisioterapeuta y la manejé en una etapa inicial de su recuperación, trabajándole toda la parte de su rehabilitación; trabajamos en el 2019, a principios del 2019 trabajamos por un (sic) yo creo que casi un año tal vez, alrededor de un año trabajamos ejercicios de rehabilitación (…)».29 Luego, se le preguntó si esas cuentas de cobro que se aportaron con la demanda le fueron pagadas, a lo que contestó de forma clara y concisa que sí30.
Analizado el relato de la fisioterapeuta, junto con las documentales allegadas, no hay duda alguna de que entre marzo y noviembre de 2019 la aludida profesional prestó el servicio de fisioterapia a la señorita Camila Alejandra Páez Lara, por lo que se torna menester acceder al reclamo deprecado. Así las cosas, por daño emergente se concederá un valor que en total corresponde a $19’800.000. 9.2.
El lucro cesante. Previo a abordar cada uno de los puntos objeto de la solicitud indemnizatoria, es imperioso señalar que tras revisar a detalle la petición que en ese sentido se elevó en la demanda, el togado incurrió en un yerro que, de replicarse, impediría la materialización del principio de reparación integral en virtud del cual: «(…) el menoscabo efectivamente sufrido es la medida cuantitativa del resarcimiento a cargo del tercero responsable, toda vez que el objetivo de la obligación que se deriva de la responsabilidad civil es dejar indemne a la persona, esto es, en la situación más parecida posible a la que se encontraba antes del hecho dañoso (…)»31.
Lo dicho, por cuánto en la tasación del lucro cesante, se tomó, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 (cuando hizo la liquidación) y, como es apenas Minuto 52:00, 002ContinuacionUnicaAudiencia202000006, 004CuadernoPrincipalFolio368, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 30 Minuto 1:45:20, 002ContinuacionUnicaAudiencia202000006, 004CuadernoPrincipalFolio368, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 31 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC407-2023, de 16 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 110013103026201300022 01. 29 110013103017202000006 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil lógico, el cálculo respectivo se hizo hasta cuando presentó la demanda. Esta circunstancia pasó completamente desapercibida para la juez a quo, quien, ni siquiera, se ocupó de realizar las respectivas liquidaciones y simplemente reconoció los montos tal cual le fueron pedidos.
Por tal razón, acreditado el débito resarcitorio, es indispensable proceder con la liquidación conforme a derecho. Vale precisar que, atendiendo la pretensión “sexta”, de forma subsidiaria se pidió que “(…) en el evento que resulte probada suma diferente, solicito que mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, SE CONDENE a los demandados A PAGAR LAS SUMAS de dinero que resulten demostradas dentro del procesos por concepto de DAÑO PATRIMONIAL”.
Sin soslayar la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”, reproducida en el inciso final del artículo 283 de la ley 1564 de 2012: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Dicha solicitud, permite reconocer a título de indemnización lo que resulte probado en el proceso, sin afectar el principio de congruencia; al respecto se ha dicho: “Al hacer el parangón de los valores solicitados para resarcir el daño material, con lo reconocido por el Tribunal, se descarta la falta de congruencia de la sentencia, porque a pesar de haber reconocido perjuicios a la señora Múnera Lopera, por sumas de dinero superiores a las cantidades numéricas incluidas en la pretensión, esa decisión encuentra justificación en el hecho de haberse pedido el reconocimiento de «lo más que se llegare a demostrar en el proceso», frase esta que permite aplicar la regla atinente al reconocimiento de «lo probado en el proceso»”32.
Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC17723-2016 de 7 de diciembre de 2016. Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 050013103011200600123 02. 32 110013103017202000006 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Superado lo anterior, recuérdese que este concepto le fue negado a la señora Ofir Osiris Lara, al no estar acreditado su tipo de vinculación laboral ni el salario por ella devengado.
Al respecto, según los documentos traídos al expediente, se evidencia que para los periodos de cotización “201801”, “201812”, “201908”, “201810”, “201811” y “201812”33, la señora Ofir Osiris Lara hizo aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente. Así mismo, reposa un certificado expedido por la señora Rubiela Aros Ramos de fecha 13 de diciembre de 2019, en el que se da constancia de que la señora Ofir Osiris Lara trabajó en el salón de belleza de propiedad de la primera, desde diciembre de 2015 hasta diciembre de 201834.
También, del testimonio de la señora Rubiela Aros Ramos se desprende que entre ella y la señora Ofir Osiris existió una relación de trabajo, sin que resulte indispensable determinar el tipo de vinculación laboral, se itera, lo que se necesita acreditar es que la víctima ejercía una actividad productiva. Y es que, para el reconocimiento del lucro cesante, es menester evidenciar que la persona era laboralmente activa, que con ocasión de ello recibía una contraprestación económica de la que se derivaba su sustento y el de su familia, de ser el caso, y que, consecuencia del insuceso ya no le será posible percibir dinero alguno. En el caso concreto, no hay duda del daño sufrido por la joven María Camila, quien a causa del accidente de tránsito, tuvo una pérdida de capacidad laboral del 77,50%, lo que, además, ha hecho que dependa de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas.
Véase, que según fue relatado por las demandantes, la señorita María Camila, hija de la señora Ofir Osiris, debe recibir cuatro (4) veces al día un cateterismo, ello debido a la pérdida de control de esfínteres, para drenar su orina y evitar infecciones; así mismo, su desplazamiento depende 100% del uso de una silla de ruedas pero, para el desarrollo de sus demás actividades debe acudir a su señora madre, quien le presta todo el cuidado y atención que ella necesita.
En verdad, es evidente que la señora Ofir Osiris Lara es víctima, aunque no de forma directa, puesto que su vida Folios 82 a 8, PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 34 Folio 81, PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 33 110013103017202000006 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cambió radicalmente luego del accidente que produjo lesiones a su hija, consecuencia de lo cual, no le ha sido posible vincularse laboralmente para recibir el dinero que requiere para su sustento y el de su familia.
Además, según lo dijo, tanto antes, como ahora, su núcleo estaba conformado únicamente por ella y sus dos hijas; es decir, no recibía ningún tipo de ayuda adicional. Ahora bien, es postura admitida y reiterada que, en caso de no poderse determinar el salario devengado, deberá presumirse que la persona recibía, al menos, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo que se procederá con la tasación del lucro cesante pasado y futuro con base en ese monto. Por eso, se hará la respectiva liquidación para las dos demandantes. Lucro cesante para Ofir Osiris Lara: El correspondiente cálculo se hará sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha del accidente se encontraba vigente, esto es $781.24235, suma que debe ser actualizada, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación: VP = VA x IPC final (mayo de 202436) IPC inicial (diciembre 2018) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $781.242 x 142,92 100 VP = $1’116.551,OO - Lucro cesante consolidado: para su liquidación, se tomará como fecha de inicio el 29 de diciembre de 2018, cuando 35 Artículo 1° del Decreto 2269 de 2017.
Último certificado por el DANE, disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-preciosal-consumidor-ipc, enlace “Índices – serie de empalme – marzo 2024”. 36 110013103017202000006 01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ocurrió el accidente y, como fecha final, el 14 de junio de 2024, fecha más próxima a la data en que se profiere la sentencia, lo que da un total de 65,5 meses.
La fórmula a aplicar para el cálculo es: VA = LCMN x Sn VA= al valor actual incluidos los réditos legales por 0,005 mensual. LCM= lucro cesante mensual actualizado Sn= factor financiero de capitalización que equivale a (1+i)n – 1. A su turno, Sn = (1+0,005)65,5 – 1 = 77,27 0,005 Entonces, VA = LCM ($1’116.551,oo) x Sn (77,27), de lo que se obtiene un total de $86’278.803,85, por concepto de indemnización por lucro cesante consolidado para la señora Ofir Osiris Lara. - Lucro cesante futuro: Este cálculo inicia con la fecha final incluida en la liquidación anterior (14 de junio de 2024) y termina con la expectativa de vida de la víctima que, para el caso de la señora Ofir Osiris, quien actualmente tiene 46 años37, se estima en 39,938 años, lo que equivale a 478,8 meses, a lo que se le han de descontar los 65,5 meses que han transcurrido desde el accidente y la fecha más próxima a la que se profiere esta decisión; es decir, el cálculo se hará con base en 34,52 años, lo que equivale a 413,3 meses.
La fórmula a utilizar es VA= LCM x An LCM (lucro cesante mensual) x An (factor financiero de descuento por pago anticipado). Donde An = (1+i)n – 1 i (1+i)n An = ____(1+0,005)413,3 – 1___= 174,54 0,005 (1+0,005)413,3 Según su documento de identificación visible a folio 80 PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, ella nació el 11 de septiembre de 1977. 38 Según la Resolución 1555 de 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, disponible en https://www.fasecolda.com/cms/wpcontent/uploads/2019/08/res-1555-2010.pdf. 37 110013103017202000006 01 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LCF = 1’116.551,00 x 174,54 = $194’882.812,oo Lucro cesante para Camila Alejandra Páez Lara Se advierte que la Sala no se adentrará en el estudio de si había o no lugar al reconocimiento del lucro cesante, puesto que ello no fue objeto de apelación; sin embargo, como se explicó en precedencia, para garantizar la reparación integral se hará nuevamente la liquidación de los perjuicios en la forma que en derecho corresponde.
Como para la data del accidente la joven víctima era menor de edad, a ella se le reconoció el lucro cesante futuro desde la fecha en que alcanzó su mayoría de edad y hasta completar su expectativa de vida. No obstante, resulta preciso advertir que respecto de la víctima directa no puede efectuarse el cálculo total bajo la fórmula del lucro cesante futuro, como lo hizo la juez de primera instancia. Lo dicho, porque este emolumento se calcula a partir de la fecha en que se elabora la liquidación, lo que naturalmente se hace en la sentencia y de forma ulterior, por lo que no podría incluirse como fecha de inicio una previa a la de la sentencia o a al menos la que resulte realmente próxima la emisión de la misma.
Por su parte, el lucro cesante consolidado corresponde al dinero que se dejó de percibir desde la ocurrencia del daño y hasta que se efectúa la liquidación. Distinción que no resulta irrelevante, puesto que las fórmulas a aplicar son sustancialmente diferentes, de atender que, respecto de lo ya causado, como es apenas lógico, se incluye el cálculo de los respectivos intereses legales.
Entonces, a pesar de que este concepto no fue pedido con el libelo inicial, lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que para la fecha en que se instauró la demanda39 la víctima no había alcanzado su mayoría de edad como hito inicial de su etapa productiva, como se pretendió el reconocimiento de cualquier otra suma que resulte probada, hay lugar a conceder el lucro cesante en las modalidades de consolidado y futuro, por lo que así se estimará. Según acta de reparto obrante a folio 166 del PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2019. 39 110013103017202000006 01 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En efecto, según el registro civil incorporado en la demanda40, ella nació el 27 de diciembre de 2002; es decir, el pasado 27 de diciembre de 2020 alcanzó su mayoría de edad, situación que, en consideración de la juez de primera instancia y que, se itera, no fue controvertida, refleja el inicio de su etapa productiva.
De manera tal que el cálculo se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el 2020, esto es, $877.80341, debidamente indexado. VP = $877.803 x 142,92 105,48 VP = $1’189.378,12 - Lucro cesante consolidado: como se dijo, este se concreta entre la fecha que se causa el perjuicio (27 de diciembre de 2020, cuando la joven Camila Alejandra inició su etapa productiva) y la de la liquidación (14 de junio de 2024), lo que da un total de 41,56 meses.
La fórmula a aplicar es: VA = LCMN x Sn VA= al valor actual incluidos los réditos legales por 0,005 mensual. LCM= lucro cesante mensual actualizado Sn= factor financiero de capitalización que equivale a (1+i)n – 1. A su turno, Sn = (1+0,005)41,56 – 1 = 46,06 0,005 Entonces, VA = LCM ($1’189.378,12) x Sn (46,06), de lo que se obtiene un total de $54’782.756,20 por concepto de indemnización por lucro cesante consolidado para la joven Camila Alejandra Páez Lara. - Lucro cesante futuro: la expectativa de vida estimada para una persona de 18 años, equivale a 67,1 años42 (805,2 meses), a lo que deberá restarse lo 41,56 ya reconocidos por concepto 40 Folio 76, PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 41 Suma fijada en el artículo 1° del Decreto 2360 de 2019. 42 Según la Resolución 1555 de 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, disponible content/uploads/2019/08/res-1555-2010.pdf. 110013103017202000006 01 en https://www.fasecolda.com/cms/wp- 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de lucro cesante consolidado, lo que da un total de 763,64 meses.
Para el cálculo del lucro cesante futuro memórese que la fórmula es VA= LCM x An An = ____(1+0,005)763,64 – 1___= 195,56 0,005 (1+0,005)763,64 LCF = $ $1’189.378,12 x 195,56 = $232’594.785,14 9.3. Por último, en lo que atañe al daño a la vida de relación, su real dimensión en la que configura con la afectación que en el entorno social, causó el accidente de tránsito del que fue víctima la joven Camila Alejandra Páez Lara; a quien en primera instancia le fue concedido y, como no fue objeto de apelación, como se advirtió, sobre ello no se hará revisión ni evaluación alguna.
Empero, el mismo concepto fue negado para la madre de la víctima directa, la señora Ofir Osiris Lara. Como se analizó en precedencia, las secuelas en la humanidad de la señorita Camila Alejandra Páez Lara, la hacen una persona dependiente de un tercero, rol que asumió su señora madre; quien, tuvo que cambiar su vida como la conocía, para dedicarse al cuidado de su hija.
Esta tipología de daño: «(…) tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (…) Ahora, en cuanto a su tasación ha sentado la doctrina de esta Corte (Sentencias de 13 may. 2008, rad. 1997-0932701; 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01;
SC5885 de 2016, rad. 2004-00032-01), 110013103017202000006 01 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento. De allí que en tratándose de un electricista que sufrió diagnosticó de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); en otro caso en que la víctima sufrió perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno en la movilidad de por vida, esta Corte fijó el daño a la vida de relación en 50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 200900114-01); y en asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculo-esqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria, la Corte tasó el daño a la vida de relación en $50’000.000 (CSJ SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01)»43.
Siguiendo dichas pautas, esta Sala estima prudente tasar el daño a la vida de relación de la señora Ofir Osiris Lara en $50’000.000. 9.4. Por último, atendiendo el principio de integralidad de la reparación conforme a “lo que resulte probado”, se torna necesario adecuar la suma reconocida por concepto de perjuicios morales pues, aunque para su tasación se acude al arbitrium iudicis, no debe pasarse por alto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una sólida línea en la que ha fijado como tope máximo para el resarcimiento económico de esa categoría de daño inmaterial; así: «En los prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;
Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3919-2021, de 8 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 666823103003201200247 01. 43 110013103017202000006 01 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia;
SC 12 jul. 2012 rad. 2002-0010101 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido;
SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC218982017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);
SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;
SC5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento»44. En similar sentido, la misma Corporación se pronunció en sentencia SC3919-2021 en la que reconoció por concepto de daño moral la suma de $50’000.000 para los padres de una menor que sufrió secuelas neurológicas como consecuencia de una responsabilidad médica45.
Entonces, guiados por los precedentes derroteros, resulta ostensible que la autoridad judicial de primera instancia rebasó los límites que en pretéritas oportunidades ha fijado el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que se hace necesaria su adecuación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona.
Radicación 11001310303720010148 01. Explicación ofrecida en nota al pie número 30. 45 Sentencia de 8 de septiembre de 2021, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 666823103003201200247 01. 44 110013103017202000006 01 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así, atendiendo la gravedad de las lesiones causadas a la joven Camila Alejandra y que no está en tela de juicio el dolor, la angustia, pena y aflicción sufridas por ella y su mamá estima esta Sala que una cuantía razonable para su reparación es de $60’000.000 para la víctima directa y $30’000.000 para su progenitora; montos que serán igualmente afectados por el porcentaje de responsabilidad que respecto de aquellas se declaró en la ocurrencia del agravio. 10.
Dada la disminución de las condenas con ocasión de la injerencia de las demandadas en la magnitud del daño causado, las condenas quedarán como se detalla continuación: Concepto 100% 90% Daño emergente (Ofir Osiris Lara) $ 19.800.000,00 $ 17.820.000,00 Lucro cesante consolidado (Ofir Osiris Lara) $86.278.803,85 $ 77.650.923,46 Lucro cesante futuro (Ofir Osiris Lara) Lucro cesante consolidado (Camila Alejandra Páez Lara) Lucro cesante futuro (Camila Alejandra Páez Lara) $194.882.812,oo $ 175.394.530,80 $54.782.756,20 $49.304.480,58 $232.594.785,14 $209.335.306,62 Daño a la vida de relación (Ofir Osiris Lara) $ 50.000.000,00 $ 45.000.000,00 Daño a la vida de relación (Camila Alejandra Páez Lara) $ 140.000.000,00 $ 126.000.000,00 Perjuicios morales (Ofir Osiris Lara) $ 30.000.000,00 $ 27.000.000,00 Perjuicios morales (Camila Alejandra Páez Lara) $ 60.000.000,00 $ 54.000.000,00 11.
Corolario de lo dicho en precedencia, se modificará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta las consideraciones aquí vertidas. 110013103017202000006 01 36 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Toda vez que la alzada resultó impróspera para las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa, se les condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva, para mayor claridad, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza LO – 27 – 6147 por encontrarse el vehículo con sobrecupo” propuesta por Liberty Seguros S.A., en consecuencia se deniegan las pretensiones formuladas respecto de la aseguradora.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones planteadas por las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa.
TERCERO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa, de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes Camila Alejandra Páez Lara y Ofir Osiris Lara, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2018, en el que la joven Páez Lara resultó lesionada.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa, solidariamente, al pago de los perjuicios materiales solicitados en las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Daño Emergente, a favor de Ofir Osiris Lara, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($17’820.000); 110013103017202000006 01 37 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - Lucro Cesante a favor de Camila Alejandra Páez Lara, un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHNTA Y SIETE PESOS CON 20/100 ($258.639.787,20), correspondiente a cuarenta y nueve millones trescientos cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos con 58/100 ($49.304.480,58) por lucro cesante consolidado, más doscientos nueve millones trescientos treinta y cinco mil trescientos seis pesos con 62/100 ($209.335.306,62) por lucro cesante futuro. -Lucro cesante a favor de Ofir Osiris Lara la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 26/100 ($253.045.454,26), correspondiente a setenta y siete millones seiscientos cincuenta mil novecientos veintitrés pesos con 46/100 ($77.650.923,46) por lucro cesante consolidado, y ciento setenta y cinco millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos treinta pesos con 80/100 ($175’394.530,80) por lucro cesante futuro.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa, solidariamente, al pago de los perjuicios extrapatrimoniales así: -Perjuicios morales a favor de Ofir Osiris Lara la suma de veintisiete millones de pesos ($27’000.000,oo). - Perjuicios morales a favor de Camila Alejandra Páez Lara la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000,oo) -Daño a la vida de relación, a favor de Camila Alejandra Páez Lara la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($126’000.000,oo) -Daño a la vida de relación, a favor de Ofir Osiris Lara la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45’000.000,oo).
SEXTO: Se concede a las demandadas un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que procedan al pago de las condenas aquí impuestas; vencido el plazo antedicho se generarán intereses que se liquidarán como lo advierte el artículo 1617 del Código Civil. 110013103017202000006 01 38 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente a las señoras Mary Isabel Riobo Espinosa y Nohora Carolina Páez Henao al pago a favor de las demandantes del 80% de las costas causadas en primera instancia. Así mismo, se condena a la parte actora al pago de las costas a favor de Liberty Seguros S.A.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a las demandadas Nohora Carolina Páez Henao y Mary Isabel Riobo Espinosa.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103017202000006 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103017202000006 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103017202000006 01 -2- Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103017202000006 01 39 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74f2b33eb48365f616bcfbcc11ac730472f6829e8aa871ed9fb92d7e167b035b Documento generado en 04/07/2024 11:13:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica