REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO ASUNTO DECISIÓN Ejecutivo Bancolombia S.A. Fatecno S.A.S. y Hugo Germán Godoy 11001 31 03 0012 2019 00562 01 Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 29 de enero y 5 de marzo de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el interior del proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. formuló frente a Fatecno Fachadas y Tecnologías Constructivas S.A.S., y Hugo Hernán Godoy Galindo.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: Fl. 52 a 65. Archivo “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia 1 Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 a.- Por el pagaré No. 2010086045. CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $1’130.823 23/03/2019 b.- Por el pagaré 2010087112.
CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $1’616.667 29/04/2019 Cuota Vencida $1’616.667 29/05/2019 Cuota Vencida $1’616.667 29/06/2019 Cuota Vencida $1’616.667 29/07/2019 Capital Insoluto $9’699.998 06/08/2019 (presentación demanda) c.- Por el pagaré 2010086253. CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $1’666.667 31/05/2019 d.- Por el pagaré 2010086331.
CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $1’066.663 22/06/2019 e.- Por el pagaré 2010086406. CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 Cuota Vencida $900.261 24/05/2019 Cuota Vencida $1’015.000 24/06/2019 Cuota Vencida $1’015.000 24/07/2019 f.- Por el pagaré 2010086423. CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $3’888.889 27/03/2019 Cuota Vencida $3’888.889 27/04/2019 Cuota Vencida $3’888.889 27/05/2019 Cuota Vencida $3’888.889 27/06/2019 Cuota Vencida $3’888.889 27/07/2019 Capital Insoluto $23’333.332 06/08/2019 (presentación demanda) g.- Por el pagaré 2010086549.
CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $1’633.333 4/04/2019 Cuota Vencida $1’633.333 4/05/2019 Cuota Vencida $1’633.333 4/06/2019 Cuota Vencida $1’633.333 4/07/2019 Cuota Vencida $1’633.333 4/08/2019 Capital Insoluto $1’632.537 06/08/2019 (presentación demanda) h.- Por el pagaré 2010086446. CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $1’666.667 3/04/2019 Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 Cuota Vencida $1’666.667 3/05/2019 Cuota Vencida $1’666.667 3/06/2019 Cuota Vencida $1’666.667 3/07/2019 Cuota Vencida $1’666.667 3/08/2019 Capital Insoluto $9’999.615 06/08/2019 (presentación demanda) i.- Por el pagaré 2010086956.
CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $2’833.333 21/05/2019 Cuota Vencida $2’833.333 21/06/2019 Cuota Vencida $2’833.333 21/07/2019 Capital Insoluto $14’166.669 06/08/2019 (presentación demanda) j.- Por el pagaré 2010086614. CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $941.667 26/03/2019 Cuota Vencida $941.667 26/04/2019 Cuota Vencida $941.667 26/05/2019 Cuota Vencida $941.667 26/06/2019 Cuota Vencida $941.667 26/07/2019 Capital Insoluto $1’883.330 06/08/2019 (presentación demanda) k.- Por el pagaré 2010086112.
CONCEPTO VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD Cuota Vencida $1’550.000 19/04/2019 Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 Además, por el pago de intereses de plazo a la tasa pactada sobre cada cuota vencida e intereses moratorios sobre las mismas, desde la fecha de exigibilidad de cada una y réditos por mora sobre los capitales insolutos, a partir de la presentación de la demanda. 2.
Fundamentos fácticos En el libelo2 se afirmaron los hechos que se sintetizan en que cada uno de los demandados suscribieron los pagarés aportados como base de la ejecución, pagaderos en el número de cuotas y fechas allí pactadas, pero que entraron en mora con los pagos convenidos desde el mes de marzo de 2019; y adeudan los instalamentos mensuales, saldos insolutos, intereses corrientes y de mora relacionados en las pretensiones. 3.
Posición de la parte demandada Se opuso a las pretensiones y presentaron la excepción que denominaron3: “prescripción cambiaria de las obligaciones base de la ejecución”, la cual se fincó en que las sumas de dinero reclamadas en la demanda se hicieron exigibles desde marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019, por lo que estas prescribieron en marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, como resultado de que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo, por cuanto el mandamiento de pago corregido, se notificó por estado al ejecutante el 13 de noviembre de 2019 y el enteramiento de los ejecutados se produjo el 14 de abril de 2023, es decir, fuera del término previsto por el artículo 94 del Código General del Proceso.
Ver folios 52 a 57 del archivo “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo043 “ContestacionDemanda” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia 2 Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 Lo anterior dio lugar al trámite previsto en el precepto 443 del Código General del Proceso, que culminó con la providencia de mérito cuestionada. 4.
Sentencia de primer grado El a quo4 desechó la excepción formulada por la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago tras señalar que el fenómeno prescriptivo no opera de manera objetiva, sino que para su consumación es necesario atender las circunstancias específicas de cada caso, porque esta se configura cuando se advierte que el fenómeno operó por negligencia o desidia de la parte actora, pero de verificarse lo contrario, esto es, la debida diligencia del actor y situaciones como la mora judicial entre otros, es posible concluir que no acaeció dicha figura.
Hipótesis última que encontró acreditada, habida cuenta que el auto que corrigió el mandamiento de pago se notificó, al ejecutante en noviembre de 2019, las diligencias de notificación se surtieron desde abril de 2020, pero no se tuvieron en cuenta por parte del despacho, por no haberse aportado la copia cotejada del aviso. Debido a la suspensión de términos generada por la pandemia y por la falta de digitalización de expedientes, la falencia advertida por el despacho solo fue puesta en conocimiento del actor el 29 de abril de 2021, luego, consideró que la pasiva debió conocer sobre la demanda desde febrero de 2020, dado el resultado positivo de las diligencias de notificación, pero su conducta fue aguardar para que el tiempo transcurriera, con el fin de beneficiarse posteriormente de la prescripción. 5.
El recurso de apelación 4 Archivo 047 “SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 5.1. La parte ejecutada recurrió el indicado fallo; al efecto, planteó y sustentó5 los siguientes reparos: La decisión confutada contiene apreciaciones subjetivas por parte del sentenciador, al señalar que en el presente caso pudo existir una conducta de mala fe por parte de los demandados, en atención a que debió conocer de la demanda desde febrero de 2020, y decidió no aplicar la prescripción por una presunta debida diligencia por parte del extremo ejecutante, pese a que pasó un lapso de más de un año, para darse cuenta de que la notificación remitida se hizo de manera defectuosa.
En suma, consideró que los términos señalados en la ley, deben aplicarse de manera rigurosa y en este caso se encuentran vencidos. 5.2. El banco ejecutante6 descorrió el traslado y señaló que el análisis efectuado por el a quo corresponde a la debida apreciación de la realidad del proceso y no a la sola aplicación formalista, en exceso, de los términos; y que fue diligente con las notificaciones y la parte pasiva estaba enterada de la demanda desde el año 2020, pero se presentó mora en la resolución de los recursos incoados, lo que fue aprovechado por la parte pasiva, impidiéndose la notificación oportuna de la orden de apremio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que Archivo 048 “ApelaciónSentencia” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. 6 Archivo 07 “DescorreTraslado” de la carpeta Cuaderno Tribunal 5 Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia. 2.
Título de ejecución y acción ejercida El artículo 422 del Código de General del Proceso determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en cuyo contexto se incluyen los denominados títulos-valores.
El precepto 619 del Código de Comercio establece que esos instrumentos negociables “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”; la norma 620 ídem, impone que los “documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.
Entre los requisitos que este particular tipo de documentos deben reunir, aparecen la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea (art. 621 íb.). Específicamente, para el pagaré, el artículo 709 del citado compendio impone, los que se enlistan así: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.
Efectuado el estudio oficioso de los requisitos, se advierte que los instrumentos base de la ejecución reúnen a cabalidad cada uno de dichos elementos. Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 Respecto del presente litigio se tiene que por el acreedor se ejerció la acción cambiaria directa consagrada en los artículos 780 numeral 2º y 781 del Código de Comercio, mediante el procedimiento ejecutivo, según lo previene el precepto 793 ídem, con apoyo en los pagarés allegados. 3.
La prescripción extintiva Enseña el artículo 2512 del Código Civil que la “prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, en tanto que la norma 789 de la citada obra mercantil advierte que la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
Ese fenómeno entendido como la pérdida de la acción no ejercida, a consecuencia del transcurso de un periodo de tiempo, constituye realmente una sanción. Para casos como el de la presente ejecución, la acción cambiaria directa prescribe, al no haberse ejercitado por parte de su titular en el lapso determinado por el legislador. No obstante, el término trienal puede verse interrumpido, natural o civilmente; lo primero, cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente y, lo segundo, con la presentación de la demanda judicial. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La parte demandada formuló como defensa la “prescripción de la acción cambiaria”, que se desestimó por el Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 juzgado de primera instancia, tras considerar que existió una conducta diligente de la entidad bancaria actora frente al desempeño de las notificaciones, no obstante que el actuar de la parte pasiva, quien tuvo conocimiento de la demanda desde el año 2020, decidió permanecer a la espera del acaecimiento del término prescriptivo.
En estas condiciones, corresponde analizar i) si la parte actora fue diligente o negligente con la carga de intimar a los demandados; ii) si el proceder del despacho judicial a cargo del cual estuvo el trámite de la ejecución, incidió en el resultado del acaecimiento del término prescriptivo; y iii) si la conducta de los ejecutados finalmente dio al traste con el evento de la interrupción de la prescripción que corría. Con tal propósito inicialmente debe señalarse que las cuotas reclamadas en la demanda se hicieron exigibles en marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, y el capital acelerado desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 6 de agosto de 2019, de manera que el lapso prescriptivo vencía, en principio, en esos mismos meses del año 2022, pero por virtud de la suspensión de términos provocada por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, ese lapso que se prolongó por tres (3) meses y dieciséis 16 días, por lo que, la primer cuota reclamada prescribía el 19 de julio de 2022 y que el ultimo capital exigido, el acelerado, prescribía el 30 de noviembre de 2022.
Ciertamente, para que opere la interrupción civil con la presentación de la demanda, esto es, desde el 6 de agosto de 2019, la parte ejecutante debía propiciar el enteramiento del mandamiento de pago en el término de un año, bajo las reglas advertidas en el artículo 94 del Código General del Proceso. Así, se tiene que el mandamiento de pago fue notificado por estado al demandante el 4 Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 de septiembre de 2019; y la providencia que lo corrigió el 13 de noviembre siguiente, de manera que esta fecha es el punto de partida para el cómputo de aquel tiempo; en consecuencia, vencía en principio- el 13 de noviembre de 2020, pero a este debe adicionarse el lapso de suspensión de términos ya aludido, por lo que el plazo máximo para notificar al extremo pasivo acabó el 5 de marzo de 2021. 4.2.
Ahora bien, a efectos de analizar la conducta del banco ejecutante, es preciso recapitular las actuaciones surtidas tendientes a efectuar la notificación de la pasiva. Citatorios y avisos positivos remitidos a ambos demandados: i. A la dirección Cl 145 No. 85-80 T-2 Apto. 207, el 3 de diciembre de 2019. (Fol. 98 Archivo 001CuadernoPrincipal). ii.
A la dirección Cr. 49 C- No. 85 A – 26 Piso 2, el 24 de diciembre de 2019. (Fol. 112 Archivo 001CuadernoPrincipal). iii. A la dirección Cr. 50 B No. 66-50, el 17 de enero de 2020. (Fol. 106 Archivo 001CuadernoPrincipal). iv. Avisos a la dirección Cl 145 No. 85-80 T-2 Apto. 207, el 20 de febrero de 2020. (Archivo 006AnexoNotificaciònArt.292Fatecno).
La célula judicial cognoscente mediante proveído de 29 de abril de 2021, dispuso no tener en cuenta el aviso por falta del cotejo. (Archivo 11), resolución impugnada mediante reposición y confirmada por auto de 16 de diciembre de 2021 (Archivo 023). v. Citatorios sin certificación de entrega dirigido a ambos demandados a la dirección Cl 145 No. 85-80 T-2 Apto 207, el 15 de julio de 2021.
(Archivo 024). Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 vi. Avisos positivos dirigidos a ambos demandados a la dirección Cl 145 No. 85-80 T-2 Apto 207, el 14 de enero de 2022. (Archivo 025). Estas diligencias de notificación tampoco fueron aceptadas por ausencia de la copia cotejada del aviso, mediante decisión de 22 de abril de 2022 (Archivo 033), determinación objeto de reproche que fue confirmada por auto de 14 de marzo de 2024 (Archivo vii.
Notificación mediante correo electrónico a ambos demandados, con acuse de recibo del 14 de abril de 2023, (Archivo 042) con la cual se tuvo por notificados a los demandados por auto del 5 de septiembre de 2023 (Archivo 045). De lo anterior, se tiene que se efectuaron siete (7) intentos de notificación de los demandados por parte del banco, los dos (2) primeros citatorios positivos7 fueron remitidos en diciembre de 2019, el tercer citatorio fue remitido en enero de 2020 y el aviso en febrero de 2020, ambos positivos (Archivo 041).
Es decir que las actuaciones tendientes a notificar a los demandados iniciaron dentro del mes siguiente a la fecha en que se corrigió el mandamiento de pago y culminaron dos (2) meses después, sólo que aquellas diligencias no se tuvieron en cuenta por la falta del cotejo del aviso, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad ejecutante por auto del 29 de abril de 20218, esto es, siete (7) meses después de allegadas las notificaciones al expediente, momento para el que ya había expirado aquel término para que operara la interrupción civil con la presentación de la demanda.
Hasta este punto, no es posible señalar una conducta negligente por parte de Bancolombia. Ver Folio 98 Archivo 001CuadernoProincipal. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 8 Archivo 011 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 7 Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 Aquella decisión fue recurrida por el apoderado de la parte ejecutante, bajo el argumento de haber realizado en debida forma la intimación de la pasiva, el cual fue resuelto mediante auto de 16 de diciembre de 20219, es decir, nuevamente siete (7) meses después de interpuesto.
Ante la confirmación del auto que dispuso no tener en cuenta la notificación, se remitieron de nuevo los citatorios y avisos a la parte demandada en enero de 202210; estos resultaron positivos y aún quedaban aproximadamente cinco (5) meses para que venciera el término de prescripción de la primera de las cuotas reclamadas. No obstante, en auto de 22 de abril11 (tres (3) meses después de aportados), se profirió proveído que no los tuvo en cuenta, por el mismo motivo expuesto en autos anteriores, resolución que una vez más fue recurrida y confirmada en auto del 14 de marzo de 2023, esto es, once (11) meses, después de formulado el recurso y más de tres (3) meses después de haber vencido el término prescriptivo, del último capital reclamado.
Así, finalmente, el 18 de abril de 2023, la entidad financiera actora efectuó la notificación de los demandados, conforme a los lineamientos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022; sin embargo, para ese momento, el lapso para notificar el mandamiento de pago ya había precluido y también había concluido el fatídico término de prescripción para las cuotas y capital acelerado reclamado.
Cabe recordar que las obligaciones prescribieron el año 2022. 4.3. Paralelamente, la parte demandante realizó gestiones para consumar las medidas cautelares, al diligenciar los oficios expedidos; en su desarrollo consta en el expediente respuesta 9 Archivo 023 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 10 Archivo 024 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.
Carpeta PrimeraInstancia. 11 Archivo 033 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 Bancolombia de fecha 27 de febrero de 2020, que informa que la cuenta de la sociedad demandada presenta embargos anteriores y que las cuentas de ahorros y corriente del demandado se encuentran cobijadas con el límite de inembargabilidad12; más, el 13 y 14 de mayo de 2020 fueron constituidos dos depósitos judiciales a órdenes del despacho por valores de $14’207.343,13 y $56.830, retenciones que se efectuaron a la entidad demandada Fetecno S.A.S.13. 4.4.
En ese escenario, se advierten tres situaciones: la primera, que efectivamente existió mora por parte del juzgado de primera instancia, puesto que en la inicial oportunidad el despacho tardó siete meses para pronunciarse sobre las notificaciones y después un lapso igual para resolver el recurso, lo que representa catorce (14) meses, más de un año; proceder que se encuentra totalmente al margen de las previsiones consignadas en el precepto 120 del Código General del Proceso que regula lo concerniente a los términos para dictar las providencias judiciales propias de cada proceso; mora que dio al traste con el término para que operara la interrupción civil con la presentación de la demanda.
Posteriormente, para resolver el nuevo recurso de reposición tardó once (11) meses, lapso que terminó por fulminar las aspiraciones la parte ejecutante, como quiera que en ese interregno vencieron los tres (3) años previstos para la prescripción de la acción cambiaria, luego, la mora en este caso se extendió por 25 meses, esto es, más de dos años, lo que sin lugar a dudas afectó gravemente la posibilidad de obtener la interrupción civil con la presentación de la demanda o bien con la notificación de los encartados; lo anterior, también al margen de lo normado en el indicado artículo 120. 12 fls. 27 y 28 Archivo 01CuadernoDosMedidas 13 Archivo 037 01CuadernoPrincipal Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 La segunda, atinente a la conducta de los demandados que se mantuvieron al margen del proceso pese a que se enteraron de la existencia de la demanda, en tanto, obran en el expediente las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería que indican que las comunicaciones (citatorios y avisos) fueron entregados en la dirección que se llevó a cabo la diligencia, donde residen o laboran, lo cual tuvo lugar desde los meses de enero y febrero de 2020, sin que se exista manifestación alguna por parte de esos sujetos procesales respecto su recepción procesales respecto su recepción. Adicionalmente, a partir de la práctica de medidas cautelares en el mes de marzo de 2020, es posible afirmar que la sociedad Factecno S.A.S., tuvo conocimiento de la existencia del proceso, porque se retuvieron dineros de sus cuentas bancarias embargadas14.
Y si bien, la parte demandada no quedó notificada del auto ejecutivo en legal forma con esos enteramientos, lo cierto e innegable es que realmente conocía del proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra, lo cual denota una actitud evasiva contraria a la lealtad procesal que el ordenamiento jurídico patrio reclama de las partes en contienda.
Y la tercera, es la conducta de la parte actora, la cual no puede tildarse de negligente, por cuanto realizó las diligencias de notificación en oportunidad legal y pese a que insistió con la procedencia del aviso sin aportarse el cotejo de este, tal como lo exige el artículo 292 del Código General del Proceso, al haber formulado reposición en contra de la primera decisión de no tener en cuenta la notificación, lo cierto es que aquel medio de impugnación fue resuelto superando con creces los tiempos previstos por el indicado canon 120 y, más allá de si la mora es o Archivo 037InformeTitulos.
PrimeraInstancia 14 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 no justificada por el traumatismo generado por la pandemia del Covid-19 y la digitalización de procesos, es palmario que esas situaciones no pueden ir en detrimento del demandante. Más adelante, remitió las notificaciones, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta por el juzgado de primera instancia, pese a que contienen un sello, que presuntamente, corresponde al cotejo al final del escrito remitido, la que se mantuvo con posterioridad a la reposición, tras considerar que ese sello debía encontrarse en el aviso y no en otro documento.
Lo anterior, demuestra que la parte actora en la segunda oportunidad que remitió las notificaciones, procuró hacerlo en debida forma, pero que la empresa de mensajería impuso un solo sello al final de los documentos adjuntos al aviso, signo que además es ilegible en las piezas escaneadas y no puede determinarse si corresponde al cotejo echado de menos por el juzgado accionado, de forma que aquel aspecto, tampoco es atribuible al demandante.
Por el contrario, el término en que se resolvió la reposición, que fue de casi un año, únicamente es atribuible al despacho judicial. De manera que, la parte ejecutante allegó las notificaciones al proceso dentro de plazos razonables y bajo su convicción de haberlo hecho acuerdo con las disposiciones legales y a lo dispuesto por el despacho, de lo que es dable inferir que si bien pudo haber incurrido en falencias formales al momento de efectuar la notificación, lo cierto es que no fue negligente ni descuidado en aquel trámite.
Ahora, aunque la tardanza en cierta medida puede ser justificada debido a los trastornos que aparejó la pandemia de Covid-19, el inicio de la justicia virtual, la dificultad para la digitalización de expedientes entre otras, nada excusa la mora del juzgado en solucionar las peticiones y/o recursos del banco Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 ejecutante, cuando ya el expediente se encontraba digitalizado, sumado a la conducta evasiva de los ejecutados. 4.5.
Y como a términos del artículo 280 inciso 1º del Código General del Proceso “el juez -en la sentencia- siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes”, se impone destacar que la parte ejecutante siempre estuvo atenta a vincular a los ejecutados al presente proceso ejecutivo, en tanto que los demandados invariablemente esquivaron, evadieron, la notificación personal que de ellos se perseguía, amén de la práctica cautelar consumada según se asentó en precedenciaEse proceder descubre las sagaces maniobras de la pasiva para sortear la vinculación legal a este proceso, en tanto corría impávido el fatídico término de la prescripción extintiva de la acción cartular.
Las precedentes reflexiones, en suma, permiten deducir sin lugar a equívocos que no fue por negligencia de la parte actora que el auto mandamiento de pago no se notificó a los ejecutados antes de fenecer el término de la prescripción, quienes comparecieron al proceso ya representados por apoderado especial con la excepción de rigor. De modo que, se demostró que la financiera ejecutante fue muy diligente al realizar los intentos de notificación y estuvo atenta al desarrollo del trámite procesal, incluida la práctica cautelar, para que el proceso no quedara inactivo.
Y no se diga que los demandados no quedaron debidamente notificados del auto ejecutivo porque no se surtieron en pleno los pasos de la notificación a que se refieren los preceptos 291, 292 del Código General del Proceso y 8º de la Ley 2213, porque lo realmente importante y que interesa es destacar la conducta huidiza de los ejecutados frente a las diligencias notificadoras, con la cual Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 eludieron comparecer al juzgado a recibir el enteramiento de la existencia del proceso mientras corría el fatídico término extintivo. 4.6.
En apoyo de los razonamientos precedentes, bien puede citarse un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde en tema de similar tesitura disciplinó: “… el termino establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte.
El sustento jurídico de esa posición no ha sufrido ninguna variación, pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponerle consecuencias adversas a su desidia, más no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción. … La jurisprudencia constitucional, en suma,ha sido reiterativa en interpretar que la carga procesal que tiene el demandante de notificar oportunamente el auto admisorio al demandado no comporta la negación de su derecho al acceso a la administración de justicia cuando su incumplimiento se debe a la falta de lealtad de la contraparte. … En consecuencia, la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad que favorecen al demandante diligente, no pueden resultar afectadas por una circunstancia que no es atribuible a su negligencia. … En conclusión: el efecto que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (94 del Código General del Proceso), cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición ,tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, de suerte que si no la realiza sufre las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real , Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible”15.
Con todo, importa puntualizar que si bien la jurisprudencia en cita se concibió a partir de un asunto de familia, es claro que la posición asumida por el citado órgano de cierre no atendió a circunstancias particulares de ese tinte, porque la decisión allí adoptada se refirió al trámite común de los procesos que regulaba el Código de Procedimiento Civil, hogaño Código General del Proceso.
Además, debe entenderse que la mencionada postura refleja el propósito de dar primacía a los principios de celeridad, economía procesal y justicia, mediante el castigo, con efectos procesales, al demandante que desatiende negligentemente la carga de notificar al demandado; así como la mora injustificada de los despachos judiciales y las conductas evasivas de la pasiva, aspectos últimos que no pueden ser los causantes de efectos adversos para demandante diligente, en pro del objetivo fundamental de la administración de justicia, que es entregar decisiones con el reconocimiento del derecho material.
III. CONCLUSIÓN De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda antes de que se consumara la prescripción extintiva alegada impidió que operara la misma, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la mencionada Corporación. Y sin que al caso sea 15 SC5680-2018 Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 admisible la réplica de la parte demandada a la sustentación del recurso de apelación, si se tiene en cuenta que sus argumentos quedan en el plano de lo objetivo que, como ya se expresó, no tiene cabida en este escenario.
Así, del estudio conjunto de las pruebas legal y oportunamente allegadas, en los términos de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, además de la invocada jurisprudencia patria (a. 7º íb.), se vislumbra que la acción cambiaria derivada del pagaré base del recaudo no está prescrita. Por consiguiente, la ejecución debe seguir adelante tal como se dispuso en las órdenes de pago libradas, como sí lo fulminó el a quo.
Corolario, se confirmará la sentencia de primera instancia. Y se condenará a la parte demandada a pagar las costas propias de esta instancia (num. 1°-8º art. 365 C.G.P.). III. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.
Segundo. CONDENAR a la parte apelante en costas de esta instancia. Liquídense como lo previene el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 En la debida oportunidad, la Secretaría enviará la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (con salvamento de voto) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 11001 31 03 012 2019 00562 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b460d87a71b89dcbba6b748a065ef81bfe7c715cdd505c848c03f8364aee1d90 Documento generado en 18/03/2025 11:48:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica