Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 41Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150046901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: WILFRÁN JIMÉNEZ Y OTROS Demandados: ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN y otros Trámite: Recurso Apelación Sentencia Valledupar, treinta (30) enero de dos mil veintiséis (2026)1.

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque por auto del 15 de noviembre de 2024 se ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, que remitiera la grabación de los audiencias realizadas el 2 de agosto y 18 de septiembre de 2018 o, en su defecto, procediera con su reconstrucción, actuación que intentó agotar en audiencia del 3 de febrero de 2025, diligencia en la que se incurrió en una causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 28 de enero de 2026, Sala n° 1 Radicación n.° 20001310500220150046901 Por auto del 22 de julio de 2024 se avocó conocimiento del expediente, luego de que fuese redistribuido a este despacho en virtud de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024.

Seguidamente, el 15 de noviembre de 2024 esta Magistratura requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para que remitiera «[ ] la grabación de audio o video de las audiencias públicas realizadas el 2 de agosto y 18 de septiembre de 2018 […] dentro del referido proceso» y, que en el «hipotético caso de no consérvalos procedieran a iniciar los trámites para la reconstrucción de dichas diligencias en observancia del artículo 126 del Código General de Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPL y SS»; proveído que fue notificado a través de la Secretaría de esta Sala con Oficio No. 2224 de 21 de noviembre de 2024.

El a quo el 2 de diciembre de 2024 informó que, por auto de 26 de noviembre de esa calenda, fijó el día 3 de febrero de 2025 a las 10:00 am, para la reconstrucción de las audiencias solicitadas, tras advertir que no reposaban en sus archivos, por lo que solicitó la devolución del expediente para tal efecto. En consecuencia, mediante proveído de 21 de enero de 2025 se ordenó que por secretaría de esta Sala se remitiese el expediente físico y digital al Juzgado de primer grado, a efectos de que reconstruya las audiencias públicas realizadas los días 2 de agosto y 18 de septiembre de 2018. 2 Radicación n.° 20001310500220150046901 El 20 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, efectúo la devolución del expediente con sustento en haber dado cumplimiento a la orden establecida en proveído del 21 de enero de 2025.

Empero, revisado el plenario de primera instancia, se observa que el a quo el 3 de febrero de 2025 instaló audiencia de reconstrucción, en la que agotó las2 de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, y señaló que las únicas pruebas decretadas fueron documentales e interrogatorio de parte, pese a que en el acta de audiencia que obra en el plenario de la audiencia a reconstruir, esto es, la agotada el 18 de septiembre de 2018, se dejó constancia del decreto de pruebas testimoniales, así como de la recepción del testimonio de Diana Carolina Aaron Ortiz, Jader Fabian Daza Cuerra, Alba Luz del Toro Gámez y Ermis Vivas Maldonado.

Aunado, en el audiencia de reconstrucción se conectó el abogado de la parte actora, quien presentó problemas de audio sin que la Juez procediera a revisar su conexión, ni permitir que participara en la diligencia a través de cualquier otro mecanismo, a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte, por el contrario continúo y finalizó con la diligencia, dejando claro que al plenario se incorporó la segunda parte de la audiencia objeto de reconstrucción en la que existía la sentencia y los recursos formulados por las partes.

II. CONSIDERACIONES Las nulidades procedimentales tienen su fundamento en el artículo 2 Minuto 21:06 en adelante del Archivo 09AudienciaReconstruidaArt77y80Cptyss del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500220150046901 29 de la Carta Política, pues con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las que se debe sujetar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, el artículo 13 del Código General del Proceso, dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En desarrollo del precepto constitucional señalado, la legislación en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades, diferentes a las previstas en la ley se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, a través de los mecanismos previstos en la normatividad adjetiva civil, en desarrollo del principio de convalidación que rige en esa materia.

De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa. En ese orden, el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar 4 Radicación n.° 20001310500220150046901 pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.». Nótese que, sobre la reconstrucción de expedientes el artículo 126 del Código General del Proceso regula lo pertinente. Indica la disposición: «ARTÍCULO 126.

TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido». En ese orden, verificado el legajo en especial, lo acontecido en la audiencia de reconstrucción celebrada el pasado 3 febrero de 2025, se observa que no se cumplió lo allí ordenado, por cuanto se omitió decretar y practicar las pruebas testimoniales solicitadas por las partes, conforme se constató en el acta de audiencia del 18 de septiembre de 2018, máxime cuando el fallo dictado por el a quo se edifica en las declaraciones rendidas por los testigos, y la principal queja o inconformidad de la demandada en su alzada, consiste en la valoración probatoria efectuada por el fallador, respecto de los testimonios que fueron practicados, en la audiencia de 18 5 Radicación n.° 20001310500220150046901 de septiembre de 2018, cuya grabación no fue posible obtener y cuya etapa tampoco fue reconstruida en la audiencia del 3 de febrero de 2025.

Lo anterior implica, que no es posible resolver los reparos de la apelación, toda vez que, no se cuenta con el aludido medio de prueba, a fin de que esta Corporación realice la respectiva apreciación probatoria, y determine la credibilidad respectiva, atendiendo el relato de los testigos. También llama la atención de la Sala el hecho de que la Juez, pese a que se percató de los problemas de conexión y audio que presentaba el apoderado de la parte actora, optó por continuar con la audiencia sin garantizar la participación de aquél por cualquier otro medio, desconociendo el parágrafo primero del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022: «ARTÍCULO 2°.

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público;

Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial. 6 Radicación n.° 20001310500220150046901 PARÁGRAFO 1°. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos». Nótese que, el derecho subjetivo que le atañe a las partes de probar los hechos que dieron origen a la litis se encuentra intrínseco al derecho de defensa o contradicción, derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.

Por ende, el numeral 5 del artículo 133 del Estatuto Adjetivo prevé la causal de nulidad: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», precepto aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTYSS.

En este punto, es importante mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5112-2023, analizó un caso de particularidades similares en el que en sede de apelación el tribunal allí accionado decretó la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada por el a quo, por cuanto el archivo era inaudible.

En concreto, la decisión cuestionada en el amparo constitucional señala: «[ ] quedó demostrado que varias de las declaraciones ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los días 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible, como fácil se aprecia de la revisión de los archivos allegados con el expediente electrónico.

Ese acontecer comporta una irregularidad en el trámite que afecta la continuación de la actuación, sobre todo en lo que tiene que ver con la segunda instancia, pues es claro que, para desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se elevaron contra la decisión cuestionan las declaraciones practicadas en este proceso (…)» 7 Radicación n.° 20001310500220150046901 Además, estimó que la anterior decisión resultaba razonable, aunado a que no encontró relevancia constitucional en la salvaguarda implorada, al efecto expreso textualmente: «En fin, no se ve, ni se alegó ni demostró, cómo la invalidez declarada y la orden de practicar nuevamente la vista pública lesiona, desproporcionadamente, sus garantías, cuando a través de esas resoluciones el juez plural busca garantizar que el conflicto se dirima adecuadamente, a través de la percepción directa de las probanzas, y no, por medio de las reproducciones o notas que tomó de ellas la juez de conocimiento.

(…) Como puede verse, la determinación reprochada es fruto de una motivación seria y plausible, la que, por tanto, no puede ser desconocida a través de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Con mayor razón, si no se evidencia que le irrogue un perjuicio susceptible de ser conjurado por el juez constitucional.»3 En ese orden, teniendo en cuenta las particularidades del caso, esto es, la controversia que se suscita alrededor de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia, la pérdida parcial del expediente frente a la práctica de la prueba testimonial, la imposibilidad de consecución de la grabación con las partes o el juzgado y la omisión del a quo de reconstruir el decreto y práctica de la prueba testimonial que existió en el juicio y sobre la cual se profirió la sentencia recurrida, la Sala encuentra configurada la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, por lo que se estima pertinente decretar la nulidad de la audiencia de reconstrucción celebrada el pasado 3 de febrero de 2025, a partir de la etapa del decreto de pruebas, con el fin de que se rehaga nuevamente siguiendo fielmente lo acaecido el 18 de septiembre de 2018, en particular, la práctica de los 3 CSJ STC5112-2023 8 Radicación n.° 20001310500220150046901 testimonios que se rindieron en dicha vista pública.

Aunado, se exhorta al a quo que, previo a instalar la audiencia verifique la participación y conexión de las partes, a fin de garantizarles el debido proceso y acceso a la administración de justicia a las partes. En suma, se declarará la nulidad de lo actuado en la audiencia de reconstrucción celebrada el pasado 3 de febrero de 2025, a partir del decreto de pruebas, con el fin de que se rehaga la actuación por el Juez de primer grado y se reconstruya la práctica probatoria de los testimonios rendidos en el juicio.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la audiencia de reconstrucción celebrada el pasado 3 de febrero de 2025, a partir del decreto de pruebas, con el fin de que se rehaga la actuación por el Juez de primer grado y se reconstruya la práctica probatoria de los testimonios rendidos en el juicio, conforme a los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. 9 Radicación n.° 20001310500220150046901 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 10