DOCTOR JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ HONORABLE MAGISTRADO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRO JUDICIAL – SALA DE FAMILIA BOGOTÁ. REFERENCIA: RADICADO: 110013110-032-2019-00258-02 PROCESO: PETICION HERENCIA -RESCISIONES TRABAJOS DE PARTICIÓN Y REIVINDICATORIO DEMANDANTE: ALBERTO MARTÍNEZ ÁVILA DEMANDADOS: MIREYA STELLA QUINTERO CÁRDENAS Y OTROS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIARIO EL DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE INADMITIÓ RECURSO DE APELACIÓN QUE RESOLVIÓ EXCEPCIÓN PREVIA.
MARIO ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ, en mi condición de apoderado de la parte demandante, por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIARIO EL DE SUPLICA contra el auto datado 16 de diciembre de 2025, que dispuso INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que resolvió excepción previa en primera instancia: LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN El Honorable Magistrado Ponente, inadmitió el recurso de apelación por considerar que no existe la prueba que acredite la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea o, en general, la calidad en que actuaba el demandante, es decir que por la falta de legitimación en la causa la apelación debió ser inadmitida, sin que para nada sea aplicable la analogía o la interpretación extensiva.
No estoy de acuerdo con la decisión tomada por su Señoría atendiendo los siguientes, ARGUMENTOS 1.- La cesura contra el auto atacado que declara inadmisible la apelación, no se ajusta jurídicamente a la realidad sustancial y procesal atendiendo que, cuando la juez de primera instancia el 16/NOV/2023 declaró probada la excepción previa, que entro otros dio por terminado el proceso, hecho que no hace presumir inaplicabilidad ni interpretación extensiva puesto que, el numeral 7º del artículo 321 del C.G.P., SI establece la procedencia de la apelación: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. ….. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” Es más, con relación a trámite de las excepciones previas reglado en artículos 100 y 101 del C.G.P., que no tiene establecido el recurso de apelación contra el auto que resuelve excepciones previas da lugar a la aplicación prevista en el artículo 321 ejusdem. 2.- Pero también debe tener en cuenta su Señoría que, cuando el suscrito interpuso el recurso de reposición subsidiario el de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa, lo sustenté oportunamente, por considerar el suscrito apoderado del demandante que, esa decisión produjo efectos de cosa juzgada formal, no material, pero que corresponde a una sentencia tal como lo indica el numeral 3º del artículo 304 del Código General del Proceso¸ razones por las cuales el suscrito al sustentar oportunamente el recurso de apelación en el mismo escrito presenté solicitud de prejudicialidad solicitada oportunamente ante dicha judicatura, de lo cual su Honorable Despacho no hizo pronunciamiento alguno. 2.1.- Y, sobre ese aspecto solicito respetuosamente a su Señoría haga pronunciamiento, puesto que en el recurso oportuno de apelación relacionado en el cuaderno ARCHIVO C03ExcepcionesPrevias, están todos los argumentos jurídicos para resolver y pronunciarse sobre a la prejudicialidad allí presentada para lo cual comedidamente solicito a usted se remita, pues se hace necesario volver a transcribir. 2.2.- Tenga en cuenta su Señoría, el auto que usted declara inadmisible el recurso de apelación, se tiene conocimiento de la existencia del trámite del proceso de unión marital de hecho que cursa en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá y que se encuentra en apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia- M.P. Santiago Andrés Salazar Hernández, ingresado al Despacho para sentencia el 23/OCTUBRE/2025. 2.3- Tampoco debe olvidarse el desgaste de tiempo y gastos económicos ocasionados esta actuación que, no es ni ha sido por culpa de la parte demandante sino de la misma demora de la administración de justicia en detrimento de los derechos de mi representado. 3.- Su señoría olvida aplicar el principio constitucional de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, esto a mi manera de interpretación permite inferir que se está vulnerando el derecho constitucional del debido proceso, el acceso a la justicia, economía procesal y al derecho a la defensa procesal y sustancial. 4.- Con su última decisión censurada se está pasando de tajo el derecho sustancial de mi representado, puesto que el Despacho procesalmente debió abrir a pruebas el proceso, tal como lo peticioné cuando interpuse la censura contra el auto que señaló fecha para audiencia de los artículos 372 y 373 del C.G.P., toda vez que cuando se presentó esta demanda tenía plena validez la sentencia que dictó la unión marital de hecho el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. 5.- Pero ahora no puede el Despacho declarar inadmisible el recurso, puesto que se está en contravía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal porque reitero, la partes y su Honorable Despacho conocen de la existencia del trámite del proceso de unión marital del hecho ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá y peor aun puesto que es un precedente sustancial y constitucional que no lo puede evadir su Señoría, además porque no se ha hecho pronunciamiento de la prejudicialidad civil solicitada en el recurso presentado en primera instancia. 6.-Tenga en cuenta igualmente su Señoría, que la citada sociedad TARANDELL OVERSEAS SA, propuso la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACION EN LA PARTE ACTIVA, la cual era y es posible darle instrucción a todo el proceso, porque esta decisión de inadmisibilidad corta tajantemente derechos sustanciales de mi defendido, con todo este desgaste de administración de justicia y Gastoss económicos, vulnerando otro principio constitucional del debido proceso. 7.- En efecto se resolvió formalmente la excepción previa mediante auto que a luces del artículo 304 del C.G.P. es cosa juzgada formal, porque generó la terminación anormal del proceso, por eso permite la procedibilidad de la prejudicialidad procesal civil que deba resolver el a quem, por ello se vulnera el derecho constitucional del debido proceso y de las dos (2) instancias. 8.- Si se tramita como regularmente se hace en un proceso, por economía procesal se evitan otras demandas que, en verdad y honestamente merece la protección de los derechos sustanciales y constitucionales de mi defendido.
Si se termina este proceso de esta manera, no es justo, puesto que las pruebas anexas en el proceso de unión marital de hecho dan cuenta de las posibilidades que, frente al derecho probatorio, merecen primero ser valoradas en sentencia de fondo pero que, con todo respeto a mi criterio no debió generar esta decisión ahora censurada. 9.- Suplico a su Señoría, analice todo este desgaste de administración judicial y por favor que sean las sentencias materiales de fondo las que resuelvan el asunto, pero no así. No es justo.
Por eso en la sustentación del recurso de apelación relacionado en el cuaderno ARCHIVO C03ExcepcionesPrevias, están todos los argumentos jurídicos para resolver y pronunciarse sobre la prejudicialidad allí presentada. Con base en lo anterior, SOLICITO respetuosamente: 1.-REPONER el auto motivo de censura por las razones antes expuestas y continuar el trámite regular de este proceso. 2.- Consecuente la sustentación del recurso de apelación relacionado en el cuaderno ARCHIVO C03ExcepcionesPrevias, donde están todos los argumentos jurídicos para solicito pronunciarse sobre la prejudicialidad allí presentada. 3.- De no reponerse solicito se me conceda el recurso subsidiario de súplica.
ATENTAMENTE ______________ MARIOL ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ C.C.N°. 79’307.279 DE BOGOTÁ. T.P. 99.994 DEL C. S. JUDICATURA.