TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO- PROMOVIDO POR LILIANA NIÑO PÉREZ CONTRA GASEOSAS LUX S.A.S. Bucaramanga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver de plano el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Liliana Niño Pérez instauró demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- contra Gaseosas Hipinto S.A.S, hoy Gaseosas Lux S.A.S., con miras a que, previa declaratoria de un contrato de trabajo, se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo, y de contera se ordenara reintegrarla al cargo que venía ocupando al momento de producirse el despido o a uno igual o superior, junto con el pago de los salarios desde el día siguiente a su desvinculación hasta que se restablezca su derecho y a las costas del proceso.
Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 La demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) el 9 de julio de 2015 fue vinculada por Gaseosas Hipinto S.A.S. mediante un contrato de trabajo a término fijo para el cargo de representante de ventas, con una remuneración básica inicial de $2.552.611,87, aproximadamente; ii) en vigencia de la relación laboral no fue amonestada, llamada a descargos, ni sancionada; iii) el 18 de marzo de 2021 se afilió al sindicato Sinaltrainbec seccional Piedecuesta; iv) el 28 de marzo de 2021 en asamblea extraordinaria de afiliados, fue elegida en la Comisión de reclamos; v) el 29 de marzo de 2021 se notificó a la empleadora de su afiliación a la organización sindical Sinaltrainbec, así como de su designación en la comisión de reclamos en otrora correo de la misma calenda; vi) el 20 de mayo de 2021 la empleadora le citó a la sala de ventas para revisar dos negociaciones que realizó el día anterior, sin embargo, al llegar allá, se notificó por Alba Mateus; jefe de recursos humanos, carta de preaviso de terminación de contrato a partir del 8 de julio de 2021; vii) el 7 de septiembre de 2021 a través de la organización sindical Sinaltrainbec seccional Piedecuesta, envió comunicación a la demandada solicitando el reintegro, sin éxito; viii) el 5 de octubre de 2021 se inscribió en cámara de comercio, la absorción de la sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S., por parte de Gaseosas Lux S.A.S. 2.
La contestación de la demanda. Gaseosas Lux S.A.S. en audiencia de que trata el art. 114 del CPTSS, modificado por el art. 45 de la Ley 712 de 2001, se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo la declaratoria del contrato. En resumen; aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y el vínculo feneció ante una causal legal por expiración del plazo fijo pactado, debidamente notificada.
Si bien afirmó ser cierto lo relativo a las notificaciones efectuadas, tanto de afiliación de la demandante a la organización sindical, 2 Rad. Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 como la de su designación en la Comisión de Reclamos, refutó que por ello ostentara ipso facto la calidad de aforada, cuando no se acreditó que la designación fue acorde a los estatutos del sindicato, ni que ella fuese uno de los dos únicos miembros del mentado comité con fuero sindical, aunado a que Niño Pérez no figuraba en el acta debidamente depositada ante el ministerio del Trabajo.
De los hechos, confirmó casi todos, especialmente los relativos al ligamen contractual y los restantes dijo que le constaban por tratarse de situaciones de orden personal y los otros, por gozar de reserva al guardar relación estrecha con la salud de la demandante. Como enervantes propuso las que denominó “LEGALIDAD DEL CONTRATO Y EXISTENCIA DE CAUSAL LEGAL PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE FUERO SINDICAL POR PERTENECER A LA COMISION DE RECLAMOS DE ACREDITADO GASEOSAS TAL LUX CALIDAD, S.A.S. AL NO IMPROCEDENCIA HABERSE DEL FUERO SINDICAL MAS ALLA DEL VECIMIENTO DEL PLAZO FIJO PACTADO, PAGO Y COMPENSACION, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENERICA.”. 3.
La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para proceder así, luego de referir los problemas jurídicos de la litis y deslindar los hechos exentos de prueba, fundamentó su decisión en que la demandante para la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo no gozaba de la garantía del fuero sindical y para ello trajo a colación el contenido de los arts. 405 y 406 del CST. 3 Rad.
Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 Para lo suyo, analizó si la situación fáctica de la demandante se subsumía en el lit. d) del artículo 406 del CST y añadió que debían cumplirse ciertos requisitos, entre ellos: i) que la designación provenga de la junta directiva nacional del sindicato, ii) que exista una única comisión por empresa, y iii) que se acredite con el respectivo registro y certificación. Analizado ello de cara a las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no se demostró válidamente la condición de aforada de la demandante, por cuanto: a) la designación de Niño Pérez como integrante de la comisión de reclamos fue realizada por la Subdirectiva de Piedecuesta, y no por la Junta Directiva Nacional, como lo exige la norma; b) no se allegó el acta de la asamblea en la que constara formalmente su elección y aprobación, y; c) el registro sindical aportado corresponde a una modificación de junta o comité ejecutivo, y no acreditó la creación ni existencia de una comisión estatutaria de reclamos válida y única dentro de la estructura sindical.
Remató diciendo, que al evidenciarse la ausencia de la prerrogativa foral en cabeza de la demandante, no resultaba obligatorio acudir a la autorización judicial para terminar el contrato de trabajo. 4. El recurso de apelación. Contra la decisión de primer grado, se alzó la demandante, pugnando su revocatoria y el consecuente aval de sus pretensiones.
Formuló las siguientes glosas; i) el A-quo desconoció que ostentaba la calidad de trabajadora aforada, al haber sido designada como miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato Sinaltrainbec seccional Piedecuesta, situación que fue notificada a la empleadora en debida forma y con antelación, al punto que así 4 Rad. Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro.
Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 lo confesó al descorrer la contestación de la demanda; ii) conforme al artículo 406 literal d) del CST, la designación de hasta dos miembros en la comisión de reclamos otorga fuero por el período de la Junta Directiva más seis meses, sin exigir que la designación provenga exclusivamente de la Junta Directiva Nacional, ni condiciona su validez a requisitos formales distintos de la notificación al empleador, por lo cual se incurrió en una interpretación restrictiva y no sistemática del articulado, al exigir requisitos no previstos; iii) la existencia de indicios de discriminación antisindical, dado que su contrato había sido prorrogado desde 2015, sin embargo, apenas unas semanas después de su vinculación al sindicato y designación en la comisión de reclamos, se le notificó la no renovación del contrato, hecho que debió ser interpretado en contexto, y; iv) aunque el artículo 406 CST limita el número de trabajadores aforados por Comisión de Reclamos a dos (2), en el proceso no se acreditó que existieran otros miembros en esa Comisión dentro de la empresa que se beneficiaran por la protección aforal, debiéndose presumir, que ella si estaba cobijada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a esta Sala, se contrae a establecer si el Juez de conocimiento acertó al absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. 2. Ahora bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Corporación que la decisión confutada ha de ser confirmada, y para tal fin la Sala sostendrá que la demandante no acreditó gozar de la garantía aforal predicada.
Veamos: 5 Rad. Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 Fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia y más bien aceptados por las partes, sin ambages, que, i) la relación laboral entre Liliana Niño Pérez y la empresa demandada inició el 9 de julio de 2015, mediante contrato de trabajo a término fijo y finalizó el 8 de julio de 2021; ii) la trabajadora devengaba un salario básico mensual de aproximadamente $2.552.611,87; iii) Niño Pérez se afilió al sindicato Sinaltrainbec el 18 de marzo de 2021 y fue designada como miembro de la Comisión de Reclamos el 28 de marzo de 2021, lo cual fue notificado a la demandada al día siguiente; iv) la terminación del contrato de Niño Pérez fue comunicada por preaviso el 20 de mayo de 2021. 3.
De la garantía foral. El art. 39 de la Constitución Política1 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión.2 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura, que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores3.
Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los “ARTICULO 39.
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 2 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-667 de 1998 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.
Jaime Araújo Rentería) 3 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 1 6 Rad. Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido4.
En este contexto, el art. 405 del CST define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical, que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo (…)”.
El art. 406 ejusdem,5 señala (i) los trabajadores a quiénes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero6, así “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones 4 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación;
(ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido; (iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 5 Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000. 6 “Artículo 406.
Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. // Parágrafo 1º: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. // Parágrafo 2º: Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” 7 Rad.
Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”. (Negrillas fuera del texto original). El parágrafo segundo del mentado articulado, debe analizarse en concordancia con el art. 113 del CPTSS, que al respecto de la comunicación dispone: “Artículo 113.
Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.”.
Del análisis teleológico de las referidas normas, se observa que legislador otorgó la protección de la garantía foral a dos (2) miembros de la comisión estatutaria, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos, debiendo para ello, efectuarse la inscripción de aquellos en el registro sindical, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002, m.p. Jaime Araujo Rentería, declaró exequible ese aparte de la norma, porque encontró razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues, se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.
Y que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las 8 Rad. Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.
En la citada providencia, se insiste en señalar que la función de comisión estatutaria de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución. Y que su representación debe ser escogida por el sindicato mayoritario de la empresa en franca aplicación del artículo 39 Superior.
Todo ello se afianza con las sentencias de tutelas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre estas, las STL8711-2018, rad. 50814 del 20 de junio de 2018, STL7013-2014, rad. 36488 del 4 de junio de 2014, en las que se han resuelto asuntos similares y se ha interpretado este precepto normativo, en el que sólo puede atenderse la existencia de una sola comisión de reclamo por empresa, teniendo fuero sindical aquellos dos miembros que hayan sido elegidos por la mayoría de sus miembros.
Se ofrecen los siguientes apartes: “(…) La norma no ofrece duda en cuanto a que no puede existir en una empresa más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, aparte que no fue modificado por el fallo de exequibilidad aludido, el que, eso sí precisó que tal Comisión debe ser elegida entre las diversas organizaciones que coexisten para garantizar la efectiva representación de los trabajadores.
Por tanto, no constituye desconocimiento de la «autonomía y libertad de negociación» de los sindicatos tal previsión, como lo entendió el Juez de la alzada, circunstancia estudiada por la Corte Constitucional así: “(…) el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas 9 Rad.
Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.
Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.
Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. En tal medida, derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro de una Comisión de Reclamos, por la mera situación de que en la empresa existe más de una organización sindical que cuenta con su propio Comité, es violentar el debido proceso del destinatario de la condena; lo que en verdad corresponde constatar es si el demandante logró probar que tiene el fuero que alega, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores (…)”.
Aterrizando los prolegómenos expuestos al presente caso, si bien se acreditó que Sinaltrainbec seccional Piedecuesta, designó a Liliana Niño Pérez como integrante de la comisión de reclamos, el 28 de marzo de 2021, en asamblea general de afiliados y notificó tal decisión a la demandada al día siguiente, lo cierto es, que no se tiene certeza alguna de si la demandante fue designada por el Sindicato Mayoritario o entre las distintas organizaciones sindicales que coexisten en la empresa demandada, menos, si en verdad hacia parte de aquellos dos (2) integrantes que se encuentran amparados por la garantía aforal, ya fuera como la primera principal o primera suplente, teniendo en cuenta que no obra prueba de la inscripción en el registro sindical, y el único que al respecto se allegó, es el del anexo 5 del archivo zip denominado: “017 DEMANDA LILIANA NIÑO -20221010T155419Z-001”, registrado bajo el No. JD-0204 del 6 de marzo de 2021, fecha que deviene anterior a la de la afiliación de la demandante, y donde tampoco se indicó nada respecto a los miembros de la comisión estatuaria de reclamos. 10 Rad.
Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 Por lo anterior, salta a la vista que la recurrente confunde dos situaciones jurídicas totalmente independientes, por ello, debe hacerse la siguiente precisión, y que son aspectos totalmente disimiles, que un trabajador haga parte de la comisión de reclamos, y otrora muy diferente, que además de integrar aquella comisión, sea uno de los dos (2) miembros que se encuentren amparados por la garantía foral, lo cual, a criterio de la Sala deba acreditarse con la elección en asamblea que agrupe a la mayoría de afiliados en la organización mayoritaria o bajo el consenso de las distintas organizaciones sindicales, y seguidamente, con la inscripción en el registro sindical; aspectos que no fueron acreditados en el plenario.
Se recuerda, que a la demandante a quien le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del CGP, y pese a ello, no acreditó de forma clara y fehaciente, que para el 8 de julio de 2021, fecha de terminación de su contrato, gozara de fuero sindical, en calidad de miembro activo y primer principal o primer suplente de la comisión de reclamos de la organización sindical Sinaltrainbec seccional Piedecuesta, conforme a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 406 del CST y del inciso segundo del artículo 113 del CPTSS, por no obrar dentro del proceso, la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación que se hiciere al empleador de dicha inscripción, de tal manera que acreditara la calidad predicada, no existiendo elemento de juicio alguno que así lo pruebe, ni siendo suficiente para tal efecto, la comunicación que allega la demandante, dirigida por la organización Sinaltrainbec a la demandada, obrante dentro del proceso digital, limitándose solo a hacer presentación de la nueva integrante de la comisión de reclamos, sin indicar la fecha de inscripción y registro de dicho nombramiento; existiendo total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar la garantía foral alegada. 11 Rad.
Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 Por lo anterior, se tiene que dentro del sub-lite no está demostrado que la demandante al momento del despido gozara de la garantía del fuero sindical al no estar demostrado dentro del subexamine que la comisión de reclamos a la que pertenece se hubiese inscrito, ni que fuera una de los dos (2) integrantes que se benefician de la protección aforal, luego entonces no tenía la obligación la empleadora de acudir ante el juez laboral para solicitar permiso para terminar ese vínculo contractual.
Sin más elucubraciones, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Finalmente, no sobra decir, que los demás argumentos; que ni siquiera hacen parte del fondo de la litis y tendientes a demostrar una conducta de discriminación antisindical, caen de su propio peso ante la confesión efectuada por la misma demandante, quien pese a sus réplicas, en interrogatorio de parte, a voces del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, confesó que nunca reportó ninguna conducta antisindical, ni denunció ante la oficina de gestión humana de la empleadora, menos el dossier probatorio recaudado acredita algo distinto, de allí que no sea necesario entrar en detalles adicionales, siendo suficiente lo indicado.
Fracasan las glosas formuladas por la demandante. 4. En consecuencia, la sentencia de instancia será confirmada. COSTAS de la instancia a cargo de la demandante recurrente al fracasar la alzada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y favor de sociedad demandada, en suma de $1.423.500, en los términos del art. 365-1 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. 12 Rad.
Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Proceso Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Liliana Niño Pérez Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Rad. Juzgado. 2021-00468-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la recurrente y en favor de la demandada. Fíjense las agencias en derecho en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 13 Rad. Tribunal 161-2025 m. p. H. L. P Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0803065ab74641fb67fe997941e2fe1caec5f8dbd55a279cbb7f4331b9d80773 Documento generado en 15/07/2025 10:52:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica