Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2015-00929-02 DRA LOZANO AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Discutido en Salas de Decisión Ordinarias del 31 de marzo, 7, 21 y 28 de abril de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A., hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.(Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide acerca de la solicitud de aclaración que elevó la demandada frente a la sentencia del 21 de enero de 2025, proferida por este Tribunal.

II.

ANTECEDENTES 1. En la evocada data, se revocó el fallo del 14 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de Caracol Televisión S.A. en el sentido de declarar que Telmex Colombia S.A., incurrió en la infracción de los derechos conexos de la demandante, por lo que se le ordenó abstenerse de continuar desplegando tales conductas, condenándola en costas de ambas instancias1. 2.

El pasado 29 de enero de 2025, la parte convocada solicitó que se aclaren las razones por las cuales se analizaron las excepciones y limitaciones a los derechos de autor contempladas en el artículo 22 de la Decisión 351 de 1993, si su contendora fundamentó su defensa en el 11 Archivo “20SentenciaRevoca.pdf” del “CuadernoTribunal”. canon 42 de esa normativa y los ordinales b) y d) del precepto 178 de la Ley 23 de 1982, referida a las prerrogativas conexas.

Así mismo, pidió explicar por qué no se consideró amparada su actuación si se estimó que los presupuestos de los literales b) y f) del primer canon, semejantes al b) y d) del último, estaban satisfechos. Por último, pidió dilucidar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, que la conminó a abstenerse “de incurrir en conductas como las aquí analizadas.

Esto, en tanto que según la sentencia 'cualquier competidor directo de CARACOL' no podrá hacer uso de las excepciones contempladas en los literales b) y f) del artículo 22 de la Decisión 351 de 1993 ni en los literales b) y d) del artículo 178 de la Ley 23 de 1982. Es decir, no podrán utilizar obras de CARACOL, para informar sobre 'sucesos de actualidad' en 'breves fragmentos'”, lo que tornaría en un sinsentido tales limitaciones2.

III. CONSIDERACIONES Dispone el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (se resalta).

De manera anticipada, se advierte que el pedimento reseñado es improcedente, ya que esta Corporación tiene prohibido modificar o revocar el fallo emitido en esta instancia y, no se reúnen los requisitos de que trata la norma transcrita, a saber: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga 2 Archivo “21SolicitudAclaración.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A., hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- (Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”3 (resaltado propio). Memórese que la anotada herramienta procesal no está instituida para absolver todas las inquietudes que les surjan a los sujetos procesales en razón del proferimiento de la decisión, ni mucho menos es una vía para entablar una discusión frente a ella, ya que para esto último la ley adjetiva consagró las acciones y recursos correspondientes, siempre que sean procedentes.

De la lectura al escrito que antecede a este proveído, no se observa queja alguna sobre algún acápite que merezca aclaración y tampoco se evidencia que en la parte resolutiva de la sentencia se incluyera un pronunciamiento que genere incertidumbre y requiera de explicación. Lo que la censora pretende es cuestionar los fundamentos jurídicos en los que se apoyó el Tribunal para desatar la contienda, siendo que ella quien invocó el artículo 22 de la Decisión 351 de 1993, para soportar su defensa4; incluso, pretende rebatir las conclusiones fácticas a las que arribó esta Corporación en el caso, cuando de una lectura integral y sistémica del proveído surge palmario que el veredicto fue categórico al concluir que si bien Telmex Colombia S.A. utilizó “breves fragmentos” de sucesos “de actualidad” de titularidad de Caracol Televisión S.A., no lo hizo a partir de capítulos creados por ella en los días próximos a la transmisión original, ni con fines informativos.

Nótese, en la providencia, la Sala dejó sentado que: “En los episodios transmitidos por Telmex en los capítulos de ‘Loca Pasión’ de los días 14 y 15 de enero de 2014, esto es, varios meses después de los juegos de los cuales fueron tomados los fragmentos allí empleados, se advierte con claridad que no se trató de apartes de un capítulo creado en los días próximos a los respectivos eventos deportivos; todo lo opuesto, son recortes de escenas de la transmisión original de Caracol Televisión S.A. Esto confirma que las grabaciones que por ley debía realizar Telmex para solventar cualquier reclamación que se presentara, fueron 3 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.

MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119 4 Folios 108 y siguientes, Archivo “005-F. 131 AL 273 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, AUTO QUE DECRETA PRUEBAS.pdf” cuaderno “C01Principal”. Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A., hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- (Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. utilizadas con fines distintos a los autorizados por el canon 179 transcrito, requiriéndose, por lo tanto, el permiso de que trata el precepto 177, al estructurarse la situación prevista en su literal c), numeral 2.

En cuanto a la retransmisión de los comentados apartes, revisada la foliatura, la Sala encuentra que esta tampoco se enmarca en los usos permitidos por la regulación bajo estudio. En efecto, se advierte que el programa donde fueron emitidos los anotados fragmentos, es un ‘magazín informativo’ que aborda temas deportivos mediante el análisis y la crítica de eventos importantes en el marco del balón pie” (se resalta).

En ese sentido, esta Colegiatura dedujo que “los episodios producidos por Telmex, son de contenido netamente comercial y su objetivo, como lo destacaron los testigos Jorge Enrique Concha y Jaime Soto Beltrán, era generar rating en épocas donde no hay mayor productividad de noticias o hechos en el campo del fútbol”, interés que coincide con el de Caracol Televisión S.A. y que por tanto afecta sus derechos conexos, de ahí que se aseverara, también con claridad, que “admitir la interpretación acogida por el a quo, equivaldría a que cualquier competidor directo de Caracol, como lo es Telmex que produce y transmite contenido audiovisual, puntualmente en el área deportiva y más específicamente, relacionado con fútbol, pueda explotar fracciones de sus producciones sin requerir autorización ni reconocimiento del valor correspondiente, por comunicar hechos de actualidad o dar crédito en su transmisión al autor.

Precisamente, este es el objeto de protección que se confiere a los titulares de derechos conexos: evitar que terceros se beneficien gratuitamente de los esfuerzos operativos, humanos y dinerarios empleados en la creación de contenidos como el que nos ocupa” (negrillas para destacar). En ese orden, para la Sala la solicitud de aclaración –en los tres ítems que puso a consideración Telmex S.A.-, no guarda relación con los elementos que dan paso a la misma, sino que como en líneas atrás se evidenció, lo pretendido por la memorialista no es otra cosa que este Tribunal reevalúe el sentido de las conclusiones del fallo y, en consecuencia, modifique o revoque la decisión contenida en el numeral tercero de su parte resolutiva, lo cual es improcedente.

En suma, dado que no existen motivos de duda que den lugar a esclarecer la determinación del 21 de enero de 2025, esta Sala negará la petición invocada por la parte demandada. Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A., hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- (Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, por esta Corporación. Segundo. ORDENAR a la secretaría de la Sala, acatar lo dispuesto en el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.

Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A., hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- (Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. Código de verificación: cbb2ea47a873ab4384a23867833f4c73f197de0d2fd5cb3f73bc2b02fa63dc27 Documento generado en 02/05/2025 01:13:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica