Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJConfirmaSentencia73168310300120251002101

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73168-31-03-001-2025-10021-01, adelantado por ALINSON GONZÁLEZ VANEGAS contra MISAEL GARZÓN RAMÍREZ.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Alinson González Vanegas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Misael Garzón Ramírez, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 23 de agosto de 2024 y el 22 de agosto de 2025, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pidió el pago de salarios adeudados, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto y moratoria y aportes a pensión. Pidió indexación, costas procesales y fallo ultra y extra petita.

Expuso que, el 23 de agosto de 2024, fue contratado por el señor Misael Garzón Ramírez como administrador de la Finca “Lusitania” ubicado en la vereda Cumbre del municipio de Planadas con extensión aproximada de 12 hectáreas, desarrollando las siguientes labores: “desbejucar” cada 6 meses la maleza de cepa, fumigar los árboles de café por encima cada 4 meses, el suelo cada 4 meses y con glifo café una vez al año, guadañar la finca una vez al año, recoger el café, entregar el café seco al propietario Misael Garzón Ramírez, cortar caña, 1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/01DemandaLaboralAnexos.pdf.

Págs. 4-12. Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 hacer panela, esparcir la cereza en el cultivo de caña, recolectar plátano cada 8 días, deshojar la platanera y limpiar el beneficiadero y la despulpadora de café, añadiendo que nunca fue afiliado a Seguridad Social, ni se le proporcionó dotación. Indicó que el 9 de noviembre de 2024 sufrió un accidente laboral con machete, según consta en la historia clínica aportada al proceso, por parte de la Clínica EUSALUD S.A., motivo por el cual quedó sin movilidad en la mano derecha, lo que le impidió seguir desempeñándose temporalmente en la finca, debiendo someterse a una cirugía y quedando incapacitada temporalmente para realizar labores de campo.

Afirmó que el señor MISAEL GARZON RAMÍREZ se desentendió de las obligaciones como patrono del contrato laboral suscrito y le manifestó no necesitar más de sus servicios, aun sabiendo que había sufrido el accidente laboral realizando labores en la finca Lusitania, de su propiedad. Que, pese a que inicialmente le había indicado que el contrato finalizaría el 22 de agosto de 2025, debido al accidente, decidió finalizarlo de manera unilateral y sin justa causa.

Aseguró que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, no se le habían cancelado salarios de un año trabajado, ni las prestaciones sociales, así como tampoco la indemnización por despido injusto, además que no recibió carta de exámenes médicos de retiro con el fin de registrar el estado de salud del trabajador, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 2346 de 2007.

Finalmente, señaló que nunca se le pagaron prestaciones sociales ni se efectuaron aportes a Seguridad Social, y que como nunca se le fijó la remuneración, se presume que correspondía al salario mínimo legal mensual. CONTESTACIÓN2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la relación jurídica que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino civil/agraria, materializada en un "Contrato de Administración de Predio Rural" bajo la modalidad de trabajo en compañía o aparcería, o contrato de cuentas en partición mercantil, siendo entonces, inviable declarar la existencia de un contrato de trabajo, ya que jamás existió la 2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/14ContestacionDemanda.pdf Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 subordinación jurídica continuada exigida por el artículo 23 del C.S.T., ni existió un empleador al cual se le puedan imputar causas de terminación. Señaló que, el 23 de agosto de 2024, el señor suscribió un documento denominado "Contrato de Administración Predio Rural" no solo con el demandante, sino con otros tres administradores, que tenía como objeto la explotación conjunta y en colaboración de la finca Lusitania, donde el señor Misael aportaba la tierra y la mitad de los fertilizantes, y los coadministradores (entre ellos el demandante) aportaban su trabajo de forma autónoma y la otra mitad de los fertilizantes; además, dijo, el demandante jamás estuvo sujeto a un horario de trabajo, no recibía órdenes diarias sobre cómo ejecutar sus labores, ni estaba sometido a un reglamento o poder disciplinario, por el contrario, gozaba de total autonomía para desarrollar el cultivo e incluso tenía libertad para sembrar productos para su propio sustento, de ahí que, nunca se pactó un salario, pues la compensación económica del demandante provenía de la repartición de los frutos de la tierra (café, caña, plátano) en los porcentajes acordados, asumiendo él mismo los riesgos de la producción agraria.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación y falta de causa (inexistencia de contrato de trabajo y de subordinación), aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas a favor del demandado, inexistencia de despido injusto, buena fe exenta de culpa e inaplicabilidad de la sanción moratoria y prescripción y genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, con sentencia del 18 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de mérito propuesta por la pasiva denominada: Inexistencia de la obligación y falta de causa y condenó en costas al demandante. Lo anterior, al señalar que, si bien de las pruebas arrimadas al plenario se logró acreditar el primer elemento configurativo del contrato de trabajo denominado prestación personal del servicio, abriéndose paso a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esta fue desvirtuada por la pasiva, demostrándose que en la Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 relación que medió entre las partes no estuvo presente el elemento de subordinación, pues en estricto sentido, el demandante no estaba obligado a cumplir un horario, contaba con autonomía en el desarrollo de sus actividades y no requería permiso alguno del demandado, siendo que el demandante era plenamente consciente que el acuerdo celebrado con el señor Misael no era otro que la explotación en compañía de la finca Lusitania, la cual ejecutaba sin tener un horario preestablecido, sin requerir permisos para ausentarse, incluso siendo libre de contratar sus propios trabajadores.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante señaló que, aunque el contrato objeto del proceso aparenta ser de administración o compañía, en realidad es laboral por la subordinación oculta que se encuentra dentro de él, pues el señor ALINSON GONZÁLEZ VANEGAS recibía órdenes directas del demandado MISAEL GARZÓN RAMIREZ, cumplía obligaciones específicas pese a no tener horario fijo y entregaba cuentas detalladas al hijo del patrón como fiscalizador.

Además, que el demandado le dio su palabra de extender el contrato por un tiempo mayor, lo que refuerza la relación laboral de confianza continua, por lo que constituye una aceptación de continuidad de la relación laboral, misma que terminó unilateralmente debido a la lesión que sufrió. Refirió que, aunque la parte demandada manifiesta que el señor Alinson González tenía plena autonomía en la realización de sus tareas en la finca, según pruebas testimoniales rendidas el 13 de marzo de 2026, aquél estuvo subordinado a las órdenes recibidas por el señor Misael Garzón, cumpliendo tareas y rendición de cuentas al hijo del patrón, elementos que desvirtúan la autonomía contractual pese a la flexibilidad horaria.

Que, dentro de la realización de estas labores asignadas en el contrato, el señor Misael Garzón le envió al señor Alinson González y a los demás administradores unas semillas de frijol para que las sembraran, ocurriendo allí el accidente de su mano y la lesión que le impidió seguir cumpliendo sus labores, y luego de haberse integrado a sus labores, lo puso a abonar el predio y lo despidió días antes de cumplirse la fecha del contrato.

Aludió a las declaraciones de Sandra Patricia Escobar y William Garzón para afirmar que el demandante sí recibía órdenes, si rendía cuentas y había promesa de extensión del contrato, siendo que el señor Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 Misael Garzón le pagó la suma de $800.000 por las labores realizadas, por lo que ese contrato corresponde a un contrato realidad, desvirtuándose la naturaleza asociativa de la aparcería. Para reforzar sus argumentos, citó la Sentencia SU304/2024 que alude a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia consultada. Premisas normativas.

De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

Así las cosas, resulta necesario en primer lugar establecer si el demandante prestó sus servicios personales para el demandado Misael Garzón Ramírez para con base en ello, determinar si es o no beneficiario de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 que le incumbía, esto es, acreditar el primer requisito de las relaciones laborales, vale decir, la prestación personal del servicio en favor del demandado Misael Garzón Ramírez, entre el 23 de agosto de 2024 y el 22 de agosto de 2025.

Al descender al análisis del acervo probatorio es diáfano señalar que, en la presente actuación fue traído al juicio la documental contentiva de un “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN PREDIO RURAL”, suscrito entre el señor Misael Garzón Ramírez, como propietario y los señores Ender Manuel Rodríguez Medina, Williams Garzón, Fabián Andrés Zambrano Canacue y Alinson González Vanegas como administradores, con vigencia del 23 de agosto de 2024 al 22 de agosto de 2025, en el que las partes se comprometieron a lo siguiente: Aunque el anterior documento fue tachado de falso por la pasiva, su apoderado judicial desistió de la misma, razón por la cual, tiene plena validez, máxime que el mismo plasma información muy similar a la suministrada por las partes, al absolver interrogatorio de parte en el que indicaron: Inicialmente se escuchó al señor Misael Garzón Ramírez (Min. 45:20 a 1:08:51 Audio 13) quien informó que le entregó la finca al demandante para que él sembrara allí, junto con tres personas más, señalando que el trabajo era en compañía y que, por tanto, el pago se dividía, por Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 ejemplo, si solo se recolectaba cinco cargas de café, cada uno recibía la mitad.

Que solo le entregó al señor Alinson la suma de $800.000 para pagarle la limpia y otras cosas que no recodaba, que no le impartía órdenes, ni sabía si él trabajaba o no, pues nunca fue a la finca, a lo sumo, lo hizo en 2 o 3 oportunidades. Por su parte, el señor Alinson González Vanegas (Min. 1:11:00 A 1:28:10 – Audio 13), quien señaló que conoció al señor Misael porque son de la misma vereda; que trabajó en la finca de él durante tres años y que, a partir del 21 o 22 de agosto de 2024, empezó a trabajar con él, en compañía. Al indagársele en qué consistía esa compañía, contestó: “En compañía me refiero que, como ya le dije ahora, en compañía es, teníamos la caña, el café y el plátano, pero plátano solo era para uso de la finca y la caña, pues igualmente teníamos que cada vez que moliéramos, llevarle panela al señor, yo sí lo hice, y el plátano él si decía que tocaba llevarle plátano cada 8 días pero plátano no había porque cuando yo llegué a esa finca la recibí creo que peor de lo que está ahora, entonces yo tengo testigos de cómo recibí esa finca a lo que el señor Misael estaba diciendo ahora, que yo nunca le paré la finca, si ahora las cosas están así…”.

Refirió que no recibía salario por las actividades que realizaba, que era consciente de eso y que, aun así lo hizo, porque el señor Misael le prometió que iba a durar más tiempo, unos cinco años trabajando en compañía, y por ende, consideró que ese primer año era un sacrificio para levantar la finca y que después iba a recoger los frutos; insistió que el pago funcionaba por mitad, si una semana no había que recoger, pues no había pago y si en una semana se recogían 200 kilos, que fue lo máximo que se recogió, 100 kilos eran para don Misael y 100 kilos para él, sin embargo, aseguró que los primeros 8 meses no recogió café y que, por ello, le tocaba jornalear en otra finca.

Refirió que no debía pedir permiso para hacer diligencias personales, ni tenía problema en entrar y salir de la finca cuando quisiera. Que cuando hubo café si tuvo que contratar personal, escogido por él, pues el señor Misael no tenía nada que ver con eso, y agregó que las cuatro personas que estaban en la casa podían contratar personal. La anterior documental y el mismo dicho de las partes, permiten concluir que el señor Alinson González Vanegas prestó sus servicios personales en favor del señor Misael Garzón, abriendo paso a la presunción de que trata el artículo 24 del CST, sin embargo, estas mismas pruebas, son suficientes para derruirla y, por el contrario, afirmar que esas labores se prestaron en virtud de una relación contractual de carácter civil, que no laboral, en el que se pactó por las partes trabajar en compañía, pues, de un lado, el señor Alinson poniendo Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 su fuerza de trabajo y, de otro, el señor Misael prestando el lote para la realización de las actividades, dividiéndose al final, en partes iguales el producto obtenido con dicha labor.

De lo anterior se advierte que en momento alguno el señor Garzón Ramírez impartió órdenes al señor Alinson, de hecho, ambos, al absolver interrogatorio de parte, reconocieron que el segundo prácticamente nunca visitó la finca, razón por la cual el señor Alinson era independiente para desarrollar la labor, y no cumplía horarios ni tenía limitantes para contratar a otras personas, de ser necesario.

Es más, los mismos testigos corroboran la autonomía e independencia que tenía el señor Alinson al desarrollar su labor, tanto así, que, por ejemplo, la señora Sandra Patricia Escobar, quien indicó ser la compañera sentimental del demandante desde hace 7 años aproximadamente, confirmó lo ya manifestado por aquél, en cuanto a que en muchas ocasiones prestó servicios como jornalero en otras fincas para poder tener un sustento económico, ya que en ocasiones la finca no producía nada, sin que para ello, tuviera que solicitarle permiso alguno al hoy demandado.

Y aunque no desconoce la Sala que el mismo demandado al absolver interrogatorio de parte reconoció que le entregó al señor Alinson la suma de $800.000, esto no resulta suficiente para considerar que se trató de un salario, pues dicho pago apenas se realizó en una sola ocasión y para unos fines puntuales, como lo indicó el señor Misael, sin que en el proceso se hubiera probado otra cosa, es más, el mismo demandante al indagársele si había recibido salarios, contestó de manera enfática que no porque el señor Misael no estaba obligado a hacerlo, refiriéndose a que antes de ese contrato si había sostenido una relación laboral con el demandado en la que le efectuaban los correspondientes pagos de salarios.

Puestas así las cosas, a juicio de la Sala, la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía para demostrar los hechos que sustentan sus peticiones, conforme lo exige el artículo 167 del CGP, pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.

Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 045 del 30 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 697779803a19475eb9fd1f8e72006cf97dc4aa590f45efbf557c 7f1cec0855e2 Documento generado en 30/04/2026 10:52:06 AM Radicado: 73168-31-03-001-2025-10021-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica