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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300120210015403 MARTHA BORJA CASTILLO vs SEGUROS DE VIDA - CONFIRMA APELACIÓN DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO ÚNICO: 13001310300120210015403 DEMANDANTE: MARTHA BORJA CASTILLO DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad y se negó la solicitud de control de legalidad incoado por el apoderado de la parte demandante.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por el vocero judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso apelación formulado contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021. Por secretaria remítase el expediente ante el superior.” 1.1. Para arribar a dicha decisión, el juez de primer grado se remitió a la causal de nulidad que se alegó contrastándola con lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P. para determinar que solo está legitimado para alegar dicho vicio quien haya resultado afectado por él, advirtiendo que será causal de rechazo de plano la formulación por parte de quien carezca de esa calidad.

En ese orden, señaló que quien invoca la declaratoria de nulidad es el vocero judicial de la parte demandante, pero advirtió que quien está facultado para invocar esa causal es quien se crea estar indebidamente representado. Respecto a la denomina causal de nulidad constitucional, el funcionario decantó que los presupuestos de hecho que se exponen no se encuadran dentro del supuesto de la norma, pues ella hace referencia a las pruebas irregularmente obtenidas siendo que el poder que se aportó no es una prueba.

Así mismo, sobre la oportunidad de la nulidad, señaló que solo se podrán alegar con posterioridad a la sentencia cuando se origine en la misma, por lo que consideró que 1 en el caso de que en este proceso se haya configurado el defecto que se alegó, el mismo se saneó por no haberse propuesto con anterioridad a la decisión de fondo. 1.2.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial radicado el 30 de marzo de 2023 el cual fue concedido el 17 de julio de 2023. DEL RECURSO 2. En sus sustentos, alegó estar inconforme con el auto apelado, toda vez que existió un error respecto al análisis de la legitimación porque “la parte perjudicada no siempre es la que está siendo indebidamente representada, sino que, la parte contraria también puede verse afectada con las actuaciones realizadas por una abogada que carece íntegramente de poder.

Por lo tanto, al haberse acogido la excepción de prescripción propuesta por una abogada que no acreditó su derecho de postulación para representar al demandado, es lógico que, la verdadera afectada es la demandante.” Adujo que aceptar la consideración del juez de primera instancia es permitir que cualquier abogado actúe sin tener poder lo que contraría el derecho de postulación. Insistió que su perjuicio estriba en que no debió reconocérsele personería a la abogada que dice representar a la parte demandada y, en tal sentido, no debió dársele curso a la excepción que propuso por no haberse acreditado derecho de postulación a través de poder con firma digital.

Reprochó el hecho de que en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que reconoció personería a la abogada de la demandada, no se indicó porqué razones ese instrumento procesal sí cumplía con los requisitos que exige la norma, por lo que considera que existió una violación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del C.G.P. que se refiere al deber de motivar las providencias.

Señaló que el acto de apoderamiento carece de los requisitos de la Ley 527 de 1999 y contradice los artículos 1740 y 1741 del C.C. por lo que ese acto no produce ningún efecto. Respecto al análisis de la nulidad de que trata el artículo 29 de la C.P., también señaló un error ya que el fundamento de aquella está dirigido contra el acto de apoderamiento y no contra las excepciones.

Advirtió que acoger la tesis defendida en el auto apelado resulta gravoso, en tanto que permitiría tener como validas la prueba de un poder que no cumple los requisitos legales. 2 CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. 3.1.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de mérito. 3.2.

Sorteado lo anterior, concluye esta magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque la decisión de rechazo de la nulidad que propuso y, en su lugar, se declare el defecto en razón a que no se debió dar curso a las excepciones propuestas por la parte demandada. En sus argumentos, precisó que el interés que le asiste para perseguir la declaratoria de la nulidad que se consagra en el numeral cuarto del artículo 133 del C.G.P. está dado por el perjuicio que le causó la prosperidad de la excepción de prescripción que fue propuesta por una abogada que carecía de derecho de postulación. 3.3.

De cara a dicho argumento, es del caso señalar que, ciertamente, la legitimación para invocar una causal de nulidad viene dada por la afectación que dicho vicio pudiera causar en el sujeto que la alega. En torno a ello, ha decantado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil que “La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte».

De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto”1. Dicho ello, al examinar el interés del recurrente para enarbolar la causa de nulidad propuesta, es del caso hacer las siguientes precisiones: a) No es cierto, como mal lo entiende el apelante, que la carencia total de poder o los defectos que pudieran endilgársele, causen inexorablemente el mismo efecto que la no contestación de la demanda, es decir, no puede pensarse que, aun cuando la contestación de la demanda se presente dentro del término de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC820-2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 traslado, los yerros de los que adolezca deriven en la desatención de los medios exceptivos con ella propuestos.

Ello es así porque, si bien la norma no contempla un estadio procesal que expresamente indique el tratamiento que se le deba dar a los casos en los que se presenten vicios de forma en la contestación de la demanda, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha enseñado que “existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85).

Para quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13).”2.

En el precedente transcrito, la Corte Constitucional señaló que tal posición fue recogida en la reforma al ordenamiento procesal del trabajo de la que advirtió que “no sólo se dirige a permitir (i) la corrección de los defectos que adolezca la contestación de la demanda cuando falta el señalamiento de algunas de las formalidades previstas en la ley, tales como, el pronunciamiento expreso sobre hechos o pretensiones, la fundamentación mínima que se exige frente a las excepciones propuestas, y la individualización y concreción de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el curso del proceso, etc.;

(i) sino también cuando sea necesario suplir la ausencia de alguno de los anexos exigidos por la ley, los cuales se clasifican por la normatividad procesal laboral en cuatro (4) grandes categorías” Sobre el particular, sigue diciendo la mentada jurisprudencia que “en cuanto hace referencia a la falta de poder, y como lo ha entendido la doctrina nacional, ella debe entenderse referida no sólo a la ausencia del escrito que contiene el acto de apoderamiento, sino también a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, por la ausencia de presentación personal, o la inexistencia del escrito privado cuando se trata de un poder especial, o la falta de acreditación de la calidad de abogado de la persona que dice actuar en dicha condición, etc.” 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1098/05. 4 b) La causal de nulidad contenida en el numeral cuarto del artículo 133 del C.G.P. no es una herramienta puesta a disposición de la parte contraria para desenmascarar un vicio procesal que derruya el derecho de defensa de su contendor, ya que la verificación del cumplimiento de los requisitos de los poderes conferidos en el marco del proceso es una labor que corresponde al juez, teniendo en cuenta que “la jurisprudencia nacional ha sido categórica en considerar que para poder asumir válidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el abogado, al iniciar su gestión, debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el derecho de postulación. Control que deben asumir obligatoriamente los funcionarios judiciales, como se desprende de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, el cual es imperativo en prohibir el ejercicio de la abogacía sin acreditar la calidad de abogado.”. 3.2.

En ese sentido, pese a que en el auto del 1 de octubre de 2021 no se efectuó mayor explicación sobre el porqué el poder aportado con la contestación sí cumplía con los requisitos indicados en la norma, tal circunstancia no borra el hecho de que, de haberse advertido alguna pifia sobre su otorgamiento, lo que procedía era advertirla a la parte demandada y otorgarle el mismo término que se da al extremo activo para corregir la demanda.

No siendo así, concuerda esta magistratura en que no fue necesario advertir falencias respecto al poder aportado por la demandada porque tales son inexistentes, como pasa a explicarse: Verificado el documento contentivo del poder que fue aportado con la demanda, se otea en su encabezado una rubrica digital, así: 5 En consonancia con ello, es del caso remitirse a lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P. que a la letra reza: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 527 de 1999, citada por el recurrente, define la firma digital como “un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del 6 mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;” Así mismo, en su artículo 28 establece los atributos jurídicos de una firma digital, señalando que: “Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: 1. Es única a la persona que la usa. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. 5.

Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.” Evaluando lo anterior, se tiene que una vez efectuada la validación de la firma digital contenida en el poder que se adjuntó con la contestación de la demanda, se pudo verificar en el link respectivo (https://signature.sura.com/inbox/app/default/verificacion/index.jsf), usando el siguiente código de verificación: RS30-A9MB-1WX6-4JB1, que su contenido concuerda con lo los atributos que de ella se exigen, mostrando como resultado lo siguiente: Descargándose en sus opciones el mismo poder que se arrimó al proceso y que viene otorgado por la representante legal de la entidad demandada. 7 3.3.

Lo anterior demuestra que, en efecto, tal como viene planteado en el proceso desde el momento en el que se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 3 de septiembre de 2021, ningún reproche merece el acto procesal de otorgamiento de poder porque, en lo que aquí respecta, el rito se atuvo a lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P. en su penúltimo inciso.

En conclusión, no es de recibo el argumento del apelante que circunscribe su interés para invocar la nulidad al hecho de que se le dio trámite a las excepciones propuestas a través de una abogada que carecía de poder porque, de ser el caso, lo que procedía era su subsanación y no el rechazo de la contestación. 3.4. Ahora bien, en cuanto a la nulidad constitucional que se fundamenta en la ilegalidad del poder definiendo tal instrumento como prueba, debe señalarse que, en lo que aquí concierne, tal documental no adquiere esa categoría, sino que viene a ser un anexo de la contestación de la demanda y, en todo caso, la ilicitud de la prueba de que trata el artículo 29 de la C.P. se refiere a aquella que fue obtenida con violación del debido proceso, lo que marca una sustancial diferencia con la prueba ilegal, pues esta última se refiere a aquella prueba que desconoce requisitos de carácter legal.

En ese sentido ha señalado la jurisprudencia que “(…) la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad (SC, 13 dic. 2002, exp. n.° 6426)’.

Esta conclusión no podría ser diferente, pues el artículo 29 de la Constitución Política, sin ambigüedad alguna, prescribió que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»; esto es, circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que se obtuvo en desatención de las garantías fundamentales, sin extenderlo a la totalidad del trámite.

Se trata, entonces, de una regla de exclusión probatoria, «vale decir, [impone] la separación de ese material suasorio del elenco probatorio. Así las cosas, es infortunado y estéril el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto… [de] la nulidad del proceso»”3 3.5. Con base en lo anteriormente planteado, considera este Despacho acertada la decisión de rechazar de plano la nulidad propuesta máxime si, además de todo lo explicado, tampoco se cumplió con la oportunidad procesal para invocarla, teniendo en cuenta que de conformidad con lo normado en el artículo 134 del C.G.P., su proposición debió ser antes de que se profiriera la sentencia. Por todo lo anotado, la decisión apelada se confirmará. DECISIÓN 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4257, 9 nov. 2020, rad. n.° 2010-00514-0, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, surtido el trámite correspondiente, vuélvase el expediente al Despacho para decidir sobre el recurso de apelación de sentencia que viene admitido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 9 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1df859e5ecaf65be20a3c764e392007434fc92fc4d4259225255e0309fb6cbb1 Documento generado en 17/06/2024 12:01:46 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica