Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 39Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320200013101 Proceso Ordinario Laboral Demandante: EULIS VIZCAINO TORRES Demandados: ISAS LTDA y otros Trámite: Apelación de sentencia y grado jurisdiccional de consulta Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del DEPARTAMENTO DEL CESAR, respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que EULIS YUSETH VIZCAINO TORRES promovió contra la empresa ISAS LTDA, y solidariamente contra sus socios capitalistas MARISELA SANJUAN SÁNCHEZ y JULIO ENRIQUE SOTO TORRADO, así como el DEPARTAMENTO DEL CESAR y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I. 1 ANTECEDENTES Discutida y aprobada en sesión del 6 de noviembre de 2025, sala 33.

Radicación n.° 20001310500320200013101 El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la demandada ISAS LTDA, integrante del Consorcio Vías Urbanas, existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada desde el 12/01/2017 hasta el 16/02/2018, y, se declare solidariamente responsable a las demandadas Marisela Sanjuan Sánchez, Julio Enrique Soto Torrado, el Departamento del Cesar y la Compañía Mundial de Seguros S.A. En consecuencia, solicitó se condene a las convocadas i) al pago de prestaciones sociales y vacaciones de todo el interregno laborado, ii) la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, iii) la sanción moratoria ordinaria por falta de pago de prestaciones y salarios y iv) la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, más las costas procesales y lo que se pruebe en ultra y extrapetita.

En respaldo de sus pretensiones, narró que el 12 de enero de 2017 celebró contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Isas Ltda, la cual junto a Infraestructura Belmira S.A.S. conformaron el Consorcio Vías Urbanas, el cual suscribió el 27 de febrero de 2017 con el Departamento del Cesar el contrato de obra n° 0498 del 2017-02, cuyo objeto fue «la construcción de pavimento en concreto rígido en vías urbanas de los municipios de Valledupar, Chiriguaná, La Paz, el paso (corregimiento de la loma), Chimichagua, San Alberto y Codazzi en el Departamento del Cesar», correspondiente al giro ordinario de las labores que ejecuta este ente territorial por mandato legal y constitucional.

Indicó que, en virtud del contrato adjudicado al Consorcio Vías Urbanas, prestó sus servicios desempeñando el cargo de «COORDINADOR DE TOPOGRAFIA», donde ejercía las funciones de coordinar los diferentes 2 Radicación n.° 20001310500320200013101 frentes de obras ubicados en la ciudad de Valledupar, haciendo visitas para revisar especificaciones y alcances de los proyectos, cumpliendo horarios de trabajo de 7 am a 12 m y 2 pm a 5 pm de lunes a sábado, mientras recibía órdenes directas del director de la obra y jefe inmediato Julio Fernando Pineda Fuentes.

Aseguró que, devengó un salario mensual de $2.800.000 y laboró hasta el 16 de febrero de 2018, cuando fue despedido sin justa causa. Sostuvo que la demandada ISAS Ltda le adeuda sus prestaciones sociales, vacaciones, así como la indemnización por despido injusto y que el Departamento del Cesar por ser beneficiaria de la obra adelantada, era responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre el actor y la empresa consorciada, por lo que el 8 de abril de 2020 presentó reclamación administrativa ante el ente territorial; no obstante, obtuvo respuesta negativa.

Por último, precisó que la fecha en que se generó el incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se encontraba vigente «la póliza de cumplimiento entidades estatales decreto 1082 N°B-100005381», suscrita entre el Consorcio y la Compañía Mundial de Seguros S.A., que tiene como beneficiario y asegurado al Departamento del Cesar, así como el objeto de garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato n|2017-02-0498.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.° 20001310500320200013101 La demanda fue admitida mediante proveído del 9 de octubre de 20202. Los demandados, una vez fueron notificados, dieron respuesta a las pretensiones de la demanda así: La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.3, admitió como ciertos los hechos 25, 27, 28, 29 y 30, relativos a las condiciones de la póliza expedida, frente a los demás adujo que no le constaban o «no se admite».

Se opuso a las pretensiones declarativas y de condena; asimismo, formuló la excepción previa de «prescripción de las acreencias laborales reclamadas» y las excepciones de mérito de i) Prestación asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales N° B100005381 a favor del asegurado y beneficiario contractual – Gobernación del Cesar-. ii) Inexistencia de solidaridad entre la Gobernación del Cesar/Departamento del Cesar y el Consorcio Vías Urbanas iii) Inexistencia de realización del riesgo asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contenido en el amparo de prestaciones sociales contemplado en la póliza de cumplimiento Entidades Estatales N° B-100005381 iv) Límite de responsabilidad de Compañía Mundial de Seguros S.A hasta el importe del valor asegurado en el amparo de prestaciones sociales menos el deducible pactado en la póliza de cumplimiento Entidades Estatales N° B100005381. v) genérica o innominada.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL CESAR4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que eran ciertos el 3, 4, 5, 25, 26, 27, 28 y 29, relativos al contrato n° 0498 del 2017-02 suscrito con el Consorcio Vías Urbanas, plazos, objeto 2 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. Archivo 07ContestaconDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 08ContestaconDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 4 Radicación n.° 20001310500320200013101 y la póliza de cumplimiento, así como la reclamación administrativa presentada por el actor, frente a los demás precisó que no le constaban o «no se admite».

Propuso como excepciones de mérito la i) Falta de legitimación en causa por pasiva, ii) Falta de causa e inexistencia de la responsabilidad solidaria, iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, iv) buena fe, v) prescripción y, vi) genérica o innominada. En su defensa, manifestó que no existió una relación laboral entre el demandante y el Departamento del Cesar.

Sostuvo que la relación existente entre el ente territorial y el Consorcio Vías Urbanas, fue estrictamente contractual, además el contratista en pleno uso de sus facultades se obligó a atender en forma directa la ejecución de la obra, gozando de plena autonomía y libertad técnica y directiva para ejecutar la misma y contratar al personal requerido para cumplir con las obligaciones inherentes al contrato suscrito con el Departamento del Cesar.

El curador ad litem5 de los demandados Isas Ltda, Marisela Sajuan Sánchez y Julio Enrique Soto Torrado, señaló que no le constaban los hechos de la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto era decisión del juez una vez valoradas las pruebas aportadas en el proceso. Por último, formuló las excepciones de fondo «genérica o innominada» y «prescripción».

Fijación del litigio. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, el a quo fijó el litigio6 en determinar, si entre el demandante y la demandada ISAS Ltda 5 6 Archivo 16ContestacionDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. Minuto 13:50 del Archivo 22 AUDIENCIA CONCILIACION (…).mp3 del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.° 20001310500320200013101 integrante del Consorcio Vías Urbanas existió un contrato individual de trabajo, si los extremos temporales fueron desde el 12 de enero de 2017 al 16 de febrero de 2018, si la modalidad del contrato fue por obra o labor contratada, si la terminación del contrato fue sin justa causa atribuible al empleador y, consecuencialmente si Marisela Sanjuan Sánchez y Julio Enrique Soto Torrado, eran solidariamente responsables en su calidad de socios de ISAS LTDA, así como el Departamento del Cesar por ser beneficiario y dueño de la obra, de igual manera si hay solidaridad de parte de la Compañía Mundial de Seguros S.A, al expedir la póliza tomada por el Consorcio Vías Urbanas.

En consecuencia, deberá determinarse si las demandadas deben ser condenadas al pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización moratoria ordinaria de que trata el artículo 65 del CST, indemnización moratoria extraordinaria de la ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales; o en su defecto debían prosperar las excepciones planteadas por las demandadas y negar las pretensiones de la demanda, con imposición de costas.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre el señor EULIS VIZCAINO TORRES y la empresa ISAS LTDA, como trabajador y empleador respectivamente, existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a la empresa ISAS LTDA, a pagar al señor EULIS VIZCAINO TORRES los siguientes valores: 6 Radicación n.° 20001310500320200013101 2.1 $3.064.444 por cesantías. 2.2 $3.064.444 por prima de servicios. 2.3 $319.459 por intereses de cesantías. 2.4 $1.532.222 por vacaciones.

TERCERO: Condenar a la empresa ISAS LTDA a pagar al señor EULIS VIZCAINO TORRES, los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Super Bancaria conforme lo regulado en el artículo 75 del CST.

CUARTO: Condenar a la empresa ISAS LTDA a pagar al señor EULIS VIZCAINO TORRES, la suma de $2.807.767 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

QUINTO: Declarar la existencia de la solidaridad de los demandados solidarios y socios de la empresa señores MARISELA SAN JUAN SANCHEZ y JULIO ENRIQUE SOTO TORRADO, quienes deberán pagar hasta el límite de sus acciones, siendo una sociedad limitada.

SEXTO: Declarar la existencia de la solidaridad entre el DEPARTAMENTO DEL CESAR como empresa beneficiaria de ISAS LTDA, en la relación laboral del trabajador señor EULIS VIZCAINO TORRES, con la pasiva principal, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEPTIMO: Ordenar a la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA cubrir patrimonialmente las condenas emitidas contra la asegurada DEPARTAMENTO DEL CESAR, hasta el monto asegurado según las particularidades de las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales B-100005381 vigente desde el 27 de febrero de 2017 al 27 de octubre de 2022 y B-100005381 con una actualización de vigencia desde el 5 de abril de 2017 al 20 de febrero de 2023.

OCTAVO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

NOVENO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de las demandadas, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia, conforme lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP. (…).» El a quo, luego de encontrar acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada ISAS Ltda, con extremos laborales desde el 12/01/2017 hasta el 16/02/2018.

Afirmó que en el sub-lite no operó fenómeno prescriptivo, ni las demandadas acreditaron el pago de las acreencias reclamadas, motivo por el cual las liquidó. Reconoció el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 65 del CST y la 7 Radicación n.° 20001310500320200013101 indemnización por despido injusto que trata el art 64 ibidem, al no demostrarse la ocurrencia de una justa causa para la terminación del contrato.

Negó el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, al estimar que la demandada no estaba obligada a ello, sino a efectuar el pago directo. De otra parte, en cuanto al tema de la solidaridad estimó que era procedente su declaratoria frente a los demandados Marisela San Juan Sánchez y Julio Enrique Soto Torrado como accionistas o propietarios de la empresa ISAS LTDA, pues de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte, debían responder hasta el monto de sus aportes.

Asimismo, determinó que el Departamento del Cesar era solidariamente responsable de las acreencias reconocidas, en los términos del artículo 34 del CST, debido a que se benefició de los servicios prestados por el actor, pues celebró contrato con el Consorcio Vías Urbanas, del que hacía parte ISAS LTDA para la «construcción de pavimento en concreto rigido en vías urbanas de los municipio de Valledupar, Chiriguana, La Paz (…)» aunado a que, de conformidad con el art. 298 de la Constitución Política, los departamentos eran los encargados de administrar la planificación promoción y ejecución del desarrollo económico y social dentro de sus territorios.

Precisando en todo caso que dicha solidaridad se predicaba durante el término en que estuvo vigente el contrato estatal celebrado, este es, desde el 5 de abril de 2017 hasta la fecha de terminación. Seguidamente, determinó que la Compañía Mundial de Seguros S.A era sujeto de responsabilidad civil, en vista de que fue demostrado que dicha aseguradora expidió póliza en favor del Departamento del Cesar para el cumplimiento de las obligaciones laborales que debía acatar, por 8 Radicación n.° 20001310500320200013101 lo que ordenó cubrir patrimonialmente las condenas emitidas en su contra y hasta el monto debidamente asegurado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Compañía Mundial de Seguros S.A.7 formuló recurso de apelación, al considerar que en la sentencia existió una indebida motivación e inapropiado examen crítico de las pruebas. En sustento, expuso que: «[ ] no se tuvo en cuenta lo confesado por el demandante respecto a que su verdadero empleador era la compañía ISAS LTDA, téngase en cuenta la confesión hecha tanto en la demanda como durante audiencia, igualmente tengas en cuenta que ISAS LTDA poseía autonomía técnica administrativa y financiera y asimismo era quien asumía el cumplimiento de la garantía derivada del pago de salarios prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales de conformidad con lo pactado en la cláusula vigésima quinta del contrato, la cual señala lo siguiente: -sin perjuicio de cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato el contratista constituirá a favor del contratante las pólizas descritas a continuación a través de la compañía que el contratante indique y apruebe-»8 En ese orden, resaltó que no se acreditaron los tres elementos esenciales para la configuración de una relación laboral y, por ende, la eventual solidaridad del Departamento del Cesar, a saber, la subordinación, la remuneración como contraprestación del servicio y que la actividad desplegada tenga correspondencia con su objeto social.

Asimismo, expuso que no se tuvo presente lo establecido en el contrato de obra n° 2017 02 0498, cláusula 7°, núm. 6.1 y 6.2 relativos a la responsabilidad del contratista y que de conformidad con el art. 1055 del 7 Minuto 42:20 Archivo 34REANUDACIÓN AUDIENCIA TRÁMITE (…) del C01Principal, 01Primera Instancia. 8 Minuto 43:03 Archivo 34REANUDACIÓN AUDIENCIA TRÁMITE (…) del C01Principal, 01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500320200013101 C.Co., la conducta de la demandada establecida como culpa grave, se consolidó cómo un riesgo inasegurable.

Por tanto, solicitó se revoque la sentencia emitida. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada fue admitida mediante proveído de 13 de marzo de 20249. Seguidamente, por auto del 22 de marzo de 202410 y 15 de abril de 202411 se ordenó correr traslado respectivamente a la parte recurrente y no recurrente para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, la Compañía Mundial de Seguros S.A., alegó de conclusión12 en el que reiteró los argumentos de defensa expuestos en su recurso de apelación. Por su parte el demandante, solicitó se conforme en su integridad la sentencia de primera instancia13.

Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por auto de 28 de junio de 2024 se ordenó remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada, motivo por el cual, mediante proveído del 8 de abril de 2025 se avocó conocimiento del asunto. Por auto del 9 de septiembre de 2025 y, una vez revisado el expediente de primera instancia, esta Magistratura ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera 9 Archivo 04AutoAdmite del C02ApelacionSentencia. Archivo 07AutoCorreTrasladoParteRecurrente.pdf del C02ApelacionSentencia 11 Archivo 13AutoCorreTrasladoParteNoRecurrente.pdf del C02ApelacionSentencia. 12 Archivo 09EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02ApelacionSentencia 13 Archivo 14EscritoAlegatosDemandante.pdf del C02ApelacionSentencia. 10 10 Radicación n.° 20001310500320200013101 instancia, al haber sido totalmente adversa a los intereses del Departamento del Cesar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Asimismo, se ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad se pronunciaron el demandante y la Compañía Mundial de Seguro S.A., los cuales reiteraron los alegatos expuestos previamente, con ocasión a los proveídos del 22 de marzo de 202414 y 15 de abril de 202415. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda está en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte.

Asimismo, la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Asimismo, debido a que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses del Departamento del Cesar, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, conforme 14 15 Archivo 07AutoCorreTrasladoParteRecurrente.pdf del C02ApelacionSentencia Archivo 13AutoCorreTrasladoParteNoRecurrente.pdf del C02ApelacionSentencia. 11 Radicación n.° 20001310500320200013101 lo prevé el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

En ese orden, como lo que se discute por la apelante son aspectos relativos a la solidaridad del Departamento del Cesar y las condiciones estipuladas del Contrato de Seguro y lo que resultó adverso a los intereses del Departamento fue la declaratoria de su responsabilidad solidaria, NO habrá pronunciamiento aluguno respecto de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el actor como trabajador y la empresa ISAS Ltda, como empleadora en el interregno entre el 12 de enero de 2017 y el 16 de febrero de 2018, tal y como lo decidió el a quo.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al declarar que el Departamento del Cesar era responsable solidario de las codenas impuestas, de acuerdo al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, en el evento de que se mantenga la condena en su contra, se deberá determinar si la misma se encuentra cubierta por la póliza de seguro expedida por la Aseguradora recurrente, o si por el contrario, se trata de un riesgo inasegurable, al ser consecuencia de la culpa grave del tomador.

Análisis del caso concreto. La solidaridad del Departamento del Cesar, cuya declaración cuestiona el censor, debe estudiarse a la luz de lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto 12 Radicación n.° 20001310500320200013101 citado se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3014-2019, en la que reiteró lo expuesto en CSJ SL14692-2017 oportunidad en la que reflexionó: «Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”».

Ahora bien, es claro que el beneficiario del servicio o dueño de la obra no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce 13 Radicación n.° 20001310500320200013101 la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.

Empero, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante. Siendo criterio constante y pacífico de la Corte Suprema de Justicia que este mecanismo de solidaridad tenga por fin proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral; además busca garantizar los derechos del trabajador y facilitarles su cobro judicial.

En síntesis, el objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos laborales mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, 14 Radicación n.° 20001310500320200013101 sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».16 En ese orden, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, que debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad17. Pues bien, en el sub examine, se tuvo por demostrada la relación laboral del actor y la empresa ISAS LTDA, persona jurídica que junto a la sociedad Infraestructura Belmira SAS, la cual no es parte en el presente proceso, integraron el Consorcio Vías Urbanas.

A su vez, no se discute que el Departamento del Cesar adjudicó a dicho Consorcio, el contrato de obra n°2017 02 049818, y su prorroga 2017 02 0498 01; cuyo objeto consistió en la «Construcción de pavimento en concreto rígido en vías urbanas de los municipios de Valledupar, Chiriguaná, La Paz, El Paso (corregimiento de la loma), Chimichagua, San Alberto y Codazzi, en el Departamento del Cesar», debido a que así lo indicó en la contestación de demanda y se evidencia con la prueba documental aportada19. 16 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras.

CSJ SL4884-2020 y CSJ SL1899-2024. 18 Folio 26 al 39 del Archivo 03Anexos.pdf del C01Principal – 01PrimeraInstancia 19 op. cit. 17 15 Radicación n.° 20001310500320200013101 En ese orden, para que pueda predicarse la solidaridad del Departamento del Cesar con ocasión al contrato de obra n° 2017 02 0498, resultaba necesario que el demandante hubiese ostentado la relación laboral con el Consorcio Vías Urbanas contratista y no con una de sus consorciadas, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Nótese que, aunque el demandante refirió en hecho 8° del líbelo inaugural que prestó sus servicios personales en el cargo de «Coordinador de Topografía» para la obra objeto del contrato 0498 del 2017-2, adjudicado al Consorcio Vías Urbanas, conformado por las sociedades Isas Ltda e Infraestructura Belmira SAS, ninguna prueba aportada al juicio corroboró su dicho, por el contrario, el certificado laboral que aportó da cuenta de que fue contratado por Isas Ltda y la única testigo del proceso, esto es, Lizeth Paola Vizcaino Rangel20 quien además es compañera sentimental del actor, al absolver preguntas relacionadas con el poder subordinante manifestó que quien asumía la remuneración del demandante, era la empresa ISAS Ltda, sin hacer referencia al Consorcio Vías Urbanas.

De ahí que, el a quo declaró que la relación laboral deprecada por el demandante existió con la demandada ISAS LTDA, y no con el Consorcio Vías Urbanas, el cual no fue convocado al juicio, aspecto que tampoco fue controvertido por la recurrente, ni por el demandante. Importa traer a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL676- 2021, oportunidad en la que precisó su criterio «en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario 20 Minuto 21:35 y ss del Archivo 32AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO – EULIS (…) del C01Principal, 01PrimerraInstancia. 16 Radicación n.° 20001310500320200013101 con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente, precisando al respecto que: «Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal» (resalta la Sala).

Nótese que la ley no impuso barreras o limitaciones a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios al respecto, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales bien pueden vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales.

Precisamente en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado se precisó que el referido precepto no condicionó el amplio margen de actuaciones que tienen los representantes legales de tales organizaciones en el marco de la celebración y ejecución del contrato estatal, así: [..]) importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal ( )”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.

Por otra parte, centrar la responsabilidad en las uniones transitorias o consorcios evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad. Nótese que el contratante de los servicios laborales subordinados puede ser uno de los miembros de la unión temporal, pero en la realidad la dirección y control del trabajador la ejerza la asociación empresarial.

En tal caso, aún si el vínculo contractual no se establece formalmente con el representante legal de la asociación temporal, la relación laboral debe entenderse con esta y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto. Asimismo, el reconocimiento como empleador a las uniones temporales o consorcios también permite a las organizaciones sindicales entablar procedimientos de negociación colectiva con los interlocutores que de verdad direccionan y controlan los procesos productivos.

No puede olvidarse que la autonomía colectiva en estos casos puede ser un instrumento particularmente 17 Radicación n.° 20001310500320200013101 útil para regular las condiciones de trabajo, coordinar la prestación de los servicios, definir estándares laborales comunes para los trabajadores y reglas para la administración y planificación de los riesgos asociados al trabajo.

Conforme lo expuesto, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros». […] «Por último, la Sala considera oportuno señalar que el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo.

Lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.

Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos que opere la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrilla y subraya fuera del texto original). (…)» Y en sede de instancia, concluyó: […] «En el anterior contexto, los medios de convicción acreditan, a lo sumo, que Ochoa Osorio tenía una relación jurídica con Ademaco S.A., sociedad que se reitera, no fue vinculada a este trámite judicial; y en todo caso, nótese que no hay claridad respecto a que el citado actor le prestó servicios personales a la unión temporal accionada, y menos aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello supuestamente ocurrió. Aunado a esto, la afirmación relativa a que la accionada le pagaba salarios tampoco le brinda a la Sala elementos suficientes para predicar el vínculo laboral subordinado con aquella, pues no se precisan los períodos en que dichos pagos sucedieron; además, la justificación que realiza el deponente en torno al cual ello le correspondía hacerlo a Ademaco, se advierte consistente y creíble al tenor de las demás pruebas del proceso, pues todo indica, se reitera, que si existió un vínculo jurídico laboral fue con aquella compañía». […] 18 Radicación n.° 20001310500320200013101 De lo precedentemente expuesto es claro para esta Sala dos cosas, la primera, que el marco de las relaciones laborales entre las uniones temporales o consorcios son estas y, no sus socios, los llamados a responder por las obligaciones que se generen con sus trabajadores y, la segunda, que la solidaridad de que trata el art. 35 del CST se predica del beneficiario de obra solo en el entendido de que la relación civil haya surgido con la con la unión temporal o consorcio.

De manera que, como en el sub lite, la relación laboral del actor se declaró judicialmente con una de las empresas consorciadas Isas Ltda, lo que a propósito no fue objeto de apelación, más no con el Consorcio Vías Urbanas, que fue quien celebró el contrato civil de obra con el ente territorial aquí convocado Departamento del Cesar, tales circunstancias son suficientes para desestimar la condena solidaria impuesta a esta última, al NO evidenciarse la existencia de un vínculo contractual entre ISAS Ltda y el Departamento del Cesar, en el que aquella actuara como contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se itera, quien actúo con esa calidad fue el referido Consorcio, el cual contaba con capacidad para contratar con el Estado en los términos de la Ley 80 de 1993.

Por lo anterior, se revocará la condena solidaria impuesta al Departamento del Cesar, lo que conlleva a que se declare probada la excepción de mérito de «falta de causa e inexistencia de la responsabilidad solidaria» y, se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. En esa línea, al no existir responsabilidad solidaria de la asegurada y beneficiaria Departamento del Cesar, no es posible afectar la póliza de 19 Radicación n.° 20001310500320200013101 cumplimiento expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., lo que conlleva a absolver a esta última de las pretensiones formuladas en su contra, sin que sea necesario resolver la totalidad de reparos expuestos en su recurso de alzada, por sustracción de materia.

Así las cosas, se revocarán los numerales sexto y séptimo de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a las demandadas solidarias Departamento del Cesar y Compañía Mundial de Seguros S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra en el líbelo inaugural. A su vez, se declarará probada la excepción de mérito de «falta de causa e inexistencia de la responsabilidad solidaria» propuesta por el Departamento del Cesar y, se revocará la condena en costas impuesta en su contra.

En lo demás, se confirmará la decisión proferida. No habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se ABSUELVE a las demandadas solidarias Departamento del Cesar y 20 Radicación n.° 20001310500320200013101 Compañía Mundial de Seguros S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de «falta de causa e inexistencia de la responsabilidad solidaria», propuesta por el Departamento del Cesar.

TERCERO: MODIFICAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: «NOVENO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de las demandadas ISAS LTDA, MARISELA SANJUAN SANCHEZ y JULIO ENRIQUE SOTO TORRADO, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia, conforme lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP».

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 21 Radicación n.° 20001310500320200013101 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 22